REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 12 de agosto de 2016
206º y 157º
Asunto Separado: SE21-X-2016-000020
ASUNTO: SP22-G-2016-00067
Sentencia Interlocutoria N° 181/2016

En fecha 7 de junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesto por el ciudadano Luis Gerardo de la Consolación Moncada Gómez titular de la cédula de identidad N° V-16.777.699, actuando como accionista de la Sociedad de Comercio “DISTRIBUIDORA LOS MANGOS BARRIO OBRERO,C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Estado, en fecha 15/012/2013, bajo el N° 33; Tomo 52-A, asistido por el abogado German Rolando Peñaranda Rodríguez inscrito en el IPSA bajo el N° 104.756, donde solicita que este Tribunal sirva a decretar de conformidad con lo establecido en articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la medida de suspensión de efectos, del acto administrativo contenido en la Resolución N° DH/DRM/RES/020-2015, de fecha 14/12/2015, visto que el cierre de la Sociedad de Comercio antes identificada anteriormente trae como consecuencia desmejoras y daños eminentes, hasta tanto no se decida el fondo de la causa.

I
DE LA MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la procedencia de solicitud de amparo constitucional cautelar solicitado por el por el ciudadano Luis Gerardo de la Consolación Moncada Gómez antes identificado, actuando como accionista de la Sociedad de Comercio “DISTRIBUIDORA LOS MANGOS BARRIO OBRERO, C.A.”,, antes identificada, y al respecto debe previamente hacer las siguientes consideraciones:
Que la Sociedad de Comercio “DISTRIBUIDORA LOS MANGOS BARRIO OBRERO, C.A.”, previa formalidades establecidos en la Ordenanza de Impuesto sobre actividades económicas, le fue expedida por parte de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a través de la Dirección de Hacienda Licencia de Actividades Económicas N° 250-14, de fecha 18/12/2014.
Que para poder ser otorgada la Licencia de Expendio de Bebidas alcohólicas identificada como N° C-386, de fecha 23/12/2014, la Alcaldía solicita, el cumplimiento de los requisitos legales pertinentes, según como se establece en la Ordenanza para el Ejercicio del expendio de bebidas alcohólicas del Municipio San Cristóbal, lo cual satisfecho.
Que prueba de haberse dado pleno cumplimiento a los extremos de Ley, señalados por la autoridad municipal de San Cristóbal, desde el año 2014, fueron expedidas Licencia de actividades económicas y de expendio de bebidas alcohólicas.
Que posteriormente algunos vecinos de la comunidad sin ningún tipo de Organización legal o formal, se oponen ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, al funcionamiento de Sociedad de Comercio “DISTRIBUIDORA LOS MANGOS BARRIO OBRERO, C.A.”
Que el 23/10/2014, recibió la Alcaldía oficio N° 483, emanado de la Coordinación de FUNDACOMUNAL, de pendencia adscrita a la Gobernación del estado Táchira, que informa que el Consejo Comunal denunciante se encuentra con las vocerias vencidas.
Que el 05/12/2014, fue otorgada por la Sala de batalla social Cipriano Castro-La Restauradora, la autorización para el funcionamiento de la Sociedad de Comercio antes identificado.
Que luego la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, procede otorgar las Licencias pertinentes para el funcionamiento de la Sociedad de Comercio “DISTRIBUIDORA LOS MANGOS BARRIO OBRERO, C.A.”, con la sorpresa de la notificación ilegal e irrita Resolución DH/DRM/RES/020-2015, que declara la nulidad absoluta de la Licencia de actividades económicas N° 250-14, de fecha 18/12/2014, mas de un año después del otorgamiento.
Que el 12/11/2015, la Oficina de Control de Licores y Espectáculos Públicos remite oficio a la División de Rentas Municipales, por lo que fue dictado auto de apertura, aduciendo como fundamento legal los artículos 83 del articulo IV de la revisión de los actos en vía administrativa, así como los 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que en fecha 04/05/2015, bajo N° de oficio de MPCC IPS 267-2015, el ente municipal Dirección de Hacienda recibe comunicado del Ministerio del Poder Popular para las Comunas Táchira del cual se informa, que Sala de Batalla Social Cipriano Castro La Restauradora se encuentra paralizada por no cumplir con el sistema asambleario y no presentar información de actividades realizadas por los consejos comunales que la integran y que igualmente no figura jurídica para la toma de decisiones.
Que el 12/11/2015, se inicia el procedimiento administrativo de nulidad de la licencia de actividad económica y en fecha 13 de noviembre del mismo año se le notifica de ello.
Por ultimo indico que se puede evidenciar que Consejo Comunal “Dr. Arístides Garbiras” el que procede a denunciar ante la Alcaldía lo referente a que supuestamente la empresa no tiene autorización para funcionar, ni para comercializar bebidas alcohólicas, en virtud de no estar autorizado por la instancia de participación popular o ciudadana.

Ahora bien, la parte recurrente fundamenta su solicitud de amparo cautelar en:

La presunción de buen derecho que se reclama o fumus boni iurís para solicitar la presente medida cautelar de amparo, que la Sociedad de Comercio recurrente, mantiene legitimación activa para actuar validamente en la presente causa, que el cierre de la accionante no solo afecta el patrimonio de los accionistas de Sociedad Comercializadora, sino además se afecta a los trabajadores de la misma, quienes no han podido laborar, además del impedimento a los ciudadanos del disfrute o esparcimiento por el hecho del ilegal cierre del establecimiento donde se ejerce la actividad comercial.
Indicó de igual manera que la Sociedad Comercial “DISTRIBUIDORA LOS MANGOS BARRIO OBRERO, C.A.”, es ajena a las irregularidades en cuanto a la conformación y vigencia del Consejo Comunal del ámbito geográfico donde tiene asiento el local comercial.
Con respecto al periculum in mora, o el señalamiento de que la suspensión de los efectos del acto recurrido es indispensable para evitar perjuicios irreparables o e difícil reparación, en el relación a los ingresos que ha dejado de percibir la Sociedad de Comercio “DISTRIBUIDORA LOS MANGOS BARRIO OBRERO, C.A.” , en virtud del cierre y cese de la licencia de expendio de bebidas alcohólicas en el local donde se ejerce la actividad comercial, lo cual trae como consecuencia el pago de obligaciones, como nomina de personal, deuda de proveedores, deudas a comercio, por trabajos previamente contratados, pago de condominio, alquiler local, pago de servicios públicos y las obligaciones con los entes publico por impuestos, tasas y contribuciones, igualmente indica que la Sociedad comercial ha estado cumpliendo con las obligaciones laborales, que ha generado un gasto sin contra prestación alguna por no obtener ingreso alguno.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En cuanto a la procedencia de la medida cautelar solicitada, este Juzgado trae a colación el criterio de la Sala Político Administrativa cuando en sentencia Nro 01055-3811, de fecha 3 de agosto de 2011, en interpretación de los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con relación a la figura procesal del amparo cautelar dispuso:

“…estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes trascrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
(…omissis…)

“…a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación.

Asimismo, en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.”

Ahora bien, de acuerdo al criterio anteriormente expuesto, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, este Tribunal una vez efectuada la revisión del escrito libelar, realiza pronunciamiento sobre lo solicitado previa las siguientes consideraciones:
El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo señala:
“…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)”

La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de guiarse el juzgador para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentó criterio con relación a los extremos que condicionan la procedencia de medidas cautelares invocadas con ocasión de obtener protección inmediata a derechos de rango Constitucional y dispuso:
“(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001. (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).

A tal efecto, no basta solo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción necesarios para el otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que existe una posible lesión a los derechos invocados; por lo que este Tribunal considera aplicable el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que dispuso “debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.
Si aplicamos lo expuesto al caso de marras, resulta pertinente indicar que, los derechos humanos que invoca el accionante le fueron lesionados: el trabajo, el debido proceso y el derecho a la defensa; la libertad económica, semeja la practica abusiva declarada inconstitucionalidad por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia denominada solvete et repette. “fundamentado precisamente en el papel del legislador en cuanto debe garantizar la igualdad en el ejercicio de los recursos incluso los administrativos, que en todo caso no son para la administración, sino para favorecer al administrado; señala que la vigencia del derecho a la defensa de los sancionados exige, que frente a la actuación del Poder Público se dispongan de mecanismos adjetivos cuyo acceso no suponga el cumplimiento de requisitos que pudieran eventualmente causar una lesión irreparable o de difícil reparación, o que de igual forma, establezcan una condición habilitante sustentada en la capacidad patrimonial de aquel a quien le ha sido impuesta la medida. Resulta menester reiterar, que el derecho a la Tutela judicial efectiva y dentro de él, el principio pro actione, supone el establecimiento de procedimientos cuyo inicio debe informarse de una concepción garantista y por tanto, el legislador debe instrumentalizar el acceso a los recursos administrativos y judiciales, en el sentido más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales, facilitando la adecuada obtención de la finalidad procesal reconocida por el artículo 49 del Texto Fundamental. (Sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/02/2007, Nro 144, caso: Agencias Generales Conaven, C.A; Cross Atlantic Shipping, C.A.; Eduardo Romer Compañía Anónima (EDROM, C.A,); Agencia Selinger, C.A.; Intershipping, C.A.; Cargoport Corporation, C.A.; Taurel & CIA. Sucrs., C.A.; Royal Estibadores y Agenciamiento, C.A., y MPE de Sudamérica Representaciones Marítimas, C.A publicada en Internet Pág. del TSJ http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Febrero/144-060207-02-2773.htm)”

La clausura definitiva de los establecimientos, sin proceso, sin actos firmes, es una práctica que cercena las garantías y derechos constitucionales de los recurrentes, abolidos por las Garantías Constitucionales y las leyes de la República. En estos casos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado:

“…De la norma transcrita se observa claramente que la orden de cierre de establecimiento procede, en el caso de pagos de impuestos pendientes, cuando los reparos contentivos de los mismos hayan alcanzado firmeza; debiendo entenderse por esta situación, cuando no se hubieren intentado recurso (administrativos o judiciales) en su contra, o cuando aun intentados ellos, hubiesen sido declarados sin lugar. Así, en el caso bajo examen, resulta evidente que el reparo fiscal contentivo de la determinación tributaria practicada por el Municipio, así como la multa impuesta a la contribuyente de autos, no constituyen actos definitivamente firmes, tal como lo exige la norma en comento para la procedencia de la sanción de cierre de establecimiento.
En este sentido, no verificándose el supuesto de derecho descrito en la precitada disposición normativa, no podía el Municipio Chacao del Estado Miranda, sin que su actuación resultara contraria a la ley, ordenar y mucho menos practicar la referida orden de cierre en perjuicio de la accionante, sin que ello constituyese a juicio de esta Máxima Instancia de la jurisdicción contencioso tributaria, una amenaza grave, real e inminente de los derechos constitucionales de la empresa, relativos a la propiedad y al ejercicio de su actividad económica, así como a la defensa, pues al permanecer cerrado su establecimiento comercial sobre la base de una errada aplicación de la norma prevista en el mencionado artículo 106 de la señalada Ordenanza Municipal y de forma indefinida además, condicionando su apertura al pago de un reparo aún no firme, deviene forzoso concluir que se le está infringiendo un perjuicio en su esfera subjetiva contrario a la Constitución y las Leyes. Así se declara.http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/septiembre/01378-30909-2009-2009-0214.HTML…”


En el caso de autos, la parte accionante fundamentó su solicitud de amparo cautelar en el hecho de la revocatoria de la Licencia de actividad Económica efectuada por el ente municipal recurrido en la violación al debido proceso, al principio de legalidad, así como falso supuesto.
Visto el alegato esgrimido por el accionante y el criterio jurisprudencial transcrito, este Tribunal debe indicar que, el derecho administrativo francés, tradicionalmente distingue dos modalidades en el actuar de la Administración, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure). Concepto que comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derechos de otro u otros, también por obviar la realización de un procedimiento que sustente su actuación.
Lo anterior se encuentra recogido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que “Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”. Principio general que puede resultar infringido, al menos, de dos formas: 1.- Cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y 2.- Cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley.
Ahora bien, aprecia quien suscribe, que a la hoy recurrente le fue expedida por parte de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Licencia de Actividades Económicas N° 250-14, de fecha 18 de diciembre de 2014, todo ello de conformidad con la ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas del año 2011.
Ahora bien, dicha licencia de Actividades económicas fue revocada en fecha 14 de diciembre de 2015 mediante Resolución DH/DRM/RES/020-15, encontrándose vigente la Ordenanza del 16 de diciembre de 2014.
En virtud de lo transcrito supra y la doctrina analizada, este sentenciador aprecia, que la tantas veces mencionada Resolución que revocó la Licencia objeto de estudio, tomó como fundamento legal el artículo 18 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas del 28 de diciembre de 2011, obviando la administración que para ese momento se encontraba vigente la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio San Cristóbal de fecha 16 de diciembre de 2014.
Ahora bien, de la normativa de la Ordenanza vigente se puede apreciar como requisitos para la obtención de Licencia de Actividad Económica, lo siguiente:
“ARTÍCULO 3: Toda persona natural o jurídica que pretenda desarrollar habitualmente actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar en o desde el Municipio San Cristóbal, deberá obtener previamente la autorización por parte de la Administración Tributaria Municipal denominada Licencia de Actividades Económicas, la cual será expedida mediante un documento que deberá ser exhibido en un sitio visible del establecimiento.

PARÁGRAFO ÚNICO: El Reglamento de la presente Ordenanza determinará las personas naturales o jurídicas que estarán exceptuadas de cumplir con el deber a que se refiere el encabezado de este Artículo.
ARTÍCULO 4: La interposición de la solicitud de la Licencia de Actividades Económicas no autoriza al interesado a iniciar actividades económicas, ni lo exime de las sanciones previstas en esta Ordenanza por ejercer actividades sin haber obtenido previamente la licencia.
ARTÍCULO 5: La tramitación de la solicitud de la Licencia de Actividades Económicas o del retiro de la misma, causará una tasa administrativa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.).
ARTÍCULO 6: La solicitud de la Licencia de Actividades Económicas contendrá la siguiente información:
1. El nombre o razón social del interesado y denominación comercial bajo la cual funcionará, según sea el caso.
2. Identificación completa del solicitante y/o representante: número de la cédula de identidad o Registro de Información Fiscal (R.I.F.).
3. La actividad o actividades económicas a desarrollar.
4. La dirección exacta del inmueble donde va a ejercer la actividad con su correspondiente número de catastro.
5. El área total del inmueble o de la parte ocupada por el interesado, según lo establecido en el documento de propiedad, arrendamiento o cualquier otro.
6. El número de trabajadores que laborarán en el establecimiento.
7. Domicilio del interesado a los efectos de cualquier notificación que deba realizar la Administración Tributaria Municipal con ocasión de la solicitud.
8. Cualquier otro requisito, exigido en esta Ordenanza o en su Reglamento. Asimismo, a la solicitud deberán anexarse los siguientes recaudos:
A. Comprobante que acredite el pago de la tasa administrativa a que se refiere el Artículo 5 de esta Ordenanza.
B. En el caso de que la solicitud sea interpuesta por una persona jurídica, se deberá acompañar copia del Documento Constitutivo Estatutario de la empresa, así como de su última modificación.
C. En el caso en que el interesado sea una persona natural, se deberá acompañar copia de su cédula de identidad y/o del documento constitutivo de la Firma Personal.
D. Conformidad de Uso, expedida por el órgano competente municipal.
F. Copia del Registro de Información Fiscal (R.I.F.)
G. Copia del documento de propiedad debidamente protocolizado, o del contrato de arrendamiento o de otro documento donde conste el derecho de uso y disfrute del inmueble en donde desarrollará las actividades económicas, debidamente autenticado.
H. Certificación de cumplimiento de medidas de seguridad contra incendios y otros eventos o de cumplimiento de normas técnicas, emitido por el Cuerpo de Bomberos respectivo, o por el instituto municipal de protección civil del municipio San Cristóbal.
PARÁGRAFO ÚNICO: El documento señalado en la letra D de este artículo, no se exigirá en los casos en donde el establecimiento esté ubicado dentro de los mercados Municipales, terminales de pasajeros municipales, y en aeropuertos. Los sujetos pasivos que realicen sus actividades en centros comerciales o áreas comerciales de las edificaciones declarados como tales en la respectiva certificación de habitabilidad y cumplimiento de variables urbanas, solo deberán incorporar una constancia emitida por la junta de condominio o administradora que indique todos los datos del local donde opera la empresa
ARTÍCULO 7: Una vez recibida la solicitud, la Administración Tributaria Municipal procederá a registrarla respetando el principio de orden de entrada, dejando constancia de la fecha en que fue interpuesta, y entregará al interesado el comprobante que acredite la presentación de su solicitud.
PARÁGRAFO PRIMERO: La Administración Tributaria Municipal procederá a sustanciar la solicitud y decidirá sobre el otorgamiento o no de la Licencia, según sea el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su admisión. Dicha decisión deberá notificarse al interesado. Si la Administración Tributaria Municipal no se pronuncia dentro del lapso indicado, se entenderá negada la solicitud. En ningún caso el solicitante tendrá derecho a la devolución de la tasa de tramitación prevista en esta Ordenanza.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Cuando las autoridades nacionales o regionales requieran para la emisión del permiso o autorización previo necesario para la obtención de la licencia, la presentación de la Licencia de Actividades Económicas, la Administración Tributaria Municipal emitirá un acto administrativo motivado a través del cual se exprese su conformidad con la licencia solicitada.
ARTÍCULO 8: La Licencia de Actividades Económicas sólo faculta el desarrollo de actividades económicas por quien sea su titular, en el local señalado en la misma y bajo las condiciones en las que se otorgue.
PARÁGRAFO ÚNICO: A los fines del presente artículo, se considera como un mismo local, dos (2) o más inmuebles contiguos y con comunicación interna, o varios pisos o plantas de un inmueble, siempre que, en todos los casos, sean propiedad o su uso esté bajo la responsabilidad de una misma persona natural o jurídica, que explote una o varias actividades económicas en conjunto y no de manera individual, en cada uno de los inmuebles, y la normativa urbanística lo permita.”
Ahora bien, analizada la articulación que antecede es perceptible que la misma no contiene como requisito para el otorgamiento de la Licencia de Actividades Económicas el aval de los Consejos Comunales, como si lo establecía la Ordenanza del año 2011.
Aunado a lo expuesto, el Parrafo Unico del artículo 4 de la Ordenanza de Licencia de Actividades Económicas del año 2014, prevé que no es necesario la coformidad de uso cuando se trata de un local que se encuentra dentro de las instalaciones de un centro comercial.
Así las cosas, resulta pertinente resaltar que el principio de irretroactividad se encuentra establecido en nuestra Carta Magna en su artículo 24, que dispone lo siguiente:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”.

Como puede inferirse de la norma que antes fue transcrita, en Venezuela, la aplicación retroactiva de las disposiciones legislativas está prohibida por imperativo constitucional. Sólo se admite su aplicación con efectos hacia el pasado en aquellos casos que menciona la misma norma; este principio de irretroactividad encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento jurídico a los ciudadanos, en el reconocimiento de sus derechos y relaciones, ante la mutabilidad de aquél, máxime en el caso de marras cuando la accionante tenía poco mas de un año ejerciendo la actividad comercial que le fue permisaza y avala por la alcaldía recurrida, quien verificó en su oportunidad y así lo estableció en la Licencia otorgada el cumplimiento de los requisitos para tal fin, de modo que es corroborable sin ánimos de anunciarse al fondo de ésta controversia la violación de un principio y derecho previsto en nuestra Carta magna. Así se decide.
De modo pues, que al momento existe la presunción de violación constitucional especialmente al debido proceso e irretroactividad de la Ley con ello la del buen derecho y de esta última el perículum in mora, tal como lo dejó sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia que dictara el 20 de marzo de 2001 (Caso Marvin Enrique Sierra Velasco), al señalar que el perículum in mora es un elemento determinable por la sola verificación de la presunción grave del buen derecho (fumus boni iuris), cuando la presunción de violación es de orden constitucional, como lo es el caso presente, de allí que el amparo cautelar resulta procedente, y así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

1.- PROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada por la accionante.
2.- Se ordena la suspensión de los efectos de la resolución administrativa Resolución N° DH/DRM/RES/020-2015, de fecha 14/12/2015, dictada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira contra la Sociedad de Comercio “DISTRIBUIDORA LOS MANGOS BARRIO OBRERO, C.A.
3.- Se ordena notificar de la presente sentencia a la Alcaldía, Sindicatura y Dirección de Hacienda Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,

Abg. Yorley Marina Arias Sabala
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y quince minutos de la mañana. (11:14 a.m.).
La Secretaria,

Abg. Yorley Marina Arias Sabala