REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 08 de agosto de 2016.
206º y 157º

CAUSA Nº: 2Aa-705-16.-

IMPUTADO: WILMER MANUEL SOJO MARRERO.
DEFENSA PÚBLICA: AUXILIAR UNDÉCIMA (11ª) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
FISCALÍA: OCTAVA (8ª) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITOS: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ASOCIACIÓN.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS, PROVENIENTE DEL TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del medio de impugnación interpuesto por la abogada MARIANI JASMIN SOJO MARRERO, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Undécima (11ª) de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, quien asiste al ciudadano WILMER MANUEL SOJO MARRERO, contra la decisión dictada en fecha 05-08-2015 por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano anteriormente mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ASOCIACIÓN, tipificados en los artículos 5 con las agravantes del 6 en sus numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; 218 del Código Penal; y, 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.

En data 03-08-2016, este Tribunal Colegiado recibió el presente asunto quedando registrado bajo el número 2Aa-0705-16, designándose como ponente a la Jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

I
DE LA ADMISIBILIDAD

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Cursivas de esta Alzada.

En ese mismo sentido, determinadas las causales de inadmisibilidad establecidas por el Legislador Patrio en nuestro texto adjetivo penal, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 016 de fecha 08-02-2013 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, la cual establece que:

“…En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”.

Cursivas de esta Corte.

Así pues, de conformidad con lo establecido nuestro Texto Adjetivo Penal con el dispositivo jurisprudencial anteriormente señalado, esta Alzada pasa a verificar si efectivamente se encuentran llenos los requisitos de legitimidad y tempestividad necesarios para interponer una acción recursiva; y lo hace, de la siguiente manera:

II
LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

Verificadas las actas que conforman el presente asunto penal, se evidenció la legitimidad de la Abg. MARIANY JAMIN PÉREZ MORENO, toda vez que la misma actúa a favor del ciudadano WILMER MANUEL SOJO MARRERO en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Undécima (11ª) del estado Miranda, Extensión Barlovento, lo cual se evidencia en la audiencia oral de presentación de imputado, cursante a los folios 39 al 43 de la única pieza de esta causa.

III
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Se observa que la defensora pública del imputado se dio por notificada en fecha 05-08-2015, es decir, en el acto de la audiencia para oírla; consignando su acción recursiva en data 11-08-2015, habiendo transcurrido cuatro (04) días hábiles y de despacho, a saber: jueves 06-08-2015, viernes 07-08-2015, lunes 10-08-2015 y martes 11-08-2015; tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-Quo, cursante al folio 88 de la causa; evidenciándose que la representación legal interpuso el recurso de forma tempestiva y oportuna, tal y como lo prevé el primer aparte del artículo 440 en concordancia con el artículo 156, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Se constata en la referida causa, que la Fiscalía Octava (8ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se dio por notificada del medio recursivo interpuesto por la defensa técnica del imputado en fecha 07-09-2015 (F. 64), verificándose del cómputo de secretaría del Tribunal de Primera Instancia (F. 65), que habiendo transcurrido los tres (03) días hábiles y de despacho a que se refiere el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no dio contestación al mismo.

V
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

La defensa pública del ciudadano WILMER MANUEL SOJO MARRERO basó su apelación en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:

“Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones:
…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad...
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.

Cursivas de esta Alzada.

Por otra parte, el artículo 442 del actual Texto Adjetivo Penal, contempla: “...Cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 439 de este Código, los plazos se reducirán a la mitad…”.

En consecuencia, evidenciándose que el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en circunstancias legalmente establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, dentro del respectivo término legal y estando legitimada la parte recurrente, este Órgano Superior Colegiado observa que al no configurarse las causales de inadmisibilidad previstas en el texto adjetivo penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala Segunda (2º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIANI JASMIN SOJO MARRERO, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Undécima (11ª) de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en representación del imputado WILMER MANUEL SOJO MARRERO contra la decisión dictada en fecha 05-08-2015 por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, a través de la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano anteriormente mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ASOCIACIÓN, tipificados en los artículos 5 con las agravantes del 6 en sus numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; 218 del Código Penal; y, 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


EL JUEZ INTEGRANTE,


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

LA JUEZA INTEGRANTE,


ABG. ROSA DI LORETO CASADO

EL SECRETARIO,


ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.

EL SECRETARIO,


ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ

GJCCH/JBVL/RDLC/gh/jgs
Causa Nº: 2Aa-0705-16.-