REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 09 de agosto de 2016.
206º y 157º
CAUSA Nº: 2Aa-0696-16.
IMPUTADO: GERARDO CHÁVEZ FONSECA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ENRIQUE ACOSTA y ABG. PATRICIA CHÁVEZ.
FISCALÍA: QUINTA (5ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
VÍCTIMA: “IDENTIDAD OMITIDA”.
DELITO: ESTAFA CALIFICADA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. ROSA DI LORETO CASADO.
Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, resolver el fondo del recurso de apelación interpuesto por los abogados ENRIQUE ACOSTA y PATRICIA CHÁVEZ, actuando en su condición de defensores privados del ciudadano GERARDO CHÁVEZ FONSECA, contra la decisión proferida en data 06 de junio de 2016 por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Penal en Función de Control de esta extensión Judicial, donde el referido Juzgado decretó al prenombrado ciudadano la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, tipificado en el artículo 462 en segundo aparte del Código Penal.
En fecha 01 de agosto de 2016, se admitió el recurso de apelación y encontrándose este Órgano Superior dentro del lapso de Ley a los fines de emitir pronunciamiento, lo realiza en los siguientes términos:
-I-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 06 de junio de 2016, el Juzgado de Instancia decretó al imputado GERARDO CHÁVEZ FONSECA, la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándola de la siguiente manera:
“(…)ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión de los (sic) imputados (sic) GERARDO CHAVEZ (sic) FONSECA, por considerar este Juzgadora (sic) que se produjo en las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico procesal (sic) Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se lleve el procedimiento por la vía ordinaria, este Tribunal lo declara CON LUGAR, en virtud de la fase preparatoria del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal acoge TOTALMENTE la precalificación en relación a (sic) los (sic) imputados (sic) GERERDO (sic) CHACEZ (sic) FONSECA, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 462 segundo aparte y se DESESTIMA el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 idem. CUARTO: En relación a la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de la Libertad (sic) solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, donde se acredita la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, precalificado por el Ministerio Público para el imputado GERARDO CHAVEZ (sic) FONSECA, por otra parte por existir presunción del peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta que la pena que podría imponerse por el delito precalificado por el Ministerio Público, la magnitud del daño causado, así como el peligro de obstaculización, todo lo cual se adecúa a lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto, que todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, los mismos que los Códigos y Leyes Procesales, que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen los principios fundamentales de presunción de inocencia y el estado de la libertad, no es menos cierto, que también los instrumentos legales antes referidos, consagran, reconocen y establecen la posible detención de una persona. Previo cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, procurando evitar con ello las detenciones arbitrarias. En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que nos encontramos frente a la comisión de un hecho punible de lesa humanidad, el cual no se encuentra evidentemente prescrita (Art.44 de la CRBV) ante lo cual de conformidad con lo previsto 236.1.2.3, 237.2.3 parágrafo primero y 238.1.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del imputado GERERDO (sic) CHAVEZ (sic) FONSECA, ellos en base a los elemento de convicción cursante en actas, el cual deberá permanecer detenido a la orden de ESTE TRIBUNAL acordando como sitio de reclusión PENINTENCIARIA (sic) GENERAL DE VENEZUELA (PGV). Líbrese los respectivos Oficios y Boletas Privativas de Libertad hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo, donde la representación fiscal cuenta con un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos de conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa (…)”. (Cursivas, mayúsculas, negritas y subrayado de la decisión).
-II-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 15 de junio del año que discurre, la defensa técnica del encausado GERARDO CHÁVEZ FONSECA, presentaron de manera conjunta escrito recursivo contra la decisión proferida por el Juzgado A-quo, impugnando lo que ha continuación se transcribe:
“(…)
SINOPSIS DE LOS HECHOS
A nuestro defendido, GERARDO CHAVEZ FONSECA, fue presentado por la presunta comisión del delito ESTAFA CALIFICADA, articulo (sic) 462, EN SU ULTIMO (sic) APARTE, ahora bien la defensa , (sic) en la audiencia de presentación , (sic) descarga en forma diáfana inequívoca que nuestro defendido jamás estuvo bajo una medida cautelar de libertad , (sic) por cuanto el delito en cuestión , no excede de ocho años, presupuesto exigido , en el artículo 354 del copp (sic), además , (sic) el delito en cuestión , (sic) está excluido , (sic) en forma taxativa , como lo señala , (sic) la norma en el artículo en su tercer aparte , (sic) ejemplo , (sic) no se trata de violación , (sic) homicidio, etc., por ende el ministerio (sic) debió solicitar, la medida cautelar de libertad establecida en el (sic) 242 del copp (sic) en el momento de la audiencia de presentación.-
CAPITULO (sic) III
DEL FONDO DE LA APELACION (sic).
Honorables magistrados (sic), del análisis del decidendum (sic), emanado, (sic) del tribunal aquo (sic), quien omite la aplicación del artículo 354 del copp (sic), violentando, (sic) el contenido de la norma, por cuanto honorables magistrados (sic) este procedimiento especial se inscribe en la concepción ideológica que predica el principio de la mínima intervención del derecho penal. En el mundo moderno se está tratando de sustituir a la prisión por otras fórmulas distintas. En el artículo in comento, si bien no asume directamente la descriminalización, emplea como medio el derecho procesal penal a través de la asunción del principio de oportunidad de una forma más amplia. En todo caso, vale advertir, que acoger esa teoría obedece en parte, al incremento de la criminalidad en el país en los delitos contra la propiedad, tráfico rodado y los llamados de bagatela, lo que ha provocado una sobrecarga a la administración de justicia, la falta de proporción de la pena y la inexistencia de elementos correctivos que posibiliten la reinserción social. Creemos que la formula acogida en este artículo está dirigida a descongestionar los centros penitenciarios pero con un mecanismo confiable y verdadera voluntad de hacer seguimiento a esos casos. Para sortear el problema de la discrecionalidad del ministerio (sic) público (sic) en la aplicación del principio de oportunidad y hacer respetar el principio de legalidad se crea este procedimiento especial, empleando dos conceptos básicos: la penalidad leve y el interés público, por lo general, la doctrina respecto a la conceptualización de la gravedad del delito lo relaciona con la asignación de penas más severas. no (sic) obstante, la gravedad del delito debe examinarse partiendo del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo, teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y el agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de la que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho. En el código 2012 se definen los delitos menos graves, a los efectos de este procedimiento, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad, en realidad lo que se está haciendo es convirtiendo en delitos menos graves a los que no lo son. Además, es extraña esta definición, pues la reduce a los efectos del procedimiento, lo que significa que responde a una política de carácter penitenciario; lo cual es criterio reiterado de la doctrina en la cual se basan muchas decisiones de la sala penal del tribunal supremo. No existe peligro de fuga, ya que nuestro defendido tiene arraigo en la nación» trabajo fijo, residencia en el municipio sucre (sic) del estado miranda (sic), no tiene conducta predelictual. Además tiene hogar formal con menores hijos en etapa escolar.
Nuestro código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic), es taxativo en la aplicación de la norma de carácter vinculante, para los delitos menos graves, extraña a la defensa, que el honorable aquo, haya inaplicado la norma, por cuanto es uno de los jueces, con criterio muy amplio, humanista, (sic) y con sabiduría en la actuación procesal penal, además de ser garante de la tutela judicial efectiva.
CAPITULO (sic) IV
DEL PETITUM
Una vez como han sido esgrimidos el criterio objetivo de esta apelación en cuanto que la corte (sic) de apelación (sic) conoce de la trasgresión en la recta aplicación de la norma y que la defensa en una forma inequívoca, en una forma responsable desdeña las razones de derecho y de hecho que impidieron la aplicación del artículo 354 del copp (sic) antes señalado en la decisión por la cual estamos recurriendo a esta honorable instancia para clarificar respetuosamente la pertinencia de la aplicación de la norma ut supra mencionada a objeto de solicitar como en efecto lo hacemos una medida en la cual el ministerio (sic) público (sic) debió solicitar una medida menos gravosa a favor de nuestro defendido en su articulado correspondiente como establecida se encuentra en el artículo 242 con sus (sic) 9 numerales (sic) del copp (sic) la defensa solicita que se declare con lugar la presente apelación previa formalidades de ley y ordene la aplicación de la norma y por ende ordene la libertad inmediata o a través de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad que en este momento le acontece a nuestro patrocinado, todo en la aplicación de la rectora tutela judicial efectiva establecida en la constitución (sic) de la República bolivariana (sic) de Venezuela dándole la potestad a la corte (sic) de apelación (sic) corregir la inaplicación del derecho contemplado (…)”. (Mayúsculas y negritas del escrito citado).
-III-
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.
Se observa de las actas que conforman el cuaderno de incidencias, que en fecha 15 de julio de 2016, la abogada ALEJANDRA BONALDE COLMENARES, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta (5º) del Ministerio Público, dio contestación al referido medio recursivo, refutando lo siguiente:
“(…)
III
DE LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
(…)
Esta Representación Fiscal, luego de analizado el fundamento mediante el cual la Defensa pretende impugnar la decisión tomada por la Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Con Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento, considera que ante la evidencia de una posible situación fáctica no le es dable a la defensa alegar normas penales, a los fines que estas sean interpretadas en forma aislada o de manera restrictiva con el objeto de alcanzar su sola pretensión jurídica, toda vez que de alguna manera su actuar desvirtúa el contenido del artículo 105 de nuestra norma adjetiva penal.
Alega la Defensa en su escrito de Apelación que, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, al momento de decretarla Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) en contra de su defendido GERADO (sic) CHEVEZ (sic) FONSECA, causó un gravamen irreparable a la misma por violación de sus Derechos y Garantías Constitucionales, ya que considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, según la norma alegada:
(…)
Ante tal señalamiento, debe el Ministerio Público señalar, que la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento, se encuentra ajustada a derecho, toda vez de las actas de investigación presentadas por esta Representación Fiscal, quedo (sic) plenamente evidenciado que:
1.- La acción desplegada por el ciudadano GERADO (sic) CHEVEZ (sic) FONSECA configuró los ilícitos penales de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 segundo aparte del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
2.- De lo anteriormente señalado por el Ministerio Público se observa, que se encuentra demostrado en las actas que conforman el expediente, que el ciudadano GERADO (sic) CHEVEZ (sic) FONSECA incurrió en circunstancias de que hicieron presumir al Ministerio Público el peligro de Fuga y de la obstaculización en la investigación, toda vez que el antes mencionado ciudadano ante los reiterados llamados realizados por la vindicta pública en fechas 20 de octubre de 2015, 26 de octubre de 2015 y 09 de Noviembre de 2015, habiendo sido debidamente citado en dichas oportunidades, fue contumaz en su comparecencia ante la Representación Fiscal a los fines de imponerse de la investigación seguida en su contra, lo que conllevo a la Fiscalía a solicitar la correspondiente ORDEN DE APREHENSION en su contra, siendo acordada la misma por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal (sic) Extensión (sic) Barlovento en fecha 28 de Diciembre de 2015.
3.- Tales circunstancias en su conjunto, suponen por los delitos que imputo (sic) el Ministerio Público y las circunstancias que rodean el caso, en cuanto a las afectación patrimonial sufrida por parte de la víctima, el razonable peligro de fuga o de obstaculización en la investigación. Tal consideración estriba en que ciertamente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de proporcionalidad, cuando expresamente señala que:
“(…)
Del contenido de la norma, se desprende que se establecen dos supuestos a saber; el de la proporcionalidad que deriva de la correspondencia entre la medida de coerción personal y la suma de
las circunstancias relativas a la gravedad del delito cometido, las circunstancias de su comisión y la sanción prevista para ese tipo penal y, en segundo lugar la proporcionalidad que debe imperar en casos graves, cuando se atiende la solicitud formulada a los fines de su mantenimiento.
En el caso que nos ocupa, la conducta desplegada por el ciudadano GERARDO CHAVEZ (sic) FONSECA, conllevo (sic) a una afectación en el patrimonio de la víctima, por cuanto el mismo fue sorprendido en su buena fe, al adquirir un bien a través de una transacción en la cual el imputado obtuvo un beneficio a su favor, a sabiendas el imputado que dicho bien se encontraba afectado por condiciones judiciales que afectarían al tenedor del bien, en este caso a la víctima.
Es por ello que, si nos atenemos al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que del contenido del mismo se evidencia que la Juez. Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión (sic) Barlovento en la decisión dictada en fecha 06 de Junio de 2016, tomó precisamente el fundamento del referido dispositivo legal como marco de referencia para sustentar su fallo.
El Tribunal de la Causa (sic), en su condición de garante de la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, teniendo en cuenta el derecho que le asiste a la víctima, consideró que otorgar una Libertad al ciudadano GERADO (sic) CHEVEZ (sic) FONSECA, atentaría contra este sagrado principio, por el solo hecho de que la defensa señale que no existen esos fundados elementos de convicción, llevándolo a concluir en la decisión atacada en el presente Recurso (sic) por la Defensa.
Más aún, el referido Tribunal consideró fundamentalmente las circunstancias a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que se debe tener en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción aplicable.
En consecuencia, quien suscribe considera que la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento a que se ha hecho referencia, se encuentra totalmente ajustada a Derecho y que el Juzgador si tomó en consideración las previsiones contenidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ASI (sic) COMO EN ESPECIAL LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR EN LAS CUALES SE PRODUCE LA APREHENSIÓN DEL ÍMPUTADO.
-IV-
PETITORIO
Por las razones precedentemente expuestas, el Ministerio Público, ejerce formal CONTESTACIÓN (sic) Recurso (sic) de Apelación (sic) interpuesto por por (sic) los Abogados ENRIQUE ACOSTA y PATRICIA CHAVEZ (sic), en su carácter de Defensores del ciudadano GERADO(sic) CHEVEZ (sic) FONSECA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento, en fecha 06 de Junio (sic) de 2016, en la causa signada con el N° 2C-8366-2016, mediante la cual se declara con lugar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de su defendido.
En virtud de lo expuesto, es la opinión de esta Representación Fiscal que la conclusión a la que necesariamente deberá llegar la honorable Sala de la Corte de Apelaciones, es que ninguno de los cuestionamientos formulados por la Defensa del prenombrado ciudadano tienen fundamento alguno y, por consiguiente que el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento, decidió acertadamente y conforme a derecho, por lo cual solicito se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta (…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del escrito de contestación).
-IV-
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS FINES DE EMITIR PRONUNCIAMIENTO.
Revisadas las actuaciones que constituyen el presente asunto, comprendidas entre ellas los fundamentos aportados por los recurrentes y la contestación al recurso por parte de la vindicta pública, puede observar este Tribunal Colegiado que los abogados ENRIQUE ACOSTA y PATRICIA CHÁVEZ, actuando en su condición de defensores privados del ciudadano GERARDO CHÁVEZ FONSECA, interpusieron recurso de apelación contra la decisión proferida en data 06 de junio de 2016 por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Penal en Función de Control de esta extensión Judicial, donde el referido Juzgado decretó al encausado de marras la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, tipificado en el artículo 462 en segundo aparte del Código Penal.
De este modo, la parte accionante denuncia que el Tribunal A-quo no debió aplicar la medida de coerción in comento, por cuanto a su consideración el Juzgado de Instancia obvió por completo la aplicación del artículo 354 del texto adjetivo penal, el cual era el procedente en el presente caso tomando en cuenta que el delito acogido en la audiencia de presentación fue el de ESTAFA CALIFICADA, tipificado en el artículo 462 en segundo aparte del Código Penal.
El cuestionamiento versa en las consideraciones que previó el A-quo para suponer pertinente la aplicación de los artículos los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando la parte quejosa que el Tribunal de Instancia no consideró fundamentalmente las circunstancias a que se refiere los artículos antes indicados, y que el mismo debió tener en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción aplicable, fundamentándose para ello el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 439 de la norma adjetiva penal, el cual establece que:
“(…) Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código (…)”
En este sentido, cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad representa una excepción a uno de los derechos humanos más amplios, tal como lo es la libertad personal, derecho este que concierne al orden público y se ajusta al desenvolvimiento en sociedad de todo ciudadano, teniendo pleno derecho y goce, así como también limitaciones en su ejercicio, por lo que es el propio ordenamiento jurídico el que lo reconoce y lo limita al establecer las excepciones que todo juzgador debe evaluar para determinar, como en el caso que nos ocupa, si resulta estrictamente necesario reducir la esfera de libertad de aquellos ciudadanos que se encuentren inmersos en la comisión de algún ilícito penal.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el artículo 44 numeral 1, consagra el estado de libertad como un derecho y garantía de índole constitucional, de la siguiente manera:
“(…). La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (...)”. (Negritas de esta Sala).
Cónsono con lo antes indicado, nuestro Legislador Patrio ha reafirmado este principio de afirmación de libertad, consagrando en el artículo 9 del Texto Adjetivo Penal, que:
“(…) Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República”. (Negritas de esta Alzada).
En este sentido, se entiende que la libertad personal es uno de los principales derechos del ser humano; sin embargo, corresponde a los jueces ajustar su criterio para resolver tales controversias en base a las leyes, reglas de la lógica, máximas de experiencia y la sana crítica, en virtud que los mismos poseen autonomía e independencia y disponen de un amplio margen de valoración del derecho a aplicar en cada caso, siempre y cuando tal criterio no viole ni menoscabe derechos y principios constitucionales.
Resulta oportuno indicar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha referido en relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad, en sentencia número 069 de fecha 07-03-2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, lo siguiente:
“(…) a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de las apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada (…)” (Negritas y subrayado de esta Corte).
Al respecto, es pertinente señalar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe ser considerada como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar la sujeción del imputado al proceso y garantizar sus resultados, en virtud de la precalificación jurídica dada a los hechos, la magnitud del daño causado y, el peligro de fuga y obstaculización, circunstancias éstas que obligatoriamente deben ser analizadas y comparadas como un todo por los operadores de justicia, a los fines de asegurar no solamente tal como se señalo ut supra el proceso y sus resultados, sino de salvaguardar los derechos y garantías del imputado, su libertad y a ser tratado como inocente mientras no se compruebe de manera plena su culpabilidad.
Ahora bien, nuestro Texto Adjetivo Penal, en su artículo 236 dispone cada uno de los requisitos que corresponde tomar en cuenta el Juez de Control, al momento de decretar la medida de coerción restrictiva de libertad, por ello se debe señalar el contenido del referido dispositivo penal, el cual es del tenor siguiente:
“(…) El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”. (Negritas de esta Sala).
Por otra parte, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia número 218 de fecha 18-06-2013, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, ha referido que:
“(…) Para decretar la medida de privación judicial preventiva de la libertad deben concurrir los tres requisitos previstos en el artículo 236 (250 anterior) del Código Orgánico Procesal Penal”. (Cursivas de esta Alzada).
De acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina patria, se entiende que el Juez en Funciones de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la medida de coerción personal restrictiva de libertad del imputado, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los requisitos de procedencia de la medida en cuestión, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida de privación de libertad.
Tomando en consideración lo antes expuesto y los alegatos esgrimidos por la defensa técnica en su escrito recursivo, pasa este Órgano Superior a examinar cada uno de los requisitos que señala el artículo supra mencionado, con el fin de determinar si la decisión dictada por el Juzgado de Control es conforme a derecho, o si por el contrario infringe alguna garantía constitucional, observándose lo siguiente:
De la revisión de las presentes actuaciones, se constata que en el acto de audiencia de presentación, el A-quo admitió la precalificación dada a los hechos por la Vindicta Pública, como lo es delito de ESTAFA CALIFICADA, tipificado en el artículo 462 en segundo aparte del Código Penal, evidenciándose que es un hecho que no se encuentra evidentemente prescrito, pues dio origen al presente proceso ocurriendo en data 07 de agosto de 2015, quedando acreditado el primer requisito previsto en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en lo atinente a que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, para la posible procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En relación al segundo supuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia Superior observa del contenido de las actuaciones cursantes al cuaderno de incidencias que existen diversos elementos de convicción que tomó en cuenta el Juez del Tribunal A-quo para decretar la medida de coerción personal, siendo estos los siguientes:
1.- Acta de denuncia de fecha 07-08-2015, tomada al ciudadano”identidad omitida”, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Miranda, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo en que suscitaron los hechos.
2.- Documento de compra-venta entre los ciudadanos Gerardo Chávez Fonseca Y “identidad omitida”, protocolizado por ante la Notaría Pública Segunda del municipio Sucre del estado Miranda, quedando asentado bajo el número 39, tomo 215, de fecha 28-09-2012.
3.- Comunicación Nº U-42.DP.INV-CIVS114-15 de la Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre, mediante el cual informa que la Experticia Nº 03112-492641 no registra ante el Sistema Interno del Departamento de Vehículo de San Jacinto del estado Aragua.
En lo que respecta al tercer requisito que estipula el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, es importante referir que el Legislador consideró necesaria la implementación o práctica de la medida de privación judicial privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del imputado (artículos 237 y 238 ejusdem), estableciendo ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias a considerar para autorizar la detención judicial del imputado.
En este estado, es importante indicar que a los fines de la procedencia de la medida de coerción restrictiva de libertad, establece el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que la misma podrá decretarse cuando se acredite la existencia de “Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad (…)”.
De igual forma, los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, específica en atención al peligro de fuga, que el Juzgador de Control deberá tomar en cuenta ciertas circunstancias como: “(…) 2. La pena que podría llegar a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado (…) Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…)”.
En el presente asunto, es de recordar que el delito admitido por el Tribunal de Control es el de ESTAFA CALIFICADA, tipificado en el artículo 462 en segundo aparte del Código Penal, cuyo contenido normativo determina lo siguiente:
“(…) El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:
1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.
2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.
El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte”. (Negritas nuestras).
Siendo así, el Juzgado de Control en la motivación de la decisión recurrida, dejó asentado específicamente en el Capítulo II, denominado “De los Fundamentos de la Decisión”, lo siguiente:
“(…) Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3o de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho..."; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado GERERDO (sic) CHAVEZ (sic) FONSECA, por la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 462 segundo aparte, del Código Penal de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Negritas y mayúsculas del escrito).
Constata esta Alzada Penal, que el Juzgado yerra en la explicación y análisis, que por imperativo de Ley está obligado hacer, del numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para así configurarse de manera acumulativa los requisitos exigidos por nuestro Legislador Patrio, por cuanto se basa únicamente en alegar una sentencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, sin determinar según su criterio la configuración de tal numeral en los hechos objetos del proceso o por lo menos explicar detalladamente cuál es la duda razonable que surgió en su ánimo para dar por sentado la configuración del mismo.
En este aspecto, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en relación a la necesidad e idoneidad de la aplicación de una medida de coerción personal, lo siguiente:
“(…) No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable (…)”.
Por otra parte, tal como se indicó ut supra, el artículo 237 ejusdem, específica claramente que los operados de justicia deberán tomar en cuenta la pena que podría llegar a imponerse a los efectos de dictar una medida restrictiva de libertad, así como también tenerse en consideración la magnitud del daño causado en cada caso en particular.
Por ende, estima Corte de Apelaciones, que el Juzgado de Instancia al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano GERARDO CHÁVEZ FONSECA, no realizó un análisis en conjunto de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, toda vez que si bien es cierto existen diversos elementos de convicción que hacen presumir la participación del encausado de marras en los hechos por los cuales dieron origen a este proceso penal, no se puede obviar que el delito admitido por el A-quo (ESTAFA CALIFICADA), no excede en su límite máximo los diez años de prisión, de igual manera obvio el A-quo explicar cuál es la magnitud del perjuicio originado a la víctima de marras a los fines de ser procedente la medida de coerción ya referida, no siendo la medida aplicada por el Juzgado de Instancia proporcional al delito acogido en la celebración de la audiencia de presentación de imputado; a los fines de configurarse lo establecido en el numeral 3 del artículo 236 de la norma procesal penal.
En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, es por lo que esta Alzada Penal considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los abogados ENRIQUE ACOSTA y PATRICIA CHÁVEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado A-quo de fecha 06 de junio de 2016, únicamente en relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al ciudadano GERARDO CHÁVEZ FONSECA, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y, por consiguiente se DECRETA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al prenombrado ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 242 en sus numerales 4, 6 y 9 del Texto Adjetivo Penal, a saber: 4 La prohibición de salir sin autorización del Tribunal correspondiente, tanto de la jurisdicción del estado Miranda como la del Área Metropolitana de Caracas; 6 La prohibición de acercarse a la víctima de autos ciudadano “identidad omitida” y 9 Estar atento al llamado que realice tanto el Ministerio Público como el Tribunal correspondiente en todo lo concerniente a la presente causa. Finalmente, se ORDENA al Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de esta Extensión Judicial, ejecutar la medida de coerción personal aquí acordada. Y ASÍ SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas esta Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad que confiere la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los abogados ENRIQUE ACOSTA y PATRICIA CHÁVEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión emitida por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 06 de junio de 2016, donde el referido Juzgado decretó al ciudadano GERARDO CHÁVEZ FONSECA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, tipificado en el artículo 462 en segundo aparte del Código Penal. TERCERO: Se DECRETA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al prenombrado ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 242 en sus numerales 4, 6 y 9 del Texto Adjetivo Penal, a saber: 4 La prohibición de salir sin autorización del Tribunal correspondiente, tanto de la jurisdicción del estado Miranda como la del Área Metropolitana de Caracas; 6 La prohibición de acercarse a la víctima de autos ciudadano “identidad omitida”y, 9 Estar atento al llamado que realice tanto el Ministerio Público como el Tribunal correspondiente en todo lo concerniente a la presente causa. CUARTO: Se ORDENA al Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de esta Extensión Judicial, ejecutar la medida de coerción personal aquí acordada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes y remítase las presentes actuaciones al Juzgado de origen. CÚMPLASE.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
EL JUEZ INTEGRANTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE (PONENTE),
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
LA SECRETARIA,
ABG. ANUBIS VALDERRAMA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ANUBIS VALDERRAMA
GJCCH/JBVL/RDLC/av.
Causa Nº: 2Aa-0696-16.