REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 12 de agosto de 2016
206º y 157º
Asunto Separado: SE21-X-2016-000022
ASUNTO: SP22-G-2016-00092
SENTENCIA DEFINITIVA N° 183/2016

En fecha 3 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesto por el ciudadano Luis Gerardo de la Consolación Moncada Gómez titular de la cédula de identidad N° V-16.777.699, actuando como accionista de la Sociedad de Comercio “DISTRIBUIDORA LOS MANGOS BARRIO OBRERO,C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Estado, en fecha 15/012/2013, bajo el N° 33; Tomo 52-A, asistido por la abogada Joselin Asaneth Uribe inscrita en el IPSA bajo el N° 144.209, donde solicita que este Tribunal sirva a decretar de conformidad con lo establecido en articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se decrete medida de suspensión de efectos, del acto administrativo contenido en la Resolución N° DHM/OCLEP/354-2015, de fecha 09/11/2015, donde anulo la resolución administrativa N° OCLEP/171-2014, de fecha 23/12/2014, asi como la licencia para el expendido de bebidas alcohólicas N° C-386.

I
DE LA MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la procedencia de solicitud de amparo constitucional cautelar solicitado por el por el ciudadano Luis Gerardo de la Consolación Moncada Gómez antes identificado, actuando como accionista de la Sociedad de Comercio “DISTRIBUIDORA LOS MANGOS BARRIO OBRERO, C.A.”,, antes identificada, y al respecto debe previamente hacer las siguientes consideraciones:
Que la Sociedad de Comercio “DISTRIBUIDORA LOS MANGOS BARRIO OBRERO, C.A.”, previa formalidades establecidos en la Ordenanza de Impuesto sobre actividades económicas vigentes para el año 2014, le fue expedida por parte de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a través de la Dirección de Hacienda Licencia de Actividades Económicas N° 250-14, de fecha 18/12/2014.
Que para poder ser otorgada la Licencia de Expendio de Bebidas alcohólicas identificada como N° C-386, de fecha 23/12/2014, la Alcaldía solicita, el cumplimiento de los requisitos legales pertinentes, según como se establece en la Ordenanza para el Ejercicio del expendio de bebidas alcohólicas del Municipio San Cristóbal, lo cual satisfecho.
Que prueba de haberse dado pleno cumplimiento a los extremos de Ley, señalados por la autoridad municipal de San Cristóbal, desde el año 2014, fueron expedidas Licencia de actividades económicas y de expendio de bebidas alcohólicas.
Que la licencia de expendio de bebidas alcohólicas, se obtiene después de las debidas gestiones, la cual se destaca el aval por la asamblea de ciudadanos de zona en fecha 18/10/2014, levantado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, con la indicación que dicha asamblea de ciudadanos toma tal decisión en razón del que el Consejo Comunal de la zona no se encontraba vigente.
Que el 23/10/2014, se reciben la Alcaldía oficio N° 483, emanado de la Coordinación de FUNDACOMUNAL, de pendencia adscrita a la Gobernación del estado Táchira, que informa que el Consejo Comunal denunciante se encuentra con las vocerias vencidas.
Que el 05/12/2014, fue otorgada por la Sala de batalla social Cipriano Castro-La Restauradora, la autorización para el funcionamiento de la Sociedad de Comercio antes identificado.
Que luego la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, procede otorgar las Licencias pertinentes para el funcionamiento de la Sociedad de Comercio “DISTRIBUIDORA LOS MANGOS BARRIO OBRERO, C.A.”, con la sorpresa de la intempestiva revocatoria por parte de la Alcaldía de la Licencia de expendio de bebidas alcohólica, casi un año después de la denuncia del consejo comunal “Dr. Arístides Garbiras”.
Que el 12/11/2015, la Oficina de Control de Licores y Espectáculos Públicos en fecha 18/06/2015, mediante oficio N° OCLEP/202/2015, solicita opinión jurídica a la Sindicatura Municipal, por lo que eta mediante oficio N° SM/OF/N°-602-2015, de fecha 16/07/2015, indica opinión de que se de apertura al procedimiento administrativo para determinar el cumplimiento o no de la ordenanza de licores y reglamento en el otorgamiento de la licencia licores C-386, para l cual se debe autorización de la Dirección de Hacienda.
Que el 21/09/2015, la Oficina de Control de Licores y Espectáculos Públicos dictó auto de apertura de procedimiento administrativo sancionatorio, aduciendo como fundamento legal los artículos 83 del articulo IV de la revisión de los actos en vía administrativa, así como los 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que la notificación que se hace no conlleva el auto de apertura además que el mismo no informa los datos del expediente, oficina responsable de sustanciación, objeto de ejercer el debido proceso y derecho a la defensa.
Que se puede apreciar en al auto de apertura se mencionan nuevas circunstancias a las descritas en la denuncia inicial, la cual se basaba en una supuesta falta de autorización por parte de la comunidad y no la serie de circunstancias que se mencionan auto de apertura anterior.
Por lo que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal mediante Resolución DHM/OCLEP/354-2015 de fecha 09/11/2015, revoco el acto administrativo por el que fue otorgado la licencia de licores identificada como N° C-386 de fecha 23/12/2014.

Ahora bien, la parte recurrente fundamenta su solicitud de amparo cautelar en:

La presunción de buen derecho que se reclama o fumus boni iurís para solicitar la presente medida cautelar de amparo, que la Sociedad de Comercio recurrente, mantiene legitimación activa para actuar validamente en la presente causa, lo anterior de con el cierre de la sede de mi representada, no solo afecta el patrimonio de los accionista de Sociedad Comercializadora, sino además se afecta a los trabajadores de la misma, quienes no han podido laborar, además del impedimento a los ciudadanos del disfrute o esparcimiento por el hecho del ilegal cierre del establecimiento donde se ejerce la actividad comercial.
Indicó de igual manera que la Sociedad Comercial “DISTRIBUIDORA LOS MANGOS BARRIO OBRERO, C.A.”, es ajena a las irregularidades en cuento a la conformación y vigencia del Consejo Comunal del ámbito geográfico donde tiene asiento el local comercial.

Con respecto al periculum in mora, o el señalamiento de la que la suspensión de los efectos del acto recurrido es indispensable para evitar perjuicios irreparables o e difícil reparación, en el relación a los ingresos que ha dejado de percibir la Sociedad de Comercio “DISTRIBUIDORA LOS MANGOS BARRIO OBRERO, C.A.” , en virtud del cierre y cese de la licencia de expendio de bebidas alcohólicas en el local donde se ejerce la actividad comercial, lo cual trae como consecuencia el pago de obligaciones, como nomina de personal, deuda de proveedores, deudas a comercio, por trabajos previamente contratados, pago de condominio, alquiler local, pago de servicios públicos y las obligaciones con los entes publico por impuestos, tasas y contribuciones, igualmente indica que la Sociedad comercial ja estado cumpliendo con las obligaciones laborales, que ha generado un gasto sin contra prestación alguna por no obtener ingreso alguno.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de realizar cualquier consideración, es necesario dejar sentado que por sentencia N° 402, de fecha veinte (20) de Marzo de 2001, en el caso MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, consideró obligatoria la revisión del trámite que se le ha venido dando a la acción de amparo ejercida en forma conjunta con el Recurso Contencioso de Nulidad, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto, se ha mostrado incompatible con la intención del constituyente de 1999, la cual se encuentra orientada hacia la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por esta razón se estableció el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, que hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías constitucionales, circunstancia esta que, por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la medida solicitada. Dicho criterio jurisprudencial de carácter normativo, establecido por la referida Sala respecto de la tramitación y los efectos procesales del ejercicio conjunto del recurso contencioso tributario y la acción de amparo constitucional, está orientado a regular de forma vinculante dichas acciones, a fin de garantizar la protección de los derechos constitucionales y la estabilidad en el juicio de las partes, lo cual ha sido reiterado, entre otras, mediante sentencia N° 01881, de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2007, caso: Anayansi, C.A.
Establecido esto así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 670, de fecha dieciséis (16) de Junio de 2004, manifestó que:
“(omissis)…Atendiendo a tales consideraciones y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione una nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta específica figura, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo (sic) es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha ley, en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo.
En su lugar acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal por la Sala, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Afirmó la Sala en el fallo citado que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, actualmente en el primer aparte del artículo 19 de la recién promulgada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia del amparo cautelar…(omissis)”

Ahora bien, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia que, en el caso de los Amparos Cautelares, la sola verificación de la existencia del fumus boni iuris, hace presumir el peligro de daño, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así quedó establecido en la sentencia N° 00146, de fecha veinticinco (25) de Febrero de 2004, caso: Cooperativa de Transporte de Pasajeros Comunidad 93, en la que se dejó sentado lo siguiente:
“(omissis)…Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…(omissis)”


Tal criterio fue posteriormente ratificado, entre otras mediante sentencia N° 00966 de fecha trece (13) de Agosto del 2008, caso: Diageo de Venezuela C.A., emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Para decidir, este Tribunal observa que corresponde al Juez Contencioso Administrativo, al conocer de un amparo cautelar, determinar si con el medio de prueba empleado se verifica la presunción grave de la violación o de la amenaza de violación a un derecho o garantía constitucional, a objeto de pronunciarse sobre la procedencia del amparo cautelar entre tanto transcurre y se decide el juicio principal, en consecuencia, basta para este juzgador la comprobación de que existe la amenaza a ese derecho o garantía constitucional para que se verifique el presupuesto de procedencia del amparo cautelar.

Así las cosas se puede apreciar que la accionante consignó a los autos (folio 69) copia de la Licencia de Actividades Económicas Nº 250-14 otorgada por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y la División de Rentas Municipales en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2014, para explotar los siguientes ramos: compra venta manipulación de alimentos, bebidas alcohólicas y no alcohólicas, eventos sociales.

Igualmente consignó (folio 68) copia tanto de la Autorización, signado bajo el Nº 386 de fecha veintitrés (23) de diciembre de 2014, emanados de la Dirección de Control de Licores y Espectáculos Públicos y Dirección de Hacienda Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, otorgada al recurrente, a los fines de ejercer el “EL EXPENDIO DE VEVIDAS ALCOHOLICAS”, del horario comprendido desde las 7:00 p.m hasta 3:00 a.m.

Adicionalmente cursa al folio 41, copia de la Constancia de Renovación del Registro y Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, “Nº PERMISO 035-11”, que le fuera otorgado por la referida Dirección de Hacienda, en el cual se puede apreciar entre otras cosas lo siguiente:
Ahora bien a los fines de la verificación de la existencia del fumus boni iuris, antes que nada observa este Órgano Jurisdiccional de la lectura de la decisión denunciada como lesiva de los derechos constitucionales de la empresa accionante, que en primer lugar, en la parte motiva de la misma Resolución se señaló que la suspensión de la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, signada con la nomenclatura Nº 386, se debe a la falta de aval de los Consejos Comunales.
En tal sentido este Tribunal invoca el contenido del Titulo VI articulo 82 de la Gaceta Municipal del Municipio San Cristóbal Extraordinaria N° 36, de fecha 17/05/2010, indica lo siguiente:

“Título VI De la Participación Ciudadana
Artículo 82. Los ciudadanos y ciudadanas, así como la comunidad organizada del Municipio San Cristóbal, tienen el deber y el derecho de participar a las autoridades competentes, cualquier situación que vaya en detrimento de los principios de convivencia ciudadana y de orden público establecidos en la legislación vigente en la que incurra toda persona natural o jurídica que comercialice bebidas alcohólicas.”

De igual manera el artículo 83 de la misma ordenanza establece:

“Articulo 83. A los fines de garantizar la opinión de los vecinos en el procedimiento de instalación de un expendio de bebidas alcohólicas, el mismo debe estar avalado por el Consejo Comunal del sector y la Junta Parroquial correspondiente, el mecanismo de participación podrá ser:
a) Asamblea de Ciudadanos
b) Recolección de Firmas de vecinos del sector.
c) Y cualquier otro acordado por los vecinos del lugar.”


Como se aprecia de la norma transcrita, se establece que los ciudadanos y ciudadanas, o cualquier medio de organización social, puede participar cuando crean que se están quebrando los principios de convivencia ciudadana y orden público y relación al segundo articulo, a los efectos de garantizar la opinión de los vecinos en el procedimiento de instalación de expendio de bebidas alcohólicas debe estar avalado por el Consejo Comunal del sector y la junta parroquial correspondiente, pero señalado que ese aval como medio de participación puede darse de varias maneras:
a) Asamblea de Ciudadanos
b) Recolección de Firmas de vecinos del sector.
c) Y cualquier otro acordado por los vecinos del lugar.”
Por lo tanto, la misma Ordenanza Municipal prevé que en el otorgamiento del aval para la emisión de la Licencia de licores no es competencia exclusiva del consejo comunal, sino de los vecinos del sector o e cualquier otro medio de participación ciudadana.
Así las cosas resulta menester traer a los autos el contenido de los artículos 62 y 70 de la Constitución, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 62. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas.
La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica.”
“Artículo 70. Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, la iniciativa legislativa, constitucional y constituyente, el cabido abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico: las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad”.
Las normas transcritas establecen la obligación de los órganos de la Administración Pública de promover y hacer efectiva la participación popular en los asuntos públicos -ya sean de carácter político, social o económico-, así como las distintas formas de participación ciudadana.
En este sentido, al ser la participación popular un principio de aplicación obligatoria por mandato expreso de la Constitución, la jurisprudencia patria, a saber, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 17 del 22 de enero de 2003, señaló lo siguiente:
“Sobre la base de los principios de Estado democrático y social, establecidos en el artículo 2; y de soberanía, prefijado en el artículo 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en su preámbulo, el cual ‘propugna un conjunto de valores que se supone que han de quedar reflejados en el texto en general, en la realización política, en el ordenamiento jurídico y en la actividad concreta del Estado’ (M.A. Aparicio Pérez. Introducción al Sistema Político y Constitucional Español, Barcelona, Editorial Ariel, 7ma. Ed. 1994, pág. 55), donde se señala como fin supremo ‘establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural’, surge el principio de participación , el cual informa a la estructura y la actuación del Estado y sirve al objetivo de legitimar al poder, así como también ‘da un nuevo contenido a la funcionalidad de la soberanía popular, principalmente mediante la multiplicación de centros de decisión pública en los que se incorpore la voluntad social’ (Tomás Font i Llovet, Algunas Funciones de la Idea de Participación. Revista Española de Derecho Administrativo n° 45, Enero-Marzo, Madrid, Editorial Civitas, 1985, págs. 45 y ss.).

El principio de participación, como se apuntó, es una consecuencia del redimensionamiento del concepto de soberanía y atiende al modelo de Estado Social, superación histórica del Estado Liberal, el cual se fundamenta, a diferencia de este último, en la interpenetración entre el Estado y la sociedad. Como señala García-Pelayo, ‘el Estado social, en su genuino sentido, es contradictorio con el régimen autoritario, es decir, con un régimen en el que la participación en los bienes económicos y culturales no va acompañada de la participación de la voluntad política del Estado, ni de la intervención de los afectados en el proceso de distribución o asignación de bienes y servicios, sino que las decisiones de uno y otro tipo se condensan, sin ulterior apelación o control, en unos grupos de personas designadas por una autoridad superior y/o unos mecanismos de cooptación, de modo que el ciudadano, en su cualidad política abstracta, sea en su cualidad social concreta, no posee –al menos hablando en términos típico-ideales- otro papel que el de recipiendario, pero no el de participante en las decisiones’ (Las Transformaciones del Estado Contemporáneo, en Obras Completas, Tomo II, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, pág. 1621).

Ahora bien, la participación, aparte de ser un principio que informa la estructura y la actividad del Estado, es además un derecho fundamental (cf. sentencia de la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia del 5 de diciembre de 1996, caso: Ley de División Político-Territorial del Estado Amazonas) consagrado en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que ‘todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas’, el cual puede ser objeto de tutela judicial en caso de violación o amenaza –provenga del Estado o de particulares- en su ejercicio, de conformidad con el artículo 26 eiusdem.

Se trata de un derecho político (aparte del hecho de encontrarse en el Capítulo IV del Título III de la Constitución vigente, el cual se denomina ‘De los Derechos Políticos y del Referendo Popular’), pues considera al individuo en tanto que miembro de una comunidad política determinada, con miras a tomar parte en la formación de una decisión pública o de la voluntad de las instituciones públicas. Se trata, pues, de un derecho del ciudadano ‘en el Estado”, diferente de los derechos de libertad ‘frente al Estado’ y de los derechos sociales y prestacionales (cf. Carl Schmitt. Teoría de la Constitución. Madrid, Alianza, 1982, pág. 174).

El principio de participación influye en otros derechos políticos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como los derechos al sufragio (artículo 63), de petición (artículo 51), de acceso a cargos públicos (artículo 62), de asociación política (artículo 67), de manifestación (artículo 68), y a ser informados oportuna y verazmente por la Administración Pública (artículo 143), así como también opera en derechos sociales, como el derecho a la salud (cf. Artículo 84); derechos educativos (cf. Artículo 102) y derechos ambientales (cf. Artículo 127, primer aparte).

Si bien, participar en los asuntos públicos no es igual a decidir en los mismos, implica, necesariamente, la apertura de cauces democráticos con el objeto de que la ciudadanía, activa y responsablemente, intervenga y exponga sus diversas opiniones sobre las materias de especial trascendencia.” (Resaltado y Subrayado del Tribunal).

Conforme a la sentencia en parte transcrita en los asuntos públicos que requiera la participación ciudadana participar en los asuntos públicos no es igual a decidir en los mismos, implica, necesariamente, la apertura de cauces democráticos con el objeto de que la ciudadanía, activa y responsablemente, intervenga y exponga sus diversas opiniones sobre las materias de especial trascendencia.
En este sentido, el órgano administrativo municipal es quien toma la decisión administrativa de otorgar o no la licencia o patente de licores solicitada, pues, no puede las instancias de participación ciudadana los que otorguen los actos administrativos municipales, pues, esto es competencia en la toma de decisiones del Municipio.
Además de lo expuesto, este Tribunal aprecia que la opinión del consejo comunal tiene que ser tomada en cuenta, pero esta opinión no es exclusiva, en este caso, se desprende de la copia de la licencia para el expendio de bebidas alcohólicas N° C-386, de fecha 23/12/2014, ésta fue autorizada por la autoridad municipal querellada al constatar que la administrada cumplió con los requisitos, es decir cumplió con el aval de una organización ciudadanos y ciudadanas el cual fue la opinión de la Sala de Batalla Social Cipriano Castro-La Restauradora, tal como lo establece el 83 de la Gaceta Municipal antes mencionada.
En consonancia de lo expuesto se destaca que articulo 10 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa expresa:

Artículo 10.—La participación popular en la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Los entes, consejos comunales, colectivos y otras manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, podrán emitir su opinión en los juicios cuya materia debatida esté vinculada a su ámbito de actuación, aunque no sean partes.

En virtud del contenido de la norma transcrita, es de concluir que la Sala de Batalla Social Cipriano Castro-La Restauradora, es una organización de participación popular, por lo que el aval dado por estos se debe entender como participación ciudadana, para la autorización de expendido de la bebidas alcohólicas de Sociedad de Comercio “BODEGON BARRIO OBRERO SAN CRISTÓBAL, C.A.”.
Por otra parte, debe señalar el Tribunal, que el Municipio en el procedimiento administrativo de trámite de la patente, emitido actos administrativos de competencia municipal que no han sido declarado nulos y han surtido efectos, como son: La conformación de uso, el reporte de conformidad y que el sitio donde se va a expender licores cuenta con las normas de seguridad para su funcionamiento, estos actos fueron emitidos por el Municipio y no existe prueba que se hubiese efectuado su nulidad, por lo tanto, estos actos administrativos generan derechos que no pueden ser desconocidos.

De igual manera este Juzgador, apreciando lo expuesto, presume, que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal al otorgar licencia para el expendio de bebidas alcohólicas N° C-386, de fecha 23/12/2014 generó derechos, producto de una exhaustiva investigación que dio como resultado la verificación positiva de las exigencias para obtener tal Licencia, por lo que al revocarse después del transcurso de un año vulneró derechos adquiridos. Así se declara.
Este Órgano Jurisdiccional no desconoce el principio de autotutela administrativa, pero en virtud del principio de legalidad que rige los actos de la administración pública venezolana es evidente que la misma encuentra limites, que sin prejuzgar al fondo fueron sobrepasados, pues habiendo la administración verificados los extremos para otorgar la Licencia de Expendio de Licores a quien hoy recurre, luego de un año de estar haciendo uso decide revocarla, basado en una causal que como se explicó líneas arriba no es vinculante y de serlo existe la opinión de una agrupación organizada conforme lo prevé la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia el acto administrativo puede tener la apariencia de cumplir con todos los requisitos de ley, pero materialmente puede causar un daño y esto es lo que aparentemente ha ocurrido en el presente caso.
Es de resaltar que con el simple hecho de que este Tribunal haya verificado la presunta violación de Derechos Constitucionales, debe por mandato Constitucional suspender la aplicación de la Resolución DHM/OCLEP/354/2015, de fecha 9/11/2015 emitidas por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, la revoca la licencia de licores N° C-386 de fecha 23/12/2014.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

1.- PROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada por la accionante.
2.- Se ordena la suspensión de los efectos de la resolución administrativa N° DHM/OCLEP/354-2015, de fecha 9/11/2015, dictada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira contra la Sociedad de Comercio “DISTRIBUIDORA LOS MANGOS BARRIO OBRERO, C.A.
3.- Se ordena notificar de la presente sentencia a la Alcaldía, Sindicatura y Dirección de Hacienda Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,

Abg. Yorley Marina Arias Sabala
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y media de la mañana (11:30 p.m.).
La Secretaria,

Abg. Yorley Marina Arias Sabala