REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 08 de agosto de 2016.
206º y 157º

CAUSA Nº: 2Aa-702-16.-

IMPUTADO: LUIGI ALEJANDRO GUEVARA DELGADO.
DEFENSA PRIVADA: LISBETH IVETH OROZCO PEÑA.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA QUINTA (5ª) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITOS: ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS, PROVENIENTE DEL TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del medio de impugnación interpuesto por la abogada LISBETH IVETH OROZCO PEÑA, en su carácter de defensora privada del ciudadano LUIGI ALEJANDRO GUEVARA DELGADO, contra la decisión dictada en fecha 07-02-2016 por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano anteriormente mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO; tipificados en los artículos 222 del Código Penal; 5 con las agravantes del 6 en sus numerales 3 y 10, ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y, 458 del Código Penal, respectivamente.

En data 03-08-2016, este Tribunal Colegiado recibió el presente asunto quedando registrado bajo el número 2Aa-0702-16, designándose como ponente a la Jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

I
DE LA ADMISIBILIDAD

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Cursivas de esta Alzada.

En ese mismo sentido, determinadas las causales de inadmisibilidad establecidas por el Legislador Patrio en nuestro texto adjetivo penal, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 016 de fecha 08-02-2013 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, la cual establece que:

“…En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”.

Cursivas de esta Corte.

Así pues, de conformidad con lo establecido nuestro Texto Adjetivo Penal con el dispositivo jurisprudencial anteriormente señalado, esta Alzada pasa a verificar si efectivamente se encuentran llenos los requisitos de legitimidad y tempestividad necesarios para interponer una acción recursiva; y lo hace, de la siguiente manera:

II
LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

Verificadas las actas que conforman el presente asunto penal, se evidenció la legitimidad de la Abg. LISBETH IVETH OROZCO PEÑA, toda vez que la misma actúa a favor del ciudadano LUIGI ALEJANDRO GUEVARA DELGADO en su carácter de Defensora Privada, lo cual se evidencia en la audiencia oral de presentación de imputado, cursante a los folios 38 al 44 de la única pieza de esta causa.

III
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Se observa que la defensora privada del imputado se dio por notificada en fecha 07-02-2016, es decir, en el acto de la audiencia de presentación del imputado; consignando su acción recursiva en data 16-02-2016, habiendo transcurrido cinco (05) días hábiles y de despacho, siendo no laborables los días 08-02-2016 y 09-02-2016; tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-Quo, cursante al folio 85 de la presente causa; evidenciándose que la representación legal interpuso el recurso de forma tempestiva y oportuna, tal y como lo prevé el primer aparte del artículo 440 en concordancia con el artículo 156, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Se constata en la referida causa, que la Fiscalía Octava (8ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se dio por notificada del medio recursivo interpuesto por la defensa técnica del imputado en fecha 30-05-2016; dando contestación al mismo en data 01-06-2016; habiendo transcurrido dos (02) días hábiles y de despacho; tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-Quo, cursante al folio 85 de la presente causa; evidenciándose que la representación fiscal interpuso su escrito de contestación de forma tempestiva y oportuna, tal y como lo prevé el primer aparte del artículo 441 en concordancia con el artículo 156, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

V
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

De la revisión efectuada a la presente causa se evidencia que la defensora privada del ciudadano LUIGI ALEJANDRO GUEVARA DELGADO, fundamenta su medio de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual establece lo siguiente:

“Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones:
…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad...


Cursivas de esta Alzada.

Ahora bien, en razón al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho, se procede en esta oportunidad con el irrestricto ánimo de preservar el pleno ejercicio del derecho de acceso a la justicia, la cual no debe sacrificarse por un formalismo no esencial, debe entenderse que el medio de impugnación también se subsume dentro de los parámetros establecidos en el numeral 5 del artículo in comento, el cual establece: “Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.
Negrillas y cursivas de esta Alzada.
Por otra parte, el artículo 442 del actual Texto Adjetivo Penal, contempla: “... Cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 439 de este Código, los plazos se reducirán a la mitad…”.

En consecuencia, evidenciándose que el recurso de apelación fue fundamentado en causales legalmente establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, dentro del respectivo término legal y estando legitimada la parte recurrente, este Órgano Superior Colegiado observa que al no configurarse las causales de inadmisibilidad previstas en el texto adjetivo penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala Segunda (2º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada LISBETH IVETH OROZCO PEÑA, en su carácter de defensora privada del ciudadano LUIGI ALEJANDRO GUEVARA DELGADO, contra la decisión dictada en fecha 07-02-2016 por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano anteriormente mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO; tipificados en los artículos 222 del Código Penal; 5 con las agravantes del 6 en sus numerales 3 y 10, ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y, 458 del Código Penal, respectivamente.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),



ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO



EL JUEZ INTEGRANTE,



ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ


LA JUEZA INTEGRANTE,



ABG. ROSA DI LORETO CASADO


EL SECRETARIO,


ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.


EL SECRETARIO,


ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ







GJCCH/JBVL/RDLC/gh/nc
Causa Nº: 2Aa-0702-16.-