REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 09 de agosto de 2016.
206° y 157º
CAUSA Nº: 2Aa-0700-16.
IMPUTADO: MOISÉS DAVID GONZÁLEZ MORENO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLOS ALBERTO GALIANO PEÑA.
FISCAL: FISCALÍA VIGÉSIMO NOVENO (29º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROVENIENTE DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. ROSA DI LORETO CASADO.
Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, extensión Barlovento, decidir acerca de la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS ALBERTO GALIANO PEÑA, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano MOISÉS DAVID GONZÁLEZ MORENO, titular de las cédulas de identidad Nº V-28.218.291, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta extensión judicial, en el acto de la audiencia preliminar de fecha 21 de abril de 2016, donde el referido Órgano Jurisdiccional –entre otros pronunciamientos- admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el imputado antes identificado, realizando un cambio de calificación jurídica del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, al delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, tipificado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 84 del Código Penal, declarando sin lugar la solicitud hecha por la defensa técnica relativa a la imposición de una medida menos gravosa para el encausado de marras y a su vez manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 03 de agosto de 2016, este Tribunal Colegiado le dio entrada a la causa quedando signada bajo el número 2Aa-0700-16, designándose como ponente a la Jueza ABG. ROSA DI LORETO CASADO, quien con tal carácter, suscribe el presente auto.
Con ocasión a lo antes indicado, esta Alzada Penal a los fines de emitir su respectivo pronunciamiento, previamente realiza las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 21 de abril de 2016, el Tribunal Tercero (3º) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Sede Judicial, en la realización de la audiencia preliminar, emitió los siguientes pronunciamientos:
“(…).SEGUNDO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE PARCIALMENTE, la acusación presentada por, la Fiscalía 05° del Ministerio Público, en contra de los imputados GONZÁLEZ MORENO MOISÉS DAVID y SISIRUCA PASTRAN JOSÉ GUILLERMO, toda vez que la misma presenta la identificación de los imputados, víctima y defensa, una relación calara (sic), precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, establece los elementos de convicción, hace análisis de los hechos la expresión de los precepto jurídicos aplicables, medios de prueba indicando necesidad y pertinencia de los mismos y la Solicitud (sic) de Enjuiciamiento (sic), en tal sentido visto que la presente acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo cambio de calificación jurídica del delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2 y 3 ambos de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor al delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2 y 3 ambos de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 84 del Código Penal. ahora (sic) bien en relación a los delitos de LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en artículo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esté Tribunal lo desestima, ya que el Ministerio Público no trajo en su escrito acusatorio ningún medio probatorio que vincule a los acusados para demostrar la comisión de dichos tipos penales, en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho investigado no se le puede atribuir. TERCERO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser útiles, pertinente y necesarios para la evacuación del Juicio Oral y Público con fundamento en lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánica Procesal Penal, a los fines de ser evacuado en el juicio oral y público. CUARTO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Defensa (sic) Privada (sic), por ser útiles, pertinente y necesarios para la evacuación del Juicio Oral y Público con fundamento en lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de ser evacuado en el juicio oral y público QUINTO: En este acto se le impone a los hoy acusados MOISÉS DAVID GONZÁLEZ MORENO. JOSÉ GUILLERMO SISIRUCA PASTRAN, FRANKLIN ENRIQUE FUENTES RODRÍGUEZ y WISTON ENRIQUE FUENTES RODRÍGUEZ del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le concede el derecho de palabra a los fines que manifieste (sic) su aceptación o no al referido procedimiento, manifestando los acusados MOISÉS DAVID GONZÁLSJ MORENO, JOSÉ GUILLERMO SISIRUCA PASTRAN, FRANKLIN ENRIQUE FUENTES RODRÍGUEZ y WISTON ENRIQUE FUENTES RODRÍGUEZ: "No puedo admitir unos hechos que no he cometido, porque soy inocente. Es todo". Vista la manifestación de voluntad en forma clara, inteligible, libre de todo apremio prisión y coacción realizada por el (sic) acusado (sic) de autos, este Juzgador ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa signada con el N° 3C-691-15, seguida en contra de los acusados MOISÉS DAVID GONZÁLEZ MORENO. JOSÉ GUILLERMO SISIRUCA PASTRAN, FRANKLIN ENRIQUE FUENTES RODRÍGUEZ y WISTON ENRIQUE FUENTES RODRÍGUEZ, precediéndose al término de la audiencia a dictar el respectivo auto de Apertura a Juicio, el cual contendrá los requisitos establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: En cuanto a la Medida (sic) Preventiva (sic) Privativa (sic) Judicial (sic), se mantiene la misma, por cuanto no han variado los elementos que con llevaron al juez a decretar la misma. se (sic) mantiene la misma (…)”. (Negrillas, subrayado, cursivas y mayúsculas del fallo citado).
-II-
DE LA ADMISIBILIDAD
Este Tribunal Colegiado a los fines de determinar la admisibilidad o no del medio recursivo interpuesto por la defensa técnica, debe resaltar el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”. (Negritas y subrayado nuestros).
En este mismo sentido, determinadas las causales de inadmisibilidad establecidas en nuestro texto adjetivo penal, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia número 035 de fecha 12-02-2014 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda la cual establece:
“(…) la potestad de las partes a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendida como el derecho a ejercer el recurso o actuación que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquél que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestividad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal (…)”. (Negritas y subrayado de esta Corte).
Criterio éste que ha sido ratificado por la mencionada Sala de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia 406 de fecha 11-12-2015, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, indicando lo siguiente:
“(…) Conforme a la citada disposición legal, de no estar dadas ninguna de las causales taxativamente establecidas en ella, es decir, i) que la parte que interpuso la apelación carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley; las cortes de apelaciones no podrán declarar inadmisible el recurso de apelación propuesto, debiendo entrar a conocer el fondo del asunto planteado, motivando la decisión que dicte al respecto (…)”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Tanto de los criterios jurisprudenciales como del dispositivo penal antes señalado se desprende que la legitimación, tempestividad y forma, son requisitos de obligatorio cumplimiento que debe contener todo recurso de apelación; es decir, son presupuestos esenciales y concurrentes que deben verificar las Cortes de Apelaciones, ya que la falta de uno de ellos incidiría ineludiblemente en la admisibilidad o no del recurso de impugnación puesto a su consideración.
En atención a lo antes expuesto, esta Alzada Penal encontrándose en la oportunidad legal para decidir acerca de la admisibilidad o no del medio recursivo interpuesto por el abogado CARLOS ALBERTO GALIANO PEÑA, considera necesario realizar las siguientes observaciones:
Cursa en actas que en fecha 28 de abril de 2016, el abogado CARLOS ALBERTO GALIANO PEÑA, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano MOISÉS DAVID GONZÁLEZ MORENO, interpuso formal recurso de apelación contra la decisión emitida por el A-quo en fecha 21 de abril del año en curso en el acto de la audiencia preliminar, fundamentando tal escrito recursivo con lo dispuesto en el artículo 439 en sus numerales 4 y 5 del Texto Adjetivo Penal, el cual es del tenor siguiente:
“(…) Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código (…)”.
No obstante, previa revisión minuciosa al escrito de impugnación interpuesto por la defensa técnica en mención, constata esta Corte de Apelaciones que el referido escrito se fundamenta como ha continuación se transcribe:
“(…)
MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO
PRECEPTO AUTORIZANTE DE ESTE MOTIVO : (sic) articulo (sic) 439, Ordinal (sic) 4T0 (sic) Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva." (sic)
El tribunal (sic) le causa un gravamen irreparable a mi defendido cuando en la audiencia preliminar ratifica una medida privativa de libertad sin verificar que se cumplan con los extremos que exige los artículos del copp (sic) en relación a la medida privativa de libertad como es el artículo 229 del COPP (sic) que establece que si a alguien se le imputa un delito esto no es suficiente para que se le prive de la libertad y habiendo otras medidas cautelares que el juez (sic) no quiso aplicar sabiendo que mis defendidos son jóvenes sanos, trabajadores y que en el expediente se constata que no tiene (sic) registro ni solicitudes de ninguna índole, viéndose perjudicados y hasta peligra sus vidas al estar encerrados con verdaderos delincuentes, también el juez (sic) no tomo en cuenta el artículo 230 del COPP (sic) que establece la proporcionalidad de la medida, tenía (sic) que el juez de control verificar las circunstancia (sic) de la comisión y la sanción probable, como se puede observar de las actas policiales, los funcionarios aprehensores declararon que había un carro estacionado marca daewoo (sic) y que mis defendidos estaban afuera del carro, que ellos los detienen y se contradicen que estaban escuchando música, cuando la inspección técnica y peritaje del vehículo robado es clara cuando establece que ese vehículo no poseía reproductor, evidencia que refuerza que mis defendidos venían de una fiesta saliendo del bloque cuando fueron interceptados por los funcionarios policiales y lo están involucrando injustamente en ese robo, también tómese en cuenta que mis defendidos no fueron reconocidos ni señalados por la victima (sic), ya que la victima (sic) “identidad omitida”(sic) delgado (sic) reconoció es a un ciudadano llamado fuentes (sic) Rodríguez franklin (sic), y ese delito se cometió en un lugar distinto y alas (sic) doce del día aproximadamente en los girasoles y a (sic) mis defendidos fueron detenidos en la Urbanización de oropeza (sic) castillo (sic), además la victima (sic) dice que fueron dos sujetos y los funcionarios policiales hicieron un operativo que retienen a seis jóvenes UN DIA (sic) DESPUES (sic) DEL HECHO DELICTIVO y sin cumplir con lo que estipula la ley (sic) en relación a la aprehensión en fragancia (sic), siendo ilógico que se priven a todos los jóvenes cuando los actores del delito eran dos cometiéndose una injusticia por los funcionarios policiales y ratificando de nuevo la injusticia por el tribunal (sic) de control al cual se impugna en este acto por ser ilegal e inconstitucional, si el juez (sic) rechazo (sic) todos los delitos por el que acuso (sic) el Ministerio Publico (sic) por no haber suficiente soporte legal y el tribunal (sic) cambio la calificación jurídica VARIANDO LAS CIRCUNSTANCIAS e incluyendo un nuevo delito menos grave como es el de COMPLICE (sic) NO NECESARIO. PERO ASOMBROSAMENTE NO DICE CUALES (sic) HECHOS O CONDUCTAS LLEVARON A CONCLUIR AL TRIBUNAL PORQUE IMPONE ESA CALIFICACION (sic) DE DELITO violándose también el artículo 236 del COPP (sic) cuando solo el juez (sic) puede dictar la medida privativa de liberta (sic) siempre y cuando se den todos los supuesto (sic) que continuación detallo:
Ordinal 1: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, pues aquí el juez (sic) violo (sic) el m (sic) principio de legalidad establecido en el articulo (sic) lero (sic) del Código Penal que establece que no hay delitos y penas si no hay una ley penal que lo establezca, como es eso que a mis defendidos por venir de una fiesta en altas horas de la madrugada le imputa el delito de robo de vehículo, (sic) y lesiones graves, cuando la misma victima (sic) dijo que ellos no fueron, el delito de uso de adolescente para delinquir, cuando las actas policiales dice que fueron dos sujetos adultos que cometieron el robo no habla de que habían menores, (sic) y mucho menos resistencia a la autoridad, cuando la actas policiales dice que los funcionarios policiales proceden a revisar a mis defendidos , (sic) que no hubo ningún atercado (sic) o discusión de ninguna índole y no se explica como (sic) el Tribunal NO acepta las calificaciones jurídicas pedidas por la Fiscalía porque (sic) se constato (sic) que los hechos narrados no se acoplan a los tipos penales que refleja la ley (sic) y por esto el Tribunal de Control subsano (sic) ese error tan enorme por un lado y cambio la calificación jurídica erróneamente por el delito menos grave de complicidad no necesaria y asombrosamente deja privados a mi defendidos el único delito De (sic) Complicidad no Necesaria, siendo que esta participación en el delito configura una pena de seis años aproximadamente en el supuesto negado que fueran condenados, ya que el término medio del delito de robo de vehículo es de 13 años y seis meses y según mandato del artículo 84 del Código Penal se le debe rebajar la mitad por no ser autor o cómplice necesario, daría aproximadamente seis años no siendo este delito de participe (sic) considerado como delito grave conforme al ordinal segundo (2do) del artículo 237 del COPP (sic), pero respetando el principio de legalidad mi defendido más o menos podría investigarse seria (sic) por aprovechamiento de cosas provenientes del delito en el supuesto que la (sic) honorable Tribunal no decrete el sobreseimiento al no haber ningún hecho en relación a mis defendidos que implique algún delito.
Ordinal 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados elementos de convicción que estime que mis defendidos son autores de esos delitos pues como se contacta las circunstancia de modo, tiempo y lugar arrojan que no hay evidencia que los involucre en ese robo del vehiculo (sic) y mucho menos como cómplices no necesarios procediéndose en consecuencia una medida cautelar como es la del ordinal tercero del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (sic)
Ordinal 3ero una apreciación de las circunstancia del peligro de fuga o obstaculización de la investigación como se evidencia mis defendidos son jóvenes sanos trabajadores, sin registro ni solicitudes policiales, Y DEBIO (sic) EL JUEZ TOMAR EN CUENTA ALA CIRCUNSTANCIA de la pena que podría llegarse a imponer en el caso conforme lo establece el ordinal segundo (2do) del articulo (sic) 237 del COPP.
MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO
PRECEPTO AUTORIZANTE DE ESTE MOTIVO : (sic) articulo (sic) 439, Ordinal (sic) 5T0. "Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código."
Ciudadanos magistrados (sic) ratifico los argumentos señalados en el primer escrito para demostrar que se le causo un daño irreparable a mi defendidos como es la violación del debido proceso, al no haber una buena investigación por parte del Ministerio Publico (sic), cuando el Fiscal acusa sin fundamentos sólidos, que soporte los delitos que pretendió acusar y que el juez (sic) no acepto, pero le causa un gravamen ya que el tribunal (sic) da una calificación jurídica nueva por el delito de partícipe, que es una ampliación del tipo según la doctrina, pero el tribunal (sic) viola el principio de legalidad al no fundamentar como (sic) fue el grado de participación de mi defendido, que (sic) hizo (sic) cual (sic) fue el aporte en la perpetración de ese delito, en las actas policiales se refleja que ellos no estaban en el sitio del robo del vehículo y en la declaración de la victima (sic) dice que mi defendido no estuvo cuando lo robaron , (sic) además declaro (sic) en la audiencia de presentación dice que mi patrocinado no es, que no lo vio (sic) en el sitio de los hechos ni cerca ni lejos, que es otra persona que señalo (sic) expresamente, entonces el tribunal (sic) le causa un gravamen al inventarle un delito que no existe, que no lo pidió el ministerio (sic) público (sic), que variaron las circunstancias y debió darle una medida cautelar ya que ese delito inventado de cooperador no necesario es un delito menos grave, solo por el hecho de pasarlos a juicio privados de libertad y como dijo el juez (sic) pasándole la responsabilidad al tribunal (sic) de Juicio que sean ellos que les revise la medida privativa de libertad, pero para nadie es oculto que mientras el tribunal (sic) de juicio conozca del caso y apertura (sic) juicio puede pasar mas (sic) de un año, estando injustamente mi defendido privado de libertad por negligencia e ignorancia de la ley (sic), como retardo en la justicia ya que se informa a esta Corte de Apelaciones que en el Mes (sic) de diciembre de 2015 se apelo (sic) de la decisiones (sic) en la audiencia de presentación de mi defendido y esta (sic) es la fecha que el Tribunal no mando (sic) ni le dio curso al recurso para que la Corte conociera habiendo un obstáculo en la justicia y una denegación de la misma, la pregunta que se hace si el tribunal (sic) de Control ratifico la privativa quien repara el tiempo perdido y como se repara todos esos días privados de libertad aunque en juicio se va a demostrar su inocencia y la mala aplicación del derecho por parte del juez (sic) de Control a inventarle un delito que no existe es por esto que se urge la urgencia del caso y esta corte (sic) haga justicia y otorgue la libertad de mi (sic) defendidos y constate que este proceso penal es injusto ya que no puede un juez agregarle un delito para dejarlo privado, y no se le siga causando gravámenes irreparables al derecho de la libertad y más aun cuando se viola el artículo 1 del CP (sic) principio de legalidad, el artículo 49 Constitucional referido al debido proceso, a la presunción de inocencia, al derecho a ser oído a no ser sancionado o investigado por actos y hechos no previstos como falta o delitos y fue lo que hizo el juez (sic) de control violando también el articulo (sic) 44 CN (sic) el derecho de ser juzgado en libertad y más aun cuando no hay elementos de convicción ni pruebas que soporte tal acusación es de resaltar que conforme al artículo 255 CN (sic) los jueces responden por error , (sic) retardo u omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, (sic) y parcialidad, se ratifica copia de la primera apelación que riela en el expediente para que se observe porque no se le dio tramite (sic) en su oportunidad (…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayados del escrito citado).
En atención a lo antes transcrito, evidencia este Tribunal Jerárquico que la defensa técnica en su escrito de apelación hace argumentaciones relativas a que el Juzgado de Instancia primeramente no debió ratificar la medida privativa preventiva de libertad decretada en su debida oportunidad, sin verificar que se hayan cumplido los extremos que exige el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto -a su consideración- no existen suficientes elementos de convicción para considerar que se encuentran llenos los extremos estipulados en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, impugna el recurrente el cambio de calificación jurídica efectuada por el Juzgador A-quo en la celebración de tal acto procesal, alegando que se violentó el principio de legalidad al no fundamentar el A-quo el grado de participación de su defendido en los hechos por los cuales resultare acusado.
Ante tal situación, el medio de apelación objeto de estudio es ejercido contra los pronunciamientos proferidos por el A-quo en la audiencia preliminar, estimando esta Alzada Penal que no nos encontramos en la fase procesal correspondiente a los fines de impugnar la medida de coerción personal in comento dictada por el Tribunal de Control en el acto de la audiencia oral para oír al imputado, ni atacar los cambios de calificación jurídica efectuada por el A-quo, pues debió el defensor privado ejercer los recursos que a su criterio hubiere lugar en la llamada fase preparatoria o de investigación, siendo esa la etapa procesal pertinente.
Siendo así, evidencia esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación presentado por el abogado CARLOS ALBERTO GALIANO PEÑA, no cumple con uno de los requisitos exigidos en nuestro Texto Adjetivo Penal, como lo es que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal o de la ley; en consecuencia, quienes integran esta Alzada Penal consideran que lo procedente a derecho en el presente caso, es declarar INADMISIBLE el medio de impugnación objetiva, a tenor de lo establecido en los artículos 423, 426 y 428 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
A la luz de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 423, 426 y 428 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se declara INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el abogado CARLOS ALBERTO GALIANO PEÑA, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano MOISÉS DAVID GONZÁLEZ MORENO, titular de las cédulas de identidad Nº V-28.218.291, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta extensión judicial, en el acto de la audiencia preliminar de fecha 21 de abril de 2016, donde el referido Órgano Jurisdiccional –entre otros pronunciamientos- admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el imputado antes identificado, realizando un cambio de calificación jurídica del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, al delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, tipificado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 84 del Código Penal, declarando sin lugar la solicitud hecha por la defensa técnica relativa a la imposición de una medida menos gravosa para el encausado de marras y a su vez manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes y remítase el cuaderno de incidencias en su debida oportunidad al Tribunal de origen. CÚMPLASE.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
EL JUEZ INTEGRANTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE (PONENTE),
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
LA SECRETARIA,
ABG. ANUBIS VALDERRAMA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ANUBIS VALDERRAMA
GJCC/JBVL/RDLC/av.
Causa Nº: 2Aa-0700-16.