REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 2 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO ANTIGUO: 7269
ASUNTO: SE21-G-2008-000026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 074/2016
El 1 de octubre de 2008, la abogada Carolina Contreras Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula N° 79.995, actuando como representante judicial del Instituto Autónomo de Vialidad del estado Táchira, presentó escrito ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contentivo de Demanda de Contenido Patrimonial, contra la sociedad mercantil “DUARCA, C.A.” y solidariamente la empresa mercantil “SEGUROS ALTAMIRA, C.A.”, por cumplimiento de la obligación asumida mediante contrato de fianza de anticipo N° 079-00002588 y de fiel cumplimiento N° 079-00002587, consistente en el pago de la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 37/100 (Bs. 129.375,37).
El 14 de octubre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de declaro incompetente para conocer la presente demanda y declino competencia al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de ka Región los Andes.
El 17 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, recibió la presente demanda, dándole entrada quedando anotado bajo N° 7269-2008.
El 20 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior antes nombrado. Admitió la demanda interpuesta, ordenando a notificar a las empresas Constructora DUARCA, C.A. y Seguros Altamira, C.A.
Ahora bien, con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial N° 39.451, y en atención a la Resolución N° 2012-0009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, se ordenó la creación de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Ello así, el pasado 3 de diciembre de 2012, fue inaugurado este Órgano Jurisdiccional Estadal.
A través de la Resolución N° 2012-0009 de fecha 19 de mayo de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, creó el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y en su artículo 4 establece que “El Tribunal señalado en el artículo anterior seguirá conociendo las causas en materia contencioso administrativo vinculadas con las Circunscripción Judicial del Estado Táchira, hasta cuando entre en funcionamiento el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira”, siendo inaugurado el mismo el día 3 de diciembre de 2012.
El 14 de diciembre de 2012, la Doctora Doris Isabel Gandica Andrade, Juez para ese entonces de este Órgano Jurisdiccional se aboco en la presente causa.
El 7 de junio de 2013, el Doctor Carlos Morel Gutiérrez Giménez, Juez para esa fecha de este Órgano Jurisdiccional se aboco en la misma.
El 6 de agosto de 2014, el Juez de este Órgano Jurisdiccional se aboca al conocimiento de la presente causa.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa este Juzgador a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:
II
DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN
Antes del pronunciamiento de la solicitud de la homologación, considera oportuno este Tribunal destacar el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual establece que “El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión”.
Ahora bien, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la solicitud de homologación del contrato de transacción por los apoderados judiciales de ambas partes, a tal efecto, observa lo siguiente:
Consta a los autos Contrato de Transacción suscrito entre el ciudadano Carlos Saith Eleazar Franceschini Moreno, titular de la cédula de identidad N° V-14.903.138 con el carácter de Presidente del Instituto de Vialidad del estado Táchira (IVT), nombrado según Decreto N° 99, e fecha 20 de marzo de 2015, emanado por el Gobernador del estado Táchira y publicado en Gaceta Oficial del estado Táchira, Número Extraordinario 5735 de fecha 20 de marzo de 2015, y la ciudadana Edgar Giovanny Duarte Perez, titular de la cédula de identidad N° 5.126.174, representante legal de la Sociedad Mercantil “DUARCA, C.A.”, inscrita ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 39, Tomo 23-A, de fecha 13 de marzo de 2003, con ultima modificación en sus estatutos, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, insertas por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 05 de septiembre de 2006, bajo el N°16, Tomo 184-A, domiciliada en Vr.12 N° 03, Unidad Vecinal, LA Concordia, Municipio San Cristóbal estado Táchira, facultado para este acto, según cláusula Décima Tercera de los Estatutos nombrados en su cargo, según cláusula Décima Novena de los Estatutos; quien adelante se denomina Constructora DUARCA, C.A.
De igual manera el representante judicial de la parte demandante en fecha 27 de julio de 2016, consignó documento N° 009-16 de fecha 27 de abril de 2016, donde se aprecia la aprobación del ciudadano Gobernador del estado Táchira del contrato de transacción suscrito entre ambas partes, para si proceder a solicitar la homologación del mismo.
Al efecto, establecen los artículos 255 y 256, del Capítulo II, Título V del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso bajo examen de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010), lo siguiente:
“Artículo 255. La Transacción tiene entra las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 264. Las pares pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
De manera que, la transacción es un medio de autocomposición procesal que tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y que puede ser presentado por las partes en cualquier estado y grado de la causa, mediante su inequívoca e irrevocable manifestación de voluntad.
Sin embargo, a pesar de que la transacción se materializa con la simple expresión de voluntad de las partes, está sometido al cumplimiento de requisitos específicos cuya inobservancia podría conllevar a que el Tribunal de la causa no otorgara a la transacción la homologación correspondiente, lo que impediría adquirir la fuerza de cosa juzgada.
De forma que, el transcrito artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, establece que para transar en la demanda se requiere concurrentemente:
i) consentimiento y capacidad de las partes para transar, y
ii) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Ahora bien, vista la inequívoca intención de las partes de dar por concluido el juicio, este Órgano Jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no del acuerdo celebrado por las partes- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de constatar sí se encuentran facultadas para celebrar acuerdo de transacción. En tal sentido, observa este Tribunal de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:
i) En cuanto al ciudadano abogado José del Carmen Ortega Cárdenas, representante judicial del Instituto de Vialidad del estado Táchira, el mismo poseen capacidad para transigir en el presente juicio, tal y como se desprende de documento notariado por la Notaria Pública Quinta del Municipio San Cristóbal del estado Táchira (folio 79).
ii) En relación a la empresa mercantil “CONSTRUCTORA DUARCA, C.A.”, el ciudadano Gloria Esther Díaz Rivas, antes identificado, el misma posee capacidad transigir o convenir, siendo el representante legal de la empresa ut supra, tal como lo demuestra el contrato de transacción (folio 231 al 233).
Evidenciándose la capacidad de las partes para disponer del objeto que comprende el Contrato de Transacción presentado, y visto igualmente que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, este Juzgado homologa dicho Contrato de Transacción. Así se declara.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONTRATO de auto composición procesal de carácter transaccional celebrado entre Instituto de Vialidad del estado Táchira (IVT) y la empresa mercantil “CONSTRUCTORA DUARCA, C.A.”. En consecuencia, téngase el referido Contrato de Transacción sucrito por ambas partes emanado del Instituto de Vialidad estado ente adscrito a la Gobernación del estado Táchira como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dos (2) día del mes de agosto del año dos mil dieciseis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón.-
La Secretaria,
Abog. Yorley Marina Arias Sabala
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y cero minutos de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria,
Abog. Yorley Marina Arias Sabala
JGMR/waps.-
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