REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal 11 de agosto de 2016
206 y 157
ASUNTO: SP22-G-2015-000070
SENTENCIA DEFINITIVA N° 045/2016
El 2 de junio de 2015, el ciudadano Davit Antonio Yáñes Hernández, titular de la cédula de identidad N° V- 5.034.776, asistido por el abogado Carlos David Duran Valero inscrito en el I.P.S.A No. 117.451, interpuso ante este Órgano Jurisdiccional, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), ente adscrito a la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, por reajuste de jubilación.
En fecha 3 de junio de 2015, este Juzgado dio entrada al presente expediente asignándole el N° SP22-G-2015-000070 y posteriormente en fecha 9 de junio de ese mismo año, se admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente querella de conformidad con la sentencia interlocutoria N° 153/2015.
En fecha 12 de abril de 2016, se celebró Audiencia Preliminar, con la comparecencia únicamente de la parte querellante. En esta misma oportunidad por petición de las partes no se aperturo el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 24 de mayo de 2016, se llevo a cabo audiencia definitiva donde se constato solamente la presencia de la parte querellante.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Alegatos de la parte Querellante.
Narra el querellante que mediante acto administrativo N° DG-098-2009, de fecha 2009, suscrito por el Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), le fue otorgado el beneficio de jubilación, luego que se evidenciara que presto sus servicios para el Organismo durante un lapso de 20 años, 02 meses y 29 días, acogiéndose al articulo 2 del Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Policiales de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores, tomando en consideración que para calcular el monto de las asignaciones del beneficio de jubilación, se computara tomando los sueldos devengados por el funcionario tomando en cuentas las primas o compensaciones por concepto de antigüedad, servicio eficiente, jerarquía, responsabilidad y nivelación profesional.
Sostuvo la querellante que mediante oficio N° DP/DAL/N°0909, de fecha 21/08/2009, recibió en fecha 15/09/2009, emitido por el Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), se libró notificación de Dictamen N° DG-098-2009, de fecha 30/07/2009, se procedió a notificar que gozaría del beneficio de jubilación recibiendo la cantidad de DOS MIL NOVENCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 39/100 (Bs. 2.922, 39), equivalente al 75% de su sueldo base promedio, desde ese momento hasta la presente fecha solo ha recibido el monto equivalente al salario mínimo nacional, lo cual es contrario a lo que establece el articulo 80 de la Constitución.
Que dicha prohibición de carácter constitucional impide que se cancele una cantidad inferior al sueldo al salario que devenga un Comisario Jefe adscrito al SEBIN, cuyo monto ha sido depositado en la cuenta de ahorros la cual le depositan y que esta muy por debajo del 75%, asignado como jubilación tomando en cuenta la escala especial de sueldos aplicables a un funcionario del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), cuya Gaceta junto a las primas le corresponde al querellante, lo cual es claramente violatorio a los principios de progresividad y primacía de la realidad.
Que el Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Policiales de la Dirección General de los servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores, no contempla acerca de la revisión de beneficio de pensión y/o jubilación, pero que el articulo 12 señala que para lo contemplado en dicho texto normativo retomara en consideración la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleadas de la Administración.
Indico que el articulo 13 Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleadas de la Administración, que el monto de jubilación deberá ser revisado como base calculo para tal beneficio, las primas por profesionalización, primas por fronteras, prima de riesgo, prima por cargo, prima antigüedad y cualquier otra prima que este disfrutando en la actualidad un comisario jefe activo.
Refiere que los funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, han recibido numerosos aumentos y beneficios de carácter salarial a lo largo de los últimos años, pero que nunca ha sido beneficiado de tales revisiones que por vía legal de realizar la administración.
Continua alegando, que mediante decreto signado con el N° 1543, publicado en Gaceta Oficial N° 40.564 de fecha 17/12/2014, donde se público Escaña Especial de Sueldos aplicable un funcionario del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), aprobó la escala especial de sueldos por estructura jerárquica de merito, categoría de personal, niveles y pasos aplicables al manual descriptivo de cargos, donde se observa que se esta violentando el derecho a devengar una Jubilación justa a su representado el cual estaría esta ubicado como Comisario en Jefe por mas de 20 de años de servicios.
Indicó que cuando se realizo en cambio de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia Nacional y Prevención (DISIP) por Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), solo hace referencia que para efectos de pagos de jubilaciones se tramitara por ante el Ministerio (ahora Interior, Justicia y Paz), es decir que la base calculo para determinar el beneficio de jubilación corresponde a la de un funcionario del SEBIN, tomando en cuenta el contenido del articulo 2 del Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Policiales de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores.
Fundamento la presente querella, de conformidad con los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 24, 25, 28, 92, 93 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como también los artículos 13 y 16 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias.
Por ultimo solicito que se declare Con Lugar la presente querella, se ordena SEBIN a realizar la respectiva revisión y procedente el reajuste del monto del beneficio de jubilación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el acto administrativo recurrido y los alegatos expuestos por la parte querellante, este Tribunal observa que la controversia planteada se circunscribe en el reajuste de jubilación del 75% sobre el sueldo con las primas que devenga un comisario jefe operativo del Servicio de Inteligencia Nacional (SEBIN).
Este juzgador, antes de proceder a determinar el fondo de lo controvertido estima imperiosa discernir los siguientes puntos previos:
En primer lugar: De la ausencia del Expediente Administrativo
El Tribunal no desea pasar por inadvertido, que en esta causa, el Servicio de Inteligencia Nacional (SEBIN) y la Procuraduría General e la República, debieron, así como el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en aras de velar por los intereses de la República y para una mayor ilustración de este Órgano Jurisdiccional, haber remitido ó consignado el expediente administrativo; circunstancia que no consta en autos, a pesar de haber sido notificado de dicho requerimiento.
Ahora bien, quien aquí dilucida, se permite hacer la siguiente transcripción:
“(…) el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.
[…]
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
[…]
El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece que:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.” (Negrillas y resaltado de la Sala)
Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.” (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2000.
Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.
[…]
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.” (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 11/07/2007, sentencia Nº 01257, Exp. Nº 2006-0694)…”
En este sentido, si bien en el caso de marras, no consta que la Administración Pública haya cumplido con la carga de consignar el expediente administrativo; ello, no es óbice para producir la sentencia definitiva. Sin embargo, dicha omisión pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a su contraparte.
Al respecto, quien aquí dilucida, emitirá su opinión con los recaudos que conforman esta causa; no obstante, insta a la Administración Pública para que en lo futuro, consigne toda la actuación administrativa en que sustenta su fallo. Así se determina.
De la actitud procesal pasiva de la administración
En este sentido, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente litigio; el Tribual observó que, admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial y practicada las citaciones y notificaciones allí ordenadas, correspondía a la Administración ejercer la plena y eficaz defensa en pro de los intereses de la República.
Así las cosas, no concibe quien aquí dilucida que, a pesar de haberse practicado las citaciones y notificaciones de la admisión del presente recurso, interpuesto contra el Servicio de Inteligencia Nacional Bolivariana (SEBIN), el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz y la Procuraduría General de la República, la Administración Pública hubiese demostrado una actitud pasiva, contumaz u omisiva durante este procedimiento, por lo que la insta a que en lo sucesivo realice una eficaz y eficiente actividad procesal. Así se establece.
Sin embargo, en acatamiento a las prerrogativas del Estado tiene establecidas por Ley, la presente querella funcionarial se entenderá contradicha en todas y cada una de sus partes.
III
DEL AJUESTE DE PENSION SOLICITADO POR LA QUERELLANTE.
En cuanto al ajuste de pensión de la jubilación, conviene traer a colación el contenido del artículo 80 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagra lo siguiente:
“El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.
Por su parte, el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal establece:
“El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el salario mensual que para el momento de la revisión tenga el último cargo con el que se otorgó el beneficio de jubilación y el mismo porcentaje de referencia para el calculo del monto de la jubilación.”
De las disposiciones transcritas se observa que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la jubilación, como un derecho, sin que esto implique que el ajuste de ese derecho sólo dependa de la voluntad discrecional de la Administración, por lo que debe desecharse que la Administración esté orientada a la negativa del ajuste de la jubilación, puesto que el Estado debe garantizar el efectivo goce y disfrute de los derechos de los ancianos, como beneficio de seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida.
En este sentido no puede pretenderse que dicha facultad discrecional, pueda impedir la garantía Constitucional del derecho a la seguridad social consagrada en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, sobre el particular se han pronunciado las Cortes de lo Contencioso Administrativo, al indicar en su Sentencia Nº 983, de fecha 20 de octubre de 2010 la Corte Primera, lo siguiente:
“De la norma transcrita, se evidencia que el Legislador ha establecido constitucionalmente el derecho a la seguridad social, como servicio público no lucrativo, mediante un régimen de pensiones y jubilaciones, otorgados a los funcionarios públicos y trabajadores privados, con el propósito de recompensarlos por el servicio prestado y garantizarles un sustento permanente que cubra sus necesidades elementales y básicas en una etapa tan delicada como la vejez, a los fines de mantener una calidad de vida digna y decorosa.
En efecto, el derecho constitucional a la seguridad social abarca el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación, siendo su principal objetivo que el beneficiario, quien cesó en la prestación de servicio, mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que ostentaba, producto de los ingresos que percibe como contraprestación a sus años de servicio, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80, en el cual se establece que:
(Omissis)
Del artículo transcrito, se desprende que la jubilación es un derecho de previsión social con rango constitucional, el cual está dirigido a satisfacer los requerimientos de subsistencia de aquellas personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de los años transcurridos, lo cual hace que finalice la prestación de los servicios en la Administración; en razón de ello el Legislador previó que las pensiones o jubilaciones otorgadas no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, confirmando de esta manera la imperiosa necesidad del reajuste periódico de la pensión jubilatoria a los fines de que la misma no resulte ilusoria e insuficiente para el sustento del funcionario jubilado.
(Omissis)
Visto lo anterior, esta Corte considera necesario señalar que la Administración no sólo está en el deber de revisar el monto de la pensión o jubilación cada vez que se produzca una modificación en las escalas de sueldos, si no que está en el deber de reajustar dichos montos, toda vez que por mandato constitucional debe salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus ex-empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos, que les permita así lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades, teniendo en consideración que dichos montos no sean inferiores al salario mínimo urbano.”
De lo anterior se evidencia el derecho del cual gozan los funcionarios jubilados a que le sea ajustada la pensión de jubilación y la obligación que tiene la Administración de efectuar dicho ajuste cada vez que sean modificadas las escalas de sueldos de los funcionarios activos, ya que esto garantiza a los jubilados un sistema de seguridad social acorde a los postulados constitucionales.
En el presente caso, el querellante mediante dictamen DG-098-2009, emitido por el Director General de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), fue jubilado con el cargo de Comisario en Jefe de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) ahora Servicio de Inteligencia Nacional (SEBIN), el cual no es un hecho controvertido entre las partes, jubilación que fue otorgada en el año 2009, actualmente es el querellante jubilado, y de conformidad con el oficio marcado con el No.- 000984-B, de fecha 20/07/2015, emitido por la Dirección de la Oficina de Secretaria Ejecutiva del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), se señala que a partir de la publicación de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.- 39.439 del Decreto Presidencial No.- 7.453, de fecha 01/06/2010, los jubilados de la DISIP, pasaron con los mismos derechos a integrar la nómina de jubilados del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores, Justicia y Paz, por lo tanto, el querellante se encuentra jubilado en la nómina de jubilados del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores, Justicia y Paz.
Quedó determinado en la presente querella funcionarial que el querellante fue jubilado con el cargo de Comisario Jefe, se encuentra evidenciado que al querellante le fue asignada un porcentaje de jubilación equivalente al 75% del sueldo base promedio para el momento de su jubilación, el cual por las diferencias salariales e indicación del querellante, hecho que no fue controvertido por la parte querellada fue homologado al salario mínimo nacional
Se encuentra evidenciado que el cargo de Comisario Jefe dentro de la escala de sueldo operativo actual del SEBIN tiene una remuneración superior a la devengada como pensión de jubilación por el hoy querellante, es decir, la remuneración del funcionario activo como Comisario Jefe tiene una remuneración superior al salario mínimo nacional.
Ya quedó establecido el derecho del cual gozan los funcionarios jubilados a que le sea ajustada la pensión de jubilación y la obligación que tiene la Administración de efectuar dicho ajuste cada vez que sean modificadas las escalas de sueldos de los funcionarios activos, ya que esto garantiza a los jubilados un sistema de seguridad social acorde a los postulados constitucionales.
Además es necesario señalar, que el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, establece que el ajuste debe ser otorgado con el mismo porcentaje que fue otorgada la jubilación, en el caso de autos se le otorgó un porcentaje de jubilación equivalente al 75% del salario base, y además este porcentaje no fue recurrido o demandado por el querellante en la oportunidad legal correspondiente, por lo tanto, se encuentra firme el porcentaje de jubilación otorgado.
En consideración de lo antes señalado, al pertenecer el querellante a la nomina de jubilados Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores, Justicia y Paz, lo procedente es ordenar el ajuste de la pensión de jubilación conforme al setenta y cinco por ciento (75%), de lo que devenga un Comisario en Jefe activo del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), el cual es el cargo que ocupaba el querellante al momento de su jubilación. Y así se decide.
En cuanto a la solicitud de la parte querellante que el ajuste de la pensión de jubilación se realice con el pago de las primas de las primas de antigüedad, servicio eficiente, jerarquía, responsabilidad y nivelación profesional, debe señalar este Tribunal que el cálculo de la pensión de jubilación se tomará en consideración de acuerdo a la Ley las primas de antigüedad y servicio eficiente, a efectos del cálculo del salario base para el establecimiento del monto de la jubilación, situación que consta fue realizado por el ente administrativo al momento de la jubilación, y no fue objeto de ningún tipo de recurso por parte del querellante, por lo cual, aceptó el cálculo que del monto de la jubilación realizó en su oportunidad el organismo público que otorgó la jubilación.
Ahora bien, las primas o compensaciones salariales las percibe es el funcionario en condición de activo, derivado del ejercicio de sus funciones, es decir, para recibir las primas o compensaciones se requiere la prestación efectiva del servicio, y es el caso, que el querellante se encuentra en situación de jubilado, por lo tanto, el pago de primas o compensaciones no es procedente, siendo procedente el ajuste de la pensión al salario base que percibe o devenga un Comisario en Jefe activo del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), el cual es el cargo que ocupaba el querellante al momento de su jubilación, sin primas o compensaciones. Y así se decide.
Por tener como pretensión la presente querella funcionarial, el ajuste de pensión de jubilación, y al tratarse las pensiones obligaciones de tracto sucesivo. Se ordena el ajuste de pensión aquí establecido a partir de los tres meses anteriores a la interposición de la presente demanda, es decir, a partir de 02/03/2015, con el pago de las variaciones que la remuneración del cargo de Comisario en Jefe activo del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), hubiese presentado desde la mencionada fecha, hasta el correspondiente ajuste de la pensión ordenada en la presente sentencia, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Y así se decide.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Davit Antonio Yánes Hernández, titular de la cédula de identidad N° V- 5.034.776, asistido por el abogado Carlos David Duran Valero inscrito en el I.P.S.A No. 117.451, contra el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), hoy en día nómina de jubilados del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores, Justicia y Paz, por reajuste de jubilación, y decide lo siguiente:
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Davit Antonio Yáñes Hernández, titular de la cédula de identidad N° V- 5.034.776, asistido por el abogado Carlos David Duran Valero inscrito en el I.P.S.A No. 117.451, contra el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), ente adscrito a la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, hoy en día nómina de jubilados del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores, Justicia y Paz, por reajuste de jubilación por reajuste de jubilación.
SEGUNDO: Se ordena Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores, Justicia y Paz, por pertenecer el querellante a la nómina de jubilados de ese Ministerio el ajuste o aumento de la pensión de jubilación conforme al setenta y cinco por ciento (75%), de lo que devenga un Comisario en Jefe activo del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), el cual es el cargo que ocupaba el querellante al momento de su jubilación.
TERCERO: Se declara sin lugar que el ajuste de pensión de jubilación se realice tomando en cuanta el pago de primas o compensaciones, siendo procedente el ajuste de la pensión al salario base que percibe o devenga un Comisario en Jefe activo del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), el cual es el cargo que ocupaba el querellante al momento de su jubilación, sin primas o compensaciones.
CUARTO: Por tener como pretensión la presente querella funcionarial, el ajuste de pensión de jubilación, y al tratarse las pensiones obligaciones de tracto sucesivo. Se ordena el ajuste de pensión aquí establecido a partir de los tres meses anteriores a la interposición de la presente demanda, es decir, a partir de 02/03/2015, con el pago de las variaciones que la remuneración del cargo de Comisario en Jefe activo del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), hubiese presentado desde la mencionada fecha, hasta el correspondiente ajuste de la pensión ordenada en la presente sentencia, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo.
QUINTO: No se condena en costas dado la naturaleza del presente proceso judicial.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón La Secretaria,
Abg. Yorley Marina Arias Sabala
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)
La Secretaria,
Abg. Yorley Marina Arias Sabala
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