REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira San Cristóbal

San Cristóbal, 12 de agosto de 2016
AÑOS: 206 y 157º

ASUNTO: SE21-X-2016-000023
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2016-000095
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 179 /2016

El 08/08/2016, el ciudadano JHONFRY SAHAVID GOMEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.207.575, con el carácter de propietario del Fondo de Comercio denominado BODEGON DE LAGO; representado por el Abogado JORGE FERNANDO POLENTINO BORDONES, inscrito en el IPSA bajo el N° 78.355, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra los siguientes actos emanados de la Alcaldía del Municipio Torbes del estado Táchira:
 Acto administrativo (autorizatorio) de Expendio de Bebidas Alcohólicas al por mayor (My-010-Torbes), de marzo de 2016.
 Acto administrativo (autorizatorio) de Expendio de Bebidas Alcohólicas al por menor (Mn-010-Torbes).
 Acto administrativo del Despacho del Alcalde, Resolución N° 031/2016, de fecha 22/06/2016 (fs. 01 al 22, causa principal).

En fecha 10/08/2016, se admitió el recurso (fs. 119 y 120, causa principal).

I
Del estudio de las actas que conforman el expediente; el Tribunal para pronunciarse sobre la medida de amparo cautelar y subsidiariamente la medida cautelar innominada de suspensión de efectos, considera:
Ha referido la Máxima Instancia Jurisdiccional sobre la medida de amparo cautelar:
“(…) “amparo cautelar”, la cual es extensible al proceso como el de autos conforme a la doctrina sentada por esta Sala, entre otras, en la decisión n.° 1084 del 13 de julio de 2011, caso: José Rafael García García.
En efecto, en la citada decisión esta Sala afirmó:
“(…) los rasgos esenciales de las medidas cautelares, estas responden, tal como se afirmó supra, a condiciones de necesidad y urgencia, lo cual conlleva a que se concedan en aquellos casos en que se requiere de manera inmediata la prevención de perjuicios graves o de tal naturaleza que no pueden repararse por la sentencia que pongan fin al proceso principal. La urgencia es asimismo la razón de que las medidas cautelares del proceso se adopten inaudita parte, sin menoscabo del ulterior contradictorio.
Conforme a los rasgos enunciados y a la naturaleza garantista de la tutela cautelares, el legislador patrio reconoció en la nueva Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal, uno de los caracteres más novedosos y progresistas de estas medidas, a saber, su carácter innominado, el cual consiste, en que el poder de resguardo que tienen los jueces y, concretamente esta Sala, sobre las situaciones llevadas a juicio se extiende a cualquier medida positiva o negativa que sea necesaria para la protección efectiva de los justiciables.
De este modo, esta Máxima Instancia Jurisdiccional y en general, los tribunales, pueden adoptar cualquiera de las medidas cautelares expresamente recogidas en el ordenamiento jurídico, como ocurre con la suspensión de efectos, la prohibición de enajenar y gravar, etc., o dictar alguna providencia que sin estar expresamente mencionada en la ley, permita la protección a los intereses y derechos ventilados en juicio.
En el presente caso, el accionante solicitó un amparo cautelar y, sobre el particular, es preciso advertir que aun cuando éste no se trata del amparo a que se refiere el primer aparte del artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues no estamos en presencia de una pretensión anulatoria en la cual pueda acordarse la suspensión de la norma impugnada, ello no es óbice para que, en el marco de las amplísimas potestades cautelares que tiene esta Sala, los justiciables puedan invocar la protección provisional de sus derechos fundamentales mientras se tramita o resuelve una acción principal, pues los amparos cautelares (como medidas nominadas de salvaguarda de derechos humanos), no son un efecto del derecho positivo (Entrena Cuesta, R. 1968. Curso de Derecho Administrativo. Madrid: Editorial Tecnos), sino que constituyen parte del catalogo abierto de medidas que pueden adoptar los tribunales en el desarrollo de la función jurisdiccional que desarrollan.
Por ello, mal podría esta Sala limitar la viabilidad del amparo cautelar a los juicios anulatorios, cuando, como afirma Rodríguez Zapata J. (1995. Derecho Procesal Administrativo. Madrid. editorial Tecnos), la tutela cautelar es de orden público y es un poder jurisdiccional que debe ejercerse en salvaguarda de los justiciables aun cuando no se reconozca expresamente en la ley.
Significa entonces, que cualquier pretensión ejercitable ante esta Sala, puede ser acompañada de un amparo cautelar a los fines de la salvaguarda de los derechos fundamentales que pudieran encontrarse comprometidos por la actuación u omisión que se denuncia como lesiva, y la procedencia de éste se encontrará determinada, como en cualquier amparo constitucional, por los efectos dañosos sobre el derecho cuya tutela se invoca”. ” (Negrillas de la presente decisión).” (Sala Constitucional, fallo del 12/03/2014, Expediente N° 14-0194).

Así, el amparo cautelar fue concebido para el resguardo de los derechos constitucionales, es decir, de bienes jurídicos de especial protección, tales como: el derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho al trabajo, a la educación, a la salud, a un ambiente sano y a la conservación y preservación del mismo, entre otros; los cuales, ante determinadas actividades, acciones u omisiones y conductas, podrían verse afectados o menoscabados.
En este sentido, nuestro Máximo Tribunal de la República, ha previsto:
“(…) pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por la accionante.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.
En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de infracción de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.” (Sala Político-Administrativa, sentencia del 03/06/2009, Exp. Nº 2009-0378, sentencia Nº 00813).

De igual manera, puntualizó dicha Sala:
“Constituye así un elemento ineludible, la determinación del fumus boni iuris concretado en la presunción grave del buen derecho constitucional que se reclama, lo cual hace prescindible la evaluación del periculum in mora¸ puesto que la sola verificación de violación del derecho constitucional invocado, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.” (Sentencia del 24/01/2002, Exp. 1083, sentencia Nº 00085).

Así, este Juzgador con vista a las exigencias establecidas por el Legislador, así como lo alegado por el peticionante de la medida y los recaudos anexos; realiza el siguiente análisis:
En cuanto al fumus boni iuris o la presunción grave del buen derecho constitucional que se reclama; se observa que, la parte recurrente interpone el recurso contencioso administrativo de nulidad, entre otros, contra el acto administrativo del Alcalde del Municipio Torbes, contenido en la Resolución N° 031/2016, de fecha 22/06/2016; el cual contempla:
“RESUELVE
ARTICULO 1°.- Ordenar la paralización de las actividades económicas y en consecuencia el cierre definitivo del Contribuyente BODEGÓN DE LAGO; RIF.V-17207575-0, con Patente de Actividades Económicas N° 753, cuyo propietario es: JHONFRY SAHAVID GÓMEZ GUTIÉRREZ, con cédula de identidad N° V-17.207.575. En atención a la violación de los supuestos 1 y 4, artículo 59, de la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio Torbes.
[…]” (f. 27, causa principal).

Y además, alegó el recurrente: Que la Alcaldía de Torbes ordenó el cierre definitivo del contribuyente, lo que menoscaba el derecho a la actividad económica. Que se violó el derecho constitucional a la seguridad jurídica, dado que la Alcaldía en marzo del 2016, emitió actos separados donde se renovó el expendio de bebidas alcohólicas al por mayor y al por menor; desconociendo el acto administrativo autorizatorio original de Expendio de Bebidas Alcohólicas, al por Mayor y al por Menor. Que el acto Sancionatorio carece de un procedimiento administrativo, por lo que se violentó el derecho a la defensa. Que los actos autorizatorios no fueron notificados. Que los actos administrativos poseían el vicio de falso supuesto de hecho, dado que la Administración no dio cumplimiento al procedimiento contenido en la Ordenanza del Ejercicio del Expendio de Bebidas Alcohólicas. Que el acto administrativo contenía el falso supuesto de derecho, en razón a que la Administración no poseía un procedimiento en la ordenanza para la paralización definitiva.
Con relación a la presunta vulneración del debido proceso, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 17/06/2010, Exp. Nº AP42-R-2010-000504, estableció lo siguiente:
“…Es de señalar que el derecho al debido proceso es un derecho complejo, el cual involucra otros derechos como el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva.
Así, es de mencionar que el propio Texto Constitucional dispone que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como administrativas, por lo que, en este último caso deberá hablarse de debido procedimiento.
Es así, como el derecho constitucional al debido procedimiento debe garantizarse, de manera efectiva y plena en todo procedimiento administrativo. En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante decisión Nº 5, de fecha 24 de enero de 2001, la cual estableció lo siguiente:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”

Ahora bien, de la lectura del contenido del acto administrativo del Alcalde del Municipio Torbes, contenido en la Resolución N° 031/2016, de fecha 22/06/2016; el cual contempla: La paralización de las actividades económicas y en consecuencia el cierre definitivo del Contribuyente BODEGÓN DE LAGO; RIF.V-17207575-0, con Patente de Actividades Económicas N° 753, cuyo propietario es: JHONFRY SAHAVID GÓMEZ GUTIÉRREZ, con cédula de identidad N° V-17.207.575. No indica el acto, que se hubiese notificado al interesado de la apertura del procedimiento de paralización definitiva de las actividades económicas; no se señala en los considerando, que se hubiese establecido un lapso de tiempo para que el Contribuyente Bodegón del Lago hubiese presentado alegatos y pruebas a su favor; no se señala, que dentro del procedimiento de paralización existiese opinión previa e la Sindicatura Municipal. En tal razón, no consta en la motivación del acto recurrido la existencia de un procedimiento previo que estableciera la sanción de paralización de actividades económicas; por lo tanto, se presume la posible existencia de vulneración de derechos constitucionales al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, de los argumentos expuestos por el recurrente y del cúmulo probatorio aportado; al menos en apariencia, el ejercicio del derecho constitucional al debido proceso, está siendo menoscabado. Pues, toda actuación administrativa que establezca una sanción, como en el caso de autos en la cual se ordenó la paralización de una actividad comercial debe respetar el estado de derecho (Artículo 2 Constitucional) y las garantías procesales como la de no establecer sanciones sin procedimiento previo (Artículo 49 constitucional). Y, ante una situación de menoscabo de un derecho constitucional que involucra a la actividad económica; amerita de una tutela judicial con carácter “urgente”, pues, afectaría otros derechos constitucionales como el derecho a la libertad económica.
El Estado Social debe garantizar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas, en una posición jurídico-económica o social de debilidad. Así, el Estado está obligado a proteger a los débiles jurídicos, garantizando sus derechos constitucionales, para lo cual requiere de la actuación de los Órganos administradores de Justicia; es decir, se vale del Poder Judicial, quien posee el ejercicio de la jurisdicción (potestad de administrar justicia).
Y, aún cuando Juez actuando en sede Constitucional realiza una ponderación de intereses, en principio, sólo en presencia de la parte afectada; éste tiene las mayores potestades para dictar las medidas que considere necesarias para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Entonces, siendo que el amparo cautelar persigue la salvaguarda de los derechos fundamentales que pudieran encontrarse comprometidos por la actuación u omisión que se denuncia como lesiva. Este Árbitro Jurisdiccional, en aras de proteger el ejercicio de los derechos constitucionales como el derecho a la defensa y el debido proceso; en apoyo a las facultades que posee el Juez Contencioso Administrativo, máxime en medidas cautelares, y en base a la intención del Constituyente, de lograr el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva infringida en la forma más expedita posible.
Por ende y sin que ello implique el prejuzgamiento sobre el fondo del asunto planteado, se ordena la suspensión de los efectos del acto administrativo consistente en la Resolución N° 031/2016, de fecha 22/06/2016, emitida por el Alcalde del Municipio Torbes; hasta tanto exista una sentencia definitivamente firme que dirima la presente causa. Y así se establece.

A la petición de la parte accionante en sede judicial de que se otorgue amparo cautelar contra los actos administrativos siguientes:
 En cuanto Acto administrativo (autorizatorio) de Expendio de Bebidas Alcohólicas al por mayor (My-010-Torbes), de marzo de 2016.
 Acto administrativo (autorizatorio) de Expendio de Bebidas Alcohólicas al por menor (Mn-010-Torbes).

Este Juzgador, señala que al Fondo de Comercio denominado BODEGON DE LAGO. Le fue otorgado expendio de bebidas alcohólicas, marcado con el No.- de Registro MN-My-010, en fecha 10-10-2011; y de la misma manera le fue renovada en los años 2012 y 2013, según consta de los documentos anexos a los folios 115, 116 y 117 de la causa principal. Posteriormente, ante la negativa de la Alcaldía del Municipio Torbes del estado Táchira, de renovar la constancia de registro de bebidas alcohólicas; en los años 2014, 2015 y 2016, existen decisiones judiciales mediante amparo cautelares y sentencias definitivas relacionadas con la orden de no multar al accionante por la no renovación de la licencia de expedición de bebidas alcohólicas, así como el silencio en que ha incurrido el Municipio Torbes en emitir respuesta a la renovación de la licencia solicitada, precedente judicial que surge del expediente de este Tribunal marcado con el No.-SP22-G-2016-0039.
Determina quien aquí decide, que el expendio de bebidas alcohólicas, fue emitido al Fondo de Comercio denominado BODEGON DE LAGO, en su primera oportunidad según constancia marcado con el No.- de Registro MN-My-010, en fecha 10-10-2011, fue otorgada en un solo acto administrativo y con autorización para el expendio de bebidas alcohólicas Mayor menor y Mayor, situación que fue renovada en las mismas condiciones en los años 2012, 2013, pero en el año 2016, fueron emitidos dos actos administrativos. Uno de Expendio de Bebidas Alcohólicas al por mayor (My-010-Torbes), de marzo de 2016; y otro Acto administrativo (autorizatorio) de Expendio de Bebidas Alcohólicas al por menor (Mn-010-Torbes); cambiando las condiciones en que se había emitió la constancia de registro de expendido de bebidas alcohólicas en la primera oportunidad y en sus renovaciones. No consta en los referido actos, el fundamento o la motivación del porqué fue dividida la licencia de expendio de bebidas alcohólicas; además con cambiar la manera de emitir la autorización de expendio de bebidas alcohólicas, se lesiona el derecho a la seguridad jurídica y a la confianza legitima; pues, el interesado tiene la expectativa cierta que su actividad comercial va a ser permisada en los mismo términos como fue autorizada la primera vez que solicitó la autorización, que no se le van a cambiar sus condiciones de funcionamiento, y lo cual va estrechamente vinculado con el principio de la seguridad jurídica, del estado de derecho y del derecho al debido proceso; por cuanto, si se van a cambiar las condiciones de funcionamiento que ya habían sido otorgadas, debe hacerse mediante un debido proceso y respetando el derecho a la defensa de interesado.
Por ende y sin que ello implique el prejuzgamiento sobre el fondo del asunto planteado, se ordena la suspensión de los efectos de los actos administrativos siguientes:
 Acto administrativo (autorizatorio) de Expendio de Bebidas Alcohólicas al por mayor (My-010-Torbes), de marzo de 2016.
 Acto administrativo (autorizatorio) de Expendio de Bebidas Alcohólicas al por menor (Mn-010-Torbes).

De la misma manera, se ordena a la Alcaldía del Municipio Torbes del Estado Táchira, mantener la actividad comercial Fondo de Comercio denominado BODEGON DE LAGO, bajo la constancia de registro de actividades económicas otorgada con el No.- de Registro MN-My-010, en fecha 10-10-2011, renovada en los años 2011, 2012, 2013, en un solo acto administrativo y con autorización para el expendio de bebidas alcohólicas Mayor menor y Mayor; hasta tanto se decida el fondo del presente recurso de nulidad. Y así se establece.

Ahora bien, comprobado como ha sido el fumus boni iuris, resulta inoficioso analizar el periculum in mora, pues tratándose de un amparo cautelar este es determinable por la sola verificación del primero de los supuestos de procedencia. Así se decide.

II
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
Primero: SE DECLARA PROCEDENTE la medida cautelar de amparo, planteada por el ciudadano JHONFRY SAHAVID GOMEZ GUTIERREZ, con el carácter de propietario del Fondo de Comercio denominado BODEGON DE LAGO.
Segundo: SE SUSPENDE LOS EFECTOS del acto administrativo consistente en la Resolución N° 031/2016, de fecha 22/06/2016, emitida por el Alcalde del Municipio Torbes del estado Táchira; hasta tanto exista una sentencia definitivamente firme que dirima la presente causa.
Tercero: SE SUSPENDE LOS EFECTOS los efectos de los actos administrativos siguientes:
 Acto administrativo (autorizatorio) de Expendio de Bebidas Alcohólicas al por mayor (My-010-Torbes), de marzo de 2016.
 Acto administrativo (autorizatorio) de Expendio de Bebidas Alcohólicas al por menor (Mn-010-Torbes).

Cuarto: Se ordena a la Alcaldía del Municipio Torbes del Estado Táchira, mantener la actividad comercial Fondo de Comercio denominado BODEGON DE LAGO, bajo la constancia de registro de actividades económicas otorgada con el No.- de Registro MN-My-010, en fecha 10-10-2011, renovada en los años 2011, 2012, 2013, en un solo acto administrativo y con autorización para el expendio de bebidas alcohólicas Mayor menor y Mayor; hasta tanto se decida el fondo del presente recurso de nulidad.
A tal efecto, notifíquese lo conducente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha doce (12) de Agosto de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,

Abog. Yorley Marina Arias Sabala
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 A.m.).
Nj.