REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 11 de agosto de 2016
206º y 157°
Asunto: SP22-G-2016-000058
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 178/2016
En fecha 28 de julio de 2016, tuvo lugar la audiencia de preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la querella funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, interpuesto por el ciudadano Giovanni Antonio Moreno Varela, identificado en auto.
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la oposición y admisibilidad de los medios probatorios promovidos este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
Ahora bien, visto el escrito de oposición a las pruebas por parte del apoderado judicial de la recurrente, se hace necesario traer a colación la sentencia N° 02103 de fecha 27/09/2006 emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual reitera su criterio para el régimen aplicable a la admisión de las pruebas promovidas por las partes:
“…
En tal sentido, resulta pertinente señalar el criterio reiterado de esta Sala en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano y al efecto, advierte:
El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
De la trascripción anterior, se evidencia que son medios de pruebas admisibles en juicio, los que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones.
Así, en sentencia publicada por esta Sala en fecha 16 de julio de 2002, bajo el N° 0968, se estableció lo siguiente:
“Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
‘Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.’
Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, ‘... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes’; (...).
...omissis...
Conforme a las consideraciones precedentes, entiende la Sala que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil y aceptados por el Código Orgánico Tributario, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, (...).

Conforme a lo expuesto, esta Sala, mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de prueba y rechaza otra tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten manifiestamente pertinentes para la demostración de sus pretensiones.
Así, corresponde al juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida una vez realizado el juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que prevén las reglas de admisión de las pruebas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine su incidencia sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado…”

Del contenido de la citada sentencia, se observa que la oposición de las pruebas debe basarse en alegar su ilegalidad e impertinencia en la causa a los fines de que el juez analice si las pruebas promovidas por las partes son legales y pertinentes para su respectiva admisión y será en la sentencia definitiva en la cual el juez se pronuncié sobre la valoración de las pruebas promovidas y la incidencia que de ellas se desprendan para la decisión.
Así pues, a la luz de la referida sentencia, pasa este despacho a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las ambas partes:
Del punto previo:
Sobre el argumento esgrimido por la parte querellante, en el punto previo (folio 54), este Tribunal indica que se pronunciara sobre el mismo, en la sentencia de fondo de la presente causa.
De las Pruebas de la Representación Judicial de la parte querellante:
Con respecto a la prueba documental promovida N° 1 (folio 56), sobre mérito favorable de los autos; ello no constituye ningún medio de prueba, ya que versa sobre la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, que rige en el sistema probatorio venezolano. Es así como este Juzgador, está obligado a examinar de oficio la totalidad de las actas procesales, sin necesidad de solicitud de parte. Y así se decide.
Respecto a las pruebas documentales N° 2, 3 y 4 (folios 56 y 57); el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.

De las pruebas e informes se indica lo siguiente:
a) Sobre el numeral 1 (folio 57): Este Tribunal indica que dicha prueba, es inadmisible por cuanto el informe solicitado específicamente las condiciones particulares y generales que corresponde a la remoción del cargo del Primer Comandante están establecidas en normas jurídicas y no son actuaciones de organismos públicos, por tal razón la norma jurídica debe ser aplacida e interpretada por el juez.
Y en cuanto a la solicitud de informes prevista en los literales b y c del numeral 1 capitulo 3 solicitada por el querellante la misma se inadmite debido a que el procedimiento administrativo debe constar en el expediente administrativo, la cual es una carga de la administración.
b) Sobre el numeral 2 (folio 57 reverso y 58), dicha prueba es inadmisible entonces por cuanto, la materia de jubilaciones de funcionarios públicos según la jurisprudencia reiterada es materia de reserva legal, por lo tanto, las jubilaciones de funcionarios públicos deben ser otorgadas cumpliendo con los requisitos legales e la ley nacional y no en lo previsto contratos colectivos u ordenanzas municipales que prevean normas de jubilaciones. Y así se decide.

De las Pruebas de la Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal:
Respecto a las pruebas documentales; el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,

Abg. Yorley Marina Arias Sabala

Asunto No. SP22-G-2016-000058
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