REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 12 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: SP22-G-2016-000045
SENTENCIA DEFINITIVA N° 047/2016

I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 3 de mayo de 2016, fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Táchira, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los ciudadanos: Juan Carlos Guevara, Omar Enrique Cárdenas Cáceres, Alexander Suárez, Juan Fuentes, Xiomara Moncada, José Huacaychuco, José William Valero Porras, Jesús Manuel Araque Carrero y Carmen Esperanza Pérez, titulares de la cédula de identidad No. V-12.341.188 y V-13.506.076, V-12.554.156, V-28.635.646, V-5.025.165, V-28.641.556, V- 5.020.955, V- 13.588.222 y V-5.343.070 en su orden, y las Organizaciones Sociales, Comunales y Sindicales: Fundación Taller Escuela Puente de Salud CAR-PAS, Fundación Colectivo Socialista Luis Paulino Salinas, Comuna Socialista Agroturistica e Industrial “GUERREROS DE AZUA”, Sindicatos de Trabajadores de Distribuidora MERCA FÁCIL, C.A. (SINTRADISMERFA), Sindicato Unión de Trabajadores de la Alfarería DOÑA FLOR (SUTADF), Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinaria Pesada, Vialidades y Similares (UBT), Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Operadores Conexos y Afines del Transporte del estado Táchira (SUBTTOCATT), Sindicato de Operarios de Maquinarias, Mecánico y Conexos del Táchira (SIOMT); debidamente asistidos por los abogados REINALDO JESÚS PEDROZA SÁNCHEZ y JUAN RAMÓN RAMÍREZ PANTALEON, inscritos en el IPSA bajo los No. 172.406 y 153.043, en contra del acto administrativo contenido en el decreto N° 007 de fecha 18 de marzo de 2016, emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Mediante auto del 9 de mayo de 2016 (Folio 43), éste Tribunal dio entrada al recurso presentado en su oportunidad y por medio de sentencia interlocutoria N° 102/2016 del 17 de mayo de 2016 (folio 86) se admitió la causa y se ordenó las notificaciones de Ley, así mismo se dictaminó publicar cartel a los efectos de notificar a los terceros interesados de conformidad a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Folio 96), de la misma manera se procedió a notificar a la Defensoría del Pueblo e Instituto para la defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), (Folio 106).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio la misma fue celebrada el 13 de julio de 2016, en comparecencia de las partes intervinientes en la causa y terceros interesados, tal como se desprende de los folios ciento catorce (114) al ciento veintidós (122) del expediente.
El Tribunal mediante sentencia interlocutoria N° 157/2016 de fecha 22 de julio de 2016 (Folio 185) se pronunció sobre las pruebas promovidas en su oportunidad.
Estando en el lapso para presentar informes, así lo hizo únicamente la recurrente tal y como se desprende de los recaudos que conforman el expediente.
A través de auto del 8 de agosto de 2016, en acatamiento a lo estatuido en el artículo 86 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se abrió el lapso para dictar sentencia.
Realizada las anteriores consideraciones, este Tribunal para decidir observa:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE RECURRENTE:

Explica la recurrente que en fecha 17 de marzo de 2016, se publicó en Gaceta oficial Extraordinaria N° 6.221, las Resoluciones Conjuntas de los Ministerios del Poder Popular Para el Transporte y obras Públicas, para Industria y Comercio y para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante las cuales se establecen las tarifas en las rutas interurbanas y suburbanas a nivel nacional, por los prestadores del servicio público de transporte terrestre de pasajeros, en modalidad colectivo, no obstante, en fecha 18 de marzo de 2016, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, emitió un decreto Municipal identificado con el N° 007, en el que se estableció en au artículo 1 un ajuste fraccionado en la tarifa de servicio de transporte publico, a saber: cuarenta bolívares (Bs. 40) a partir del 21 de marzo de 2016 y cincuenta bolívares (Bs. 50) a partir del 21 de septiembre de 2016, todo ello en contravención de la mencionada Resolución N° 6.221, puesto que fijó una tarifa superior a la que allí se estatuye.
Por otro lado, asientan los recurrentes, que el decreto de la Alcaldía objeto de estudio vulnera el derecho de participación ciudadana y de opinión previsto en el artículo 145 de la Ley de Transporte Terrestre, pues a su entender la Alcaldía debió oír la opinión previa de los Consejos comunales, usuarios del transporte público urbano, lo cual no se llevó a cabo.
En virtud de lo explanado, aseguró el accionante, se está vulnerando el contenido de los artículo 62 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 145 de la Ley de Transporte Terrestre, la Ley Orgánica de Precios Justos, artículos 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, así como el Estado Social de Derecho, en consecuencia solicita la nulidad del decreto N° 007 de fecha 18 de marzo de 2016, emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
En la audiencia de Juicio, la recurrente ratificó en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos en el escrito libelar.

De Los Terceros Interesados.
Al momento de celebrarse la audiencia de juicio los terceros interesados indicaron: “Participamos como usuarios del transporte publico, y del Frente de Abogados Socialistas del Partido Socialista de Venezuela; indicamos que nos adherimos al libelo de la demanda. Manifestamos que, la legitimación activa para actuar está en la ley orgánica jurisdicción contencioso administrativa, por tratarse esta causa de un acto de efectos generales. El consejo de planificación local era el ente encargo del procedimiento administrativo para la estructura de costos y oír a los consejo comunales, para llegar el precio estimado del pasaje de transporte público. Después de la Gaceta Nacional, debía haber una planificación según el artículo 145; es decir, convocar y hacer mesas de trabajo. En el considerando 3 última parte, se estableció unas asambleas; pero esta representación pide a la alcaldía exhiba dichas actas sobre la opinión de l aumento del pasaje. Si el decreto es del 18 de marzo del año en curso; y cómo se hicieron asambleas el 22 de marzo. Se alega vicios de inconstitucionalidad del decreto, pues debió contarse con la participación de los consejos comunales, y de los entre competentes. Se alega el vicio de ilegalidad, según el artículo 145 de la ley transito y tránsito terrestre. Vicio falso supuesto, la alcaldía basa el aumento en la Gaceta Nacional N° 6.221; pero esta no tiene incidencia en el aumento urbano municipal. Vicio de indeterminación, el decreto establece tener los estudios técnicos, pero no hubo estudios de costos. Nos adherimos a la medida de suspensión del decreto. Solicitamos al tribunal ordena a la alcaldía: cumplir el horario de servicio del transporte público, pues el transporte deja de trabajar a las 7 pm. El estado óptimo del transporte público, que debe ser controlado por la alcaldía…”

De la representación del SUNDDE
Al celebrarse la audiencia de juicio el apoderado judicial de la Superintendencia Nacional Para el desarrollo de los Derechos Socioeconómicos, manifestó que en el caso de marras: “No se tomó en cuenta una estructura de costos, según la Providencia 003 del 2014. La estructura de costos debe estar avalado por la SUNDDE. La ley de la SUNDDE establece un servicio de calidad, y que el margen de ganancia no debe sobrepasar un 30%. El Ministerio del Transporte y Comunicación también es garante. Pido se haga cumplir la Ley de Precios Justos, en lo que se refiere a la estructura de costos, que debe estar avalado por la SUNDDE. El precio no debe ser mayor, en el caso del pasaje suburbano, de los Bs. 34, y el aumento pasó de dicha determinación. Pedimos se cumpla con la ley…”

DE LA PARTE RECURRIDA:

En la Audiencia de Juicio el co apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira negó y rechazó todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, así mismo manifestó que “no se explicó en el recurso de nulidad, en qué violación está incurriendo la alcaldía del municipio San Cristóbal. La violación al derecho de participación, se considera no está conculcado; la alcaldía dio cumplimiento a la convocatoria, según los tomos consignados al tribunal, pues las convocatorias se realizaron para los días 10, 12 y 18 de enero de 2016; la convocatoria del día 10 se corrigió con la del día 12, por cuanto no se indicó la hora. La opinión de los consejos comunales fue oída y ponderada por la Alcaldía. El vicio de legalidad, sobre la resolución conjunta de varios ministerios; esta un exhorto, un llamado, un parecer, pero no es de obligatorio cumplimiento. Los Municipios son autónomos para establecer las tarifas, oyendo a las personas que acuden a la consulta pública, y de acuerdo a la ponderación, es decir las cargas de unos y otros. Hay normas que no se pueden interpretar de manera aislada; se deben integrar para llegar a una conclusión; por lo que se considera que se ponderó las normas previstas para el aumento de las tarifas del pasaje público. Esta representación no tiene capacidad para dar respuesta ejecutiva, pero se toma la nota respectiva, sobre la clasificación, el respeto a las personas con excepción, sobre el derecho a la no discriminación y de los demás alegatos planteados…”




III
PRUEBAS
Acta de fecha 12 de abril de 2016, donde se deja constancia de la comisión mixta, para el tema del precio del pasaje urbano y suburbano, levantada en la Defensoría del Pueblo del estado Táchira.
Estructura de Costos Operativos Vehículos a Gasolina y Estructura de Costos Operativos a Gasoil.

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Observa este Juzgador que la presente demanda versa sobre la revisión del decreto N° 007 de fecha 18 de marzo de 2016, emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, la cual decretó el aumento del pasaje en las rutas urbanas a partir del 21 de marzo de 2016.
Manifiesta la parte recurrente que el acto administrativo objeto de estudio está viciado de ilegalidad, así como de falso supuesto de derecho por cuanto la parte recurrida al emitir el Decreto N° 007, omitió las resoluciones conjuntas de los Ministerios del Poder Popular Para el Transporte y Obras Públicas, Para Industria y Comercio y Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.221 del 17 de marzo de 2016, al ajustar el pasaje a un precio mayor de lo que la mencionada resolución establece.
Por su parte la representación de la Alcaldía indicó que la Resolución Conjunta, que fijó el monto de las rutas urbanas, no tiene carácter vinculante respecto a los municipios a la hora de que estos estipulen el monto del pasaje, pues sólo se habla de un simple exhorto
Así las cosas, resulta propicio indicar que en cuanto al vicio de falso supuesto, ya nuestro Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto, así en sentencia de la sala Político Administrativa de fecha 18 de septiembre de 2012, ha indicado al respecto:

“…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

Ahora bien, es necesario traer a los autos parte de lo señalado en el acto hoy impugnado, en donde se puede leer:
“CONSIDERANDO
Que el 17 de marzo de 2016 en Resolución conjunta de los Ministerios del poder Popular para el transporte y Obras Públicas, para Industria y Comercio y para las relaciones Interiores Justicia y Paz, por medio de Gaceta Oficial N° 40.871, que refiere a la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.221 de fecha 17 de marzo de 2016, en la cual establecen las tarifas de las rutas urbanas y suburbanas a nivel nacional, por las prestaciones de servicio público de transporte terrestre de pasajeras y pasajeros en modalidad colectivo.
DECRETA
ARTÍCULO N° 1: establecer un ajuste fraccionado en la tarifa del servicio de transporte público urbano de pasajeros y pasajeras del municipio San Cristóbal, quedando establecido de la siguiente manera:
A partir del 21 de marzo de 2016, un aumento a CUARENTA (40) BOLÍVARES de conformidad con la siguiente clasificación:
RUTAS URBANAS
TIPO A MINI BUS: Cuarenta (40) bolívares con Cero Céntimos.
TIPO B MINI BUS: Treinta (30) bolívares con Cero Céntimos.
TIPO A COLECTIVO: Cuarenta (40) bolívares con Cero Céntimos.
TIPO B COLECTIVO: Treinta (30) bolívares con Cero Céntimos.
A partir del 21 de Septiembre de 2016, un aumento a CINCUENTA (50) BOLÍVARES de conformidad con la siguiente clasificación:
RUTAS URBANAS
TIPO A MINI BUS: Cincuenta (50) bolívares con Cero Céntimos.
TIPO B MINI BUS: Cuarenta (40) bolívares con Cero Céntimos.
TIPO A COLECTIVO: Cincuenta (50) bolívares con Cero Céntimos.
TIPO B COLECTIVO: Cuarenta (40) bolívares con Cero Céntimos.”

En sentido de lo expuesto, es necesario invocar el contenido del artículo 5 de la Resolución conjunta de los Ministerios del poder Popular para el Transporte y Obras Públicas, para Industria y Comercio y para las Relaciones Interiores Justicia y Paz, por medio de Gaceta Oficial N° 40.871, que refiere a la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.221 de fecha 17 de marzo de 2016, que establece:
“Artículo 5. Se exhorta a las autoridades municipales, mancomunadas y metropolitanas en todo el territorio nacional con competencia en transporte terrestre, a fin de garantizar el equilibrio entre los Prestadores del servicio Público de Transporte Terrestre de Pasajeras y pasajeros y los usuarios, que a partir de la publicación de esta resolución y durante el año 2016, a no fijar tarifas superiores a la minima establecida en la presente resolución y durante su vigencia, debiendo dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 145 de la Ley de Transporte Terrestre.”

En virtud de los alegatos esgrimidos, quien suscribe debe invocar el artículo 168 de la Constitución el cual indica:
Artículo 168. “Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la Ley. La autonomía municipal comprende:
1. La elección de sus autoridades.
2. La gestión de las materias de su competencia.
3. La creación, recaudación e inversión de sus ingresos.
Las actuaciones del Municipio en el ámbito de sus competencias se cumplirán incorporando la participación ciudadana al proceso de definición y ejecución de la gestión pública y al control y evaluación de sus resultados, en forma efectiva, suficiente y oportuna, conforme a la ley…” (Subrayado del Tribunal).

Por su parte, el artículo 169 Constitucional señala:
Artículo 169 “La organización de los Municipios y demás entidades locales se regirá por esta Constitución, por las normas que para desarrollar los principios constitucionales establezcan las leyes orgánicas nacionales y por las disposiciones legales que de conformidad con aquellas dicten lo Estados.
La legislación que se dicte para desarrollar los principios constitucionales relativos a los Municipios y demás entidades locales, establecerá diferentes regímenes para su organización, gobierno y administración, incluso en lo que respecta a la determinación de sus competencias y recursos, atendiendo a las condiciones de población, desarrollo económico, capacidad para generar ingresos fiscales propios, situación geográfica, elementos históricos y culturales y otros factores relevantes. En particular, dicha legislación establecerá las opciones para la organización del régimen de gobierno y administración local que corresponderá a los Municipios con población indígena. En todo caso, la organización municipal será democrática y responderá a la naturaleza propia del gobierno local.” (resaltado del Tribunal)

Observamos como la Constitución no desconoce el poder Municipal, pero limita la actuación de dichos entes territoriales a los postulados que de esa Carta Magna se deriven, tan es así, que la Ley Orgánica de Precios Justos dispone en sus artículos 1 y 8 lo siguiente:
“Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto asegurar el desarrollo armónico, justo, equitativo, productivo y soberano de la economía nacional, a través de la determinación de precios justos de bienes y servicios, mediante el análisis de las estructuras de costos, la fijación del porcentaje máximo de ganancia y la fiscalización efectiva de la actividad económica y comercial, a fin de proteger los ingresos de todas las ciudadanas y ciudadanos, y muy especialmente el salario de las trabajadoras y los trabajadores; el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades…”
“Artículo 8. A fin de que el Estado venezolano pueda ejercer su función de control de costos y ganancias, así como la determinación de precios justos de forma más adecuada y eficiente, todos los órganos y entes de la Administración Pública con competencia en las materias relacionadas, deberán dirigir sus respectivas acciones de manera coordinada y articulada con la Superintendencia Nacional para la defensa de los derechos socio económicos, bajo la rectoría de la Vicepresidencia Económica de Gobierno.”

De lo expuesto se puede apreciar que en el ordenamiento jurídico venezolano la regulación del precio de los bienes y servicios de primera necesidad o no, es competencia del Poder Nacional, aún respecto de aquellas actividades sometidas a la ordenación del Municipio, de conformidad con el régimen general que establece la Ley Orgánica de Precios Justos, ello adminiculado con el artículo 1, literal D, numeral 5 del Decreto N° 2.304 de fecha 5 de febrero de 2003, publicado en Gaceta Oficial N° 37.626 de fecha 6 de febrero de 2006, donde estatuye al transporte público como servicio de primera necesidad en todo el territorio nacional, es así que en virtud de las normas constitucionales transcritas y el análisis efectuado hasta el momento, el Ejecutivo Nacional puede tomar las medidas necesarias en coordinación con los entes que lo conforman a las efectos de dar efectivo cumplimiento a la Ley Orgánica de Precios Justos en resguardo en este caso de los usuarios de un servicio como lo es el transporte público.
De modo pues que al regular el ejecutivo la tarifa minima del pasaje en la rutas urbanas de transporte público a nivel nacional, no está interfiriendo en las potestades del Municipio pues éste puede fijar su tarifa siempre y cuando no sobrepase el mínimo estatuido por la Resolución Conjunta del 16 de febrero de 2016, en consecuencia, tal Resolución tiene carácter vinculante, tan es así que la propia recurrida al redactar el acto administrativo que se recurre toma como fundamento legal, la tantas veces mencionadas Resolución Conjunta de fecha 16 de febrero de 2016.
Siendo dicha Resolución Conjunta de aplicación obligatoria, debió acatar el ente Municipal su disposición al momento de fijar la tarifa del pasaje urbano en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira, es decir respetar el contenido del artículo 5 de la misma, lo cual es evidente no hizo, pues pese a tenerla como fundamento jurídico para decretar el acto impugnado, fijó el pasaje a partir del 21 de marzo de 2016, en la cantidad de cuarenta (40) bolívares, es decir superior a lo estipulado en la Resolución Conjunta, que fijó el pasaje en treinta y cinco (35) bolívares, en consecuencia es evidente la configuración del vicio de falso supuesto de derecho alegado por la recurrente, pues si bien la Administración se basó en un texto normativo vigente para reglar el monto del pasaje en las rutas urbanas de su municipalidad, aplicó erróneamente la tarifa pues fue por encima del máximo estatuido. Así se decide.

Indicaron tanto los recurrentes como los terceros interesados que el decreto de la Alcaldía objeto de estudio vulnera el derecho de participación ciudadana y de opinión previsto en el artículo 145 de la Ley de Transporte Terrestre, pues a su entender la Alcaldía debió oír la opinión previa de los Consejos comunales, usuarios del transporte público urbano, lo cual no se llevó a cabo.

Así las cosas resulta menester traer a los autos el contenido de los artículos 62 y 70 de la Constitución, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 62. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas.
La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica.”
“Artículo 70. Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, la iniciativa legislativa, constitucional y constituyente, el cabido abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico: las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad”.
Las normas transcritas establecen la obligación de los órganos de la Administración Pública de promover y hacer efectiva la participación popular en los asuntos públicos -ya sean de carácter político, social o económico-, así como las distintas formas de participación ciudadana.
En este sentido, al ser la participación popular un principio de aplicación obligatoria por mandato expreso de la Constitución, la jurisprudencia patria, a saber, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 17 del 22 de enero de 2003, señaló lo siguiente:
“Sobre la base de los principios de Estado democrático y social, establecidos en el artículo 2; y de soberanía, prefijado en el artículo 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en su preámbulo, el cual ‘propugna un conjunto de valores que se supone que han de quedar reflejados en el texto en general, en la realización política, en el ordenamiento jurídico y en la actividad concreta del Estado’ (M.A. Aparicio Pérez. Introducción al Sistema Político y Constitucional Español, Barcelona, Editorial Ariel, 7ma. Ed. 1994, pág. 55), donde se señala como fin supremo ‘establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural’, surge el principio de participación , el cual informa a la estructura y la actuación del Estado y sirve al objetivo de legitimar al poder, así como también ‘da un nuevo contenido a la funcionalidad de la soberanía popular, principalmente mediante la multiplicación de centros de decisión pública en los que se incorpore la voluntad social’ (Tomás Font i Llovet, Algunas Funciones de la Idea de Participación. Revista Española de Derecho Administrativo n° 45, Enero-Marzo, Madrid, Editorial Civitas, 1985, págs. 45 y ss.).

El principio de participación, como se apuntó, es una consecuencia del redimensionamiento del concepto de soberanía y atiende al modelo de Estado Social, superación histórica del Estado Liberal, el cual se fundamenta, a diferencia de este último, en la interpenetración entre el Estado y la sociedad. Como señala García-Pelayo, ‘el Estado social, en su genuino sentido, es contradictorio con el régimen autoritario, es decir, con un régimen en el que la participación en los bienes económicos y culturales no va acompañada de la participación de la voluntad política del Estado, ni de la intervención de los afectados en el proceso de distribución o asignación de bienes y servicios, sino que las decisiones de uno y otro tipo se condensan, sin ulterior apelación o control, en unos grupos de personas designadas por una autoridad superior y/o unos mecanismos de cooptación, de modo que el ciudadano, en su cualidad política abstracta, sea en su cualidad social concreta, no posee –al menos hablando en términos típico-ideales- otro papel que el de recipiendario, pero no el de participante en las decisiones’ (Las Transformaciones del Estado Contemporáneo, en Obras Completas, Tomo II, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, pág. 1621).

Ahora bien, la participación, aparte de ser un principio que informa la estructura y la actividad del Estado, es además un derecho fundamental (cf. sentencia de la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia del 5 de diciembre de 1996, caso: Ley de División Político-Territorial del Estado Amazonas) consagrado en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que ‘todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas’, el cual puede ser objeto de tutela judicial en caso de violación o amenaza –provenga del Estado o de particulares- en su ejercicio, de conformidad con el artículo 26 eiusdem.

Se trata de un derecho político (aparte del hecho de encontrarse en el Capítulo IV del Título III de la Constitución vigente, el cual se denomina ‘De los Derechos Políticos y del Referendo Popular’), pues considera al individuo en tanto que miembro de una comunidad política determinada, con miras a tomar parte en la formación de una decisión pública o de la voluntad de las instituciones públicas. Se trata, pues, de un derecho del ciudadano ‘en el Estado”, diferente de los derechos de libertad ‘frente al Estado’ y de los derechos sociales y prestacionales (cf. Carl Schmitt. Teoría de la Constitución. Madrid, Alianza, 1982, pág. 174).

El principio de participación influye en otros derechos políticos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como los derechos al sufragio (artículo 63), de petición (artículo 51), de acceso a cargos públicos (artículo 62), de asociación política (artículo 67), de manifestación (artículo 68), y a ser informados oportuna y verazmente por la Administración Pública (artículo 143), así como también opera en derechos sociales, como el derecho a la salud (cf. Artículo 84); derechos educativos (cf. Artículo 102) y derechos ambientales (cf. Artículo 127, primer aparte).

Si bien, participar en los asuntos públicos no es igual a decidir en los mismos, implica, necesariamente, la apertura de cauces democráticos con el objeto de que la ciudadanía, activa y responsablemente, intervenga y exponga sus diversas opiniones sobre las materias de especial trascendencia.” (Resaltado y Subrayado del Tribunal).
Conforme lo expuesto, este Tribunal considera necesario concatenar lo señalado por la jurisprudencia patria y el supuesto vicio de ilegalidad alegado por los recurrente en contra del decreto que hoy se impugna, ya que según lo debatido, no fue tomada en cuenta la participación de los Consejos Comunales a la luz de lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley de Transporte Terrestre, el cual señala:
“Artículo 145. Las autoridades municipales, mancomunadas y metropolitanas fijarán, regularán y publicarán, en el primer trimestre del año, las tarifas a ser cobradas en el servicio de transporte terrestre público de pasajeros y pasajeras en las rutas correspondientes a su jurisdicción, oída la opinión de los Consejos Comunales e interesados en la materia.”
Apreciamos que es clara la intención de incluir a la sociedad organizada en los procedimientos que versen en la discusión de las tarifas del transporte terrestre público en las rutas correspondientes al Municipio San Cristóbal, en su figura más representativas como lo son los Consejos Comunales, radicando dicha participación en la emanación de una opinión.
No obstante como se indica supra se trata de una opinión, no es menos cierto que el sistema jurídico venezolano se encuentra revestido por los principios del debido proceso, el cual, como ya lo ha indicado nuestro Tribunal Supremo de Justicia en múltiples oportunidades, éste debe respetarse en todas y cada una de las instancias tanto judicial como administrativa, pues es materia de orden público.
Ahora bien, del proyecto de tarifa urbana 2016, presentado por la Alcaldía del Municipio san Cristóbal, se desprende de los folios 39, 40 y 41, convocatoria realizada por dicho ente municipal durante los días 10, 12 y 18 de enero de 2016, a través del Diario La Nación, donde invita “a los consejos comunales y demás interesados en la materia a participar en las consultas públicas para expresar sus opiniones.”, a efectuarse durante los días 13 y 22 de enero de 2016, de los cuales se levantaron Actas, que reposan entre los folios 42 al 46.
Quien decide, puede apreciar sin necesidad de hacer un análisis jurídico exhaustivo un intento de dar cumplimiento al artículo 145 de la Ley Transporte Terrestre, pues el ente Municipal emitió la respectiva convocatoria, sin embargo:
a.- El contenido de la convocatoria no indicó expresamente el punto a tratar, cual es fijar el aumento del pasaje de transporte público urbano.
b.- Se fijan dos reuniones, adelantándose a hechos futuros, pues primero sería una reunión y en caso de no llegar a un acuerdo se procedería fijar otra reunión con la publicación de nueva convocatoria.
c.- Si bien se levantó acta en las referidas reuniones producto de la convocatoria efectuada, de ella se desprende:
c.1.- La ausencia de participación de mas del 50% de los Consejos Comunales que hacen vida en dicha municipalidad, en las reuniones convocadas por la Alcaldía
c.2.- Que no consta la discusión efectiva del aumento del pasaje, sino que se debatieron tópicos relacionados a la prestación del servicio público, como los puntos de parada, transporte de tercera edad, estado de las unidades, entre otros.
c.3.- No se aprecia una propuesta por parte de la alcaldía ni del gremio de transportista fijando un monto que sirviera de base o baremo para ser discutido por los Consejos Comunales y que estos indicaran si estaban conforme o no con ello.
En virtud de las tantas inconsistencias mencionadas, mal puede decir este juzgador que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 145 de la Ley de Transporte Terrestre, pues como quedó demostrado no hubo una participación real, efectiva y protagónica de los consejos comunales, tampoco se discutió en las reuniones realizadas la tarifa del aumento de pasaje pues no hubo una propuesta presentada por la Alcaldía para ser discutida, a razón de que la comunidad pudiera manifestar si estaba conteste con el nuevo monto o no; en consecuencia hay una grave violación al derecho de participación ciudadana como bien lo indicaron los recurrentes, configurándose la violación al debido proceso pues no se cumplió con el requisito previsto en el artículo 145 de la Ley de Transporte Terrestre. Así se decide.
Como consecuencia de lo transcrito hasta el momento es evidente que el acto administrativo objeto de revisión es nulo de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto está viciado por falso supuesto de hecho y violación al debido proceso. Así se decide.
No obstante la decisión tomada líneas arriba, éste Juzgador llamado a la aplicación de la Justicia Social por mandato directo de la Constitución de la República pues la misma se enmarca dentro de un estado social de derecho y de justicia, no puede obviar que pese a haberse incrementado la tarifa de transporte urbano de manera ilegal en cuarenta (40) bolívares, no es menos cierto que dicho aumento se ha venido pagando de manera consuetudinaria por la gran mayoría de los usuarios desde el mes de marzo de 2016, es por ello que quien suscribe siendo prudente con la realidad de costos respecto al servicio que se presta y en aras de mantener el orden y la calma entre los habitantes de la entidad, aprecia que se causaría un caos o perjuicio mas gravoso retrotraer la tarifa del pasaje al valor de quince bolívares, es por ello que quien aquí decide pese a los vicios que arropa el acto administrativo objeto de estudio decide mantener la tarifa del transporte publico urbano en la cantidad de cuarenta bolívares, advirtiéndose que queda prohibido a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal realizar cualquier aumento del pasaje de transporte publico en contra de lo estipulado en la Resolución Conjunta de los Ministerios del Poder Popular Para el Transporte y Obras Públicas, Para Industria y Comercio y Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.221 del 17 de marzo de 2016 y del artículo 145 de la Ley de Transporte Terrestre, es decir, se debe cumplir con el debido proceso y garantizar la participación de los Consejos Comunales en la discusión de la nueva tarifa. Así se decide.
En atención a lo transcrito este Juzgado Superior Contencioso Administrativo declara la nulidad parcial del Decreto N°° 007 de fecha 18 de marzo de 2016, emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, prohibiendo el aumento allí pautado para el 21 de septiembre de 2016. Así se decide.
Este Juzgador, en uso de los poderes otorgados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y de los principios de estado social de derecho y justicia social, no puede pasar por alto el hecho de que la Resolución en estudio acuerda aumentos tarifarios de pasaje conforme a la clasificación de la unidad de transporte, es así que se puede leer:
“A partir del 21 de Marzo de 2016 un aumento de CUARENTA (40) BOLÍVARES de conformidad con la siguiente clasificación:
RUTAS URBANAS
TIPO A MINI BUS: Cuarenta (40) bolívares con Cero Céntimos.
TIPO B MINI BUS: Treinta (30) bolívares con Cero Céntimos.
TIPO A COLECTIVO: Cuarenta (40) bolívares con Cero Céntimos.
TIPO B COLECTIVO: Treinta (30) bolívares con Cero Céntimos.”
Ahora bien, en uso de las máximas de experiencia, de los alegatos expuestos en la audiencia de juicio y de la práctica cotidiana, es palpable que tal distinción no se cumple en el día a día, es decir no hay una evaluación, control o censo por parte del Municipio San Cristóbal del estado Táchira que en reciente data haya efectuado una revisión de las unidades de transporte público que permita su clasificación y mucho menos se ha hecho una fiscalización y/o seguimiento del cumplimiento de la misma, por lo que se ordena a la Alcaldía recurrida tomar de manera expedita las acciones necesarias para dar cumplimiento a la tipificación por ella efectuada y que se aplique la tarifa conforme se trata de una unidad Tipo A o Tipo B. Así se decide.
Quien suscribe no puede dejar escapar el hecho de que año tras año se viene repitiendo la misma situación al momento del aumento del pasaje por parte de la Alcaldía recurrida, ello se desprende de antecedentes judiciales en esta misma sede y en hechos comunicacionales incluso consignado en el expediente, tampoco se puede dejar pasar de manera relajada el hecho de que a mediados de diciembre del año 2015, el Gremio de Transportistas que hacen vida en ésta entidad aumentó de manera unilateral el costo del pasaje de quince bolívares (Bs. 15) a veinte bolívares (Bs. 20), sin acto administrativo que avalara tal actuación y ante la mirada complaciente de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, quien no se pronunció al respecto, ni tomó las sanciones pertinentes al caso, generando anarquía y desobediencia de sus propias ordenanzas; en consecuencia éste Juzgador acuerda remitir la presente decisión al Ministerio Público de la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira a los efectos de poner al tanto de lo aquí decidido y desde ya indicarle que en caso de desacato de la presente sentencia, proceda a realizar las actuaciones fiscales correspondientes a investigación y actuación penal. Así se decide.
Llama fuertemente la atención pasiva de la SUNDDE pues siendo el órgano directo en función de velar por los derechos de los usuarios y usuarias en el acceso a los servicios públicos, mostró durante todo el proceso una actitud pasiva, pues se le remitió en su oportunidad la estructura de costos desarrollada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en la cual se fundamentó para fijar la tarifa objeto a discusión y no emitió ningún tipo de pronunciamiento técnico, incumpliendo con la verificación y comparación respecto a precio y servicio prestado, dejando desprotegido al pueblo, específicamente a la colectividad del estado Táchira, es por ello que se le hace un llamado a fin de no repetir la conducta en referencia y tomar un rol protagónico en los asuntos que se le sometan a su consideración. Así se decide.
En sentido de lo expuesto hasta el momento, este órgano jurisdiccional ordena remitir la presente decisión a la Defensoría del Pueblo, por ser el ente llamado a velar por los intereses del Poder Ciudadano, conforme a los estipulados Constitucionales y de la Ley que los rige. Así se decide.
Para culminar reitera éste Sentenciador que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal está obligada a dar cumplimiento estricto a la presente decisión, evitando que se generen situaciones de caos, desobediencia civil y desacato de una orden judicial, por el contrario debe velar como cabeza de la comunidad por el cumplimiento de la Ley, el orden público, y sobre todo de sus ordenanzas. Así se decide.
V
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los ciudadanos: Juan Carlos Guevara, Omar Enrique Cárdenas Cáceres, Alexander Suárez, Juan Fuentes, Xiomara Moncada, José Huacaychuco, José William Valero Porras, Jesús Manuel Araque Carrero y Carmen Esperanza Pérez, titulares de la cédula de identidad No. V-12.341.188 y V-13.506.076, V-12.554.156, V-28.635.646, V-5.025.165, V-28.641.556, V- 5.020.955, V- 13.588.222 y V-5.343.070 en su orden, y las Organizaciones Sociales, Comunales y Sindicales: Fundación Taller Escuela Puente de Salud CAR-PAS, Fundación Colectivo Socialista Luis Paulino Salinas, Comuna Socialista Agroturistica e Industrial “GUERREROS DE AZUA”, Sindicatos de Trabajadores de Distribuidora MERCA FÁCIL, C.A. (SINTRADISMERFA), Sindicato Unión de Trabajadores de la Alfarería DOÑA FLOR (SUTADF), Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinaria Pesada, Vialidades y Similares (UBT), Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Operadores Conexos y Afines del Transporte del estado Táchira (SUBTTOCATT), Sindicato de Operarios de Maquinarias, Mecánico y Conexos del Táchira (SIOMT); debidamente asistidos por los abogados REINALDO JESÚS PEDROZA SÁNCHEZ y JUAN RAMÓN RAMÍREZ PANTALEON, inscritos en el IPSA bajo los No. 172.406 y 153.043, en contra del acto administrativo contenido en el decreto N° 007 de fecha 18 de marzo de 2016, emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD PARCIAL del Decreto N°° 007 de fecha 18 de marzo de 2016, emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, prohibiendo el aumento allí pautado para el 21 de septiembre de 2016, así como cualquier otro aumento de la tarifa de transporte público sin cumplir con las condiciones sentadas en esta decisión.
TERCERO: SE ORDENA mantener el monto del pasaje urbano en la cantidad de cuarenta bolívares (40 Bs.) en la unidades de transporte Tipo A y de treinta bolívares (Bs. 30) en unidades de transporte Tipo B.
CUARTO: SE ORDENA notificar de la presente decisión al Ministerio Público a los efectos de que tome las medidas conducentes legalmente establecidas en caso de desacato de ésta orden judicial.
QUINTO: SE ORDENA notificar de la presente decisión a la Superintendencia Nacional para la defensa de los derechos socioeconómicos, así como a la Defensoría del Pueblo.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,


Abg. Yorley Marina Arias Sabala
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
La Secretaria,

Abg. Yorley Marina Arias Sabala