REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 08 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: SP22-G-2014-000233
SENTENCIA DEFINITIVA N° 043/2016

I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 5 de Diciembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los ciudadanos María Alejandra Sánchez y José del Carmen Ortega Cárdenas, titulares de la cédula de identidad Nro. V.- 13.977.349 y V.- 12.970.193, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.440 y 82.592, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Carmen Luisa García Valencia, Silverio Vásquez Valencia, Oscar Elías Vásquez Valencia, Andrea Valencia, Edgar Omar Vásquez Valencia, Ramón Gonzalo Vásquez Valencia y María Antonia Vásquez Valencia, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V.- 10.151.297, V.- 3.428.504, V.- 5.688.354, V.- 10.158.846, V.- 6.186.697, V.- 9.221.860 y V.- 3.795.366, contra el acuerdo del Concejo Municipal, en Sesión Ordinaria celebrada el día jueves 13 de mayo de 2010, mediante el cual el Concejo Municipal notifica a la Sindicatura Municipal de la decisión de aprobar informe y con él la venta de cincuenta solicitudes de ventas de terreno, sólo respecto a la solicitud del ciudadano José Adolfo Vásquez Valencia, titular de la Cédula de Identidad N° 5.650.077.
Mediante auto del 8 de diciembre de 2014, se dio entrada al presente recurso de nulidad y se le asigno el Número de expediente SP22-G-2014-000233.
En fecha 15 de diciembre de 2014, mediante sentencia interlocutoria marcada con el No.- 451/2014, se admitió la presente querella funcionarial y se ordenaron las notificaciones y citaciones de Ley.
En fecha 9 de junio de 2015, el Dr. José Gregorio Morales Rincón, levantó Acta inhibiéndose del conocimiento de la presente causa, la cual fue declarada con lugar por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, designándose como Juez Accidental al Abogado Ángel Daniel Pérez Urbina.
El 9 de marzo de 2016, se dio la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual consta en el folio ciento noventa y seis del expediente.
Estando en el lapso para promover pruebas, los intervinientes en la causa hicieron uso de ese derecho.
Siendo la oportunidad para presentar informes en la causa, así lo hizo únicamente la parte recurrente y mediante auto del 17 de mayo de 2016, se aperturo el lapso para dictar sentencia.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE RECURRENTE:

Alega la parte querellante, que en el año 1959, la ciudadana Teresa Valencia de Vásquez, regularizó ante la División de Catastro del Distrito San Cristóbal, unas bienhechurías de su propiedad que construyó sobre terrenos ejidos, según numero catastral 20-23-02-001-005-077-003-000-P00-000, ubicadas en el Barrio 23 de enero, parte alta, calle 10, con carrera 8, numero 84, vereda 3, Parroquia La Concordia. Continúa la exposición indicando que la propietaria antes identificada, muere el 16 de mayo de 1984, heredando sus hijos tal propiedad, aun cuando no se realizó en su oportunidad la documentación correspondiente.
Varios de los hijos de Teresa Valencia de Vásquez (hoy demandantes), vivieron en la propiedad antes mencionada, siendo los mas recientes, carmen Luisa García y Andrea Valencia, pero la convivencia se ha tornado difícil, pues su hermano José Adolfo Vásquez, quien también la habita, mantiene una actitud hostil, causando molestias, llegando inclusive a ser demandado ante el Ministerio Publico.
Continúa la demandante sosteniendo que en la actualidad el ciudadano José Antonio Vásquez Valencia, pretende quedarse con la propiedad en referencia, pues a través de un titulo supletorio presentado por él ante la Alcaldía recurrida, logró que mediante Acuerdo del Concejo Municipal, en sesión ordinaria celebrada el 13 de mayo de 2010, aprobaran la venta del terreno ejido donde reposan las bienhechurias supra mencionadas, a favor del ciudadano José Adolfo Vásquez Valencia.
El hecho narrado es a entender de la recurrente un acto totalmente ilegal, en primer lugar por cuanto el titulo supletorio presentado por el ciudadano José Adolfo Vásquez, no cumple ningún requisito para tener valor jurídico, aunado al hecho que las bienhechurias son propiedad de todos los herederos de la sucesión Vásquez Valencia, quienes no fueron notificados por la Alcaldía ni siquiera como terceros interesados durante el procedimiento de adjudicación, es más en ningún momento tuvieron conocimiento de lo sucedido.
En virtud de lo expuesto, alegó la parte accionante que el acto objeto de estudio es ilegal por violar normas constitucionales, como el derecho a la defensa, al debido proceso, derecho de igualdad, además de estar infeccionado del vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho, principio de investigación de la verdad material, en consecuencia solicita la nulidad del acto administrativo de efectos particulares del 13 de mayo de 2010, lo cual indicó tuvo conocimiento en fecha 10 de junio de 2014, mediante Oficio N° SC-A-136-2010, mediante la cual el Concejo Municipal notifica a Sindicatura Municipal de aprobar informe y con el la venta del cincuenta solicitudes de ventas de terreno, sólo respecto a la solicitud del ciudadano José Adolfo Vásquez Valencia,
En fase de informes la parte accionante ratificó en todas y cada una de sus partes los argumentos expuestos en sus escrito recursivo, así como el valor probatorio de los documentales en el expediente; así mismo reiteró que los herederos de la sucesión Valencia de Vásquez, construyeron un segundo nivel sobre la bienhechurias heredadas sobre terreno ejido, pero que uno de ellos, el Sr. José Adolfo Vásquez, se quedó allí con su familia, y lo mas curioso registró ese segundo piso a la cual se le adjudicó el terreno ejido sin saber el resto de la sucesión como y cuando hizo tal trámite. Que no se explica como el Sr. José Adolfo Vásquez pudo realizar tales diligencias, si la propia Alcaldía recibió los pagos de impuestos y servicios de la Sucesión Vásquez Valencia.

DE LA PARTE RECURRIDA:

En la Audiencia de Juicio la representación de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal alegó la caducidad de la acción, pues sostuvo, que el presente procedimiento fue admitido en el año 2014 y el acuerdo fue firmado en el año 2010. Así mismo rechazó de manera genérica los alegatos esgrimidos por la parte recurrente.

DEL TERCERO INTERESADO

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente litigio; el Tribual observó que, admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial y practicada las citaciones y notificaciones allí ordenadas, correspondía al tercero interesado ejercer la plena y eficaz defensa en pro de sus intereses.
Así las cosas, no concibe quien aquí dilucida que, a pesar de haberse practicado las citaciones y notificaciones de la admisión del presente recurso, el tercero interesado hubiere demostrado una actitud pasiva, contumaz u omisiva durante este procedimiento, máxime cuando los hechos aquí ocurridos han generado denuncia por ante el Ministerio Publico, todo ello desprendible del expediente.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Verificados los alegatos de las partes, este Juzgador determina que la presente controversia se circunscribe a dilucidar sobre la legalidad del Acuerdo del Concejo Municipal, en sesión Ordinaria celebrada el 13 de mayo de 2010, mediante el cual se le notifica a la Sindicatura Municipal de la decisión de aprobar informe y con él la venta de cincuenta solicitudes de ventas de terreno, sólo respecto a la solicitud 19, del ciudadano José Adolfo Vásquez Valencia, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.650.077.

De la caducidad de la acción:

Al momento de celebrarse la audiencia de juicio la representación de la alcaldía recurrida adujo la caducidad de la acción, dado que el presente procedimiento fue admitido en el año 2014, y el acuerdo que se pretende impugnar fue del año 2010.

Por su parte, la recurrente rechazó tal alegato e indicó que en reiteradas oportunidades trataron de regularizar la sucesión pero se le dificultó por la falta de información por parte de la recurrida, “se visitaron varias dependencias pero parecía que alguien no quería que se diese información alguna sobre el inmueble, pues no se daba información…”, no fue sino hasta el 6 de junio de 2014, cuando la ciudadana Carmen Luisa García Valencia, recibió oficio N° DC/OFIC/574-14 de fecha 21 de mayo de 2014, emanada de la División de Catastro, en la cual se remite copia simple de los documentos y ficha catastral, donde se observa titulo supletorio de José Adolfo Vásquez Valencia, la tarjeta catastral donde aparece en principio como propietario el ciudadano José Adolfo Vásquez Valencia.
En este sentido, resulta traer a colación el contenido de los artículos 35 y 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales indican:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la Acción.
2. (omisis…)”
“Artículo 32. Las acciones de Nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado…”

En consonancia con lo expuesto, resulta imperioso indicar que artículo 73, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos manifiesta que: “Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.
En orden a lo cual, es preciso señalar que la inobservancia de tal requisito fundamental es violatorio al derecho a la defensa, pues la parte interesada no puede defenderse de una situación que podría acarrearle consecuencias negativas, de lo que se colige que, en estos casos no puede ser exigible como requisito de admisibilidad el cumplimiento del lapso de caducidad, ya que el incumplimiento por parte del funcionario de dicho requisito, sería el resultado de una omisión de la Administración que no puede traer como consecuencia, la perdida del acceso al recurso legalmente previsto para la impugnación del acto del cual se trate.
En apoyo a lo antes expuesto, resulta oportuno traer a colación la sentencia N° 1.867, de fecha 20 de octubre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispuso:
“(…) para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto…”
De las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que si bien, tal como indica la representación de la Alcaldía querellada, el acto administrativo objeto de estudio fue celebrado en el año 2010, no es menos cierto que no consta en el expediente ningún tipo de notificación por parte de la recurrida a los accionantes del proceso de adjudicación del terreno ejido objeto de estudio, no es sino hasta el 10 de junio de 2014, cuando la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira hace del conocimiento a los hoy recurrentes de la situación real del terreno y bienhechurías que venían reclamando con años de anterioridad, tan es así que se puede leer del oficio emitido por la recurrida, el cual reposa al folio 56 del expediente, lo siguiente:

“…Por lo anteriormente expuesto se insta la parte solicitante que debe de acudir ante los órganos jurisdiccionales (tribunales) para atacar la nulidad del titulo supletorio de las mejoras existentes y allí demostrar que fueron lesionados sus derechos; ya que fue por dicho documento que… el ciudadano José Vásquez logró regularizar el Ejido y posteriormente comprar dicho terreno…”

Como se puede apreciar es a partir del 10 de junio de 2014, tal y como indica el recurrente, fecha en la cual tiene certeza de su situación frente a la Administración Municipal, no obstante quien suscribe no puede pasar por alto que dicha comunicación es defectuosa por no indicar ante que tribunales podía el interesado recurrir, ni el lapso para ejercer la defensa de sus derechos e intereses; en sentido de lo expuesto es preciso resaltar que la inobservancia del anterior precepto trae aparejado como consecuencia negativa que la notificación sea considerada como defectuosa, tal cual como se encuentra previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone: “Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto…”.
De lo que se colige que, en estos casos no puede ser exigible como requisito de admisibilidad el cumplimiento del lapso de caducidad, ya que el incumplimiento por parte del funcionario de dicho requisito, sería el resultado de una omisión de la Administración que no puede traer como consecuencia, la perdida del acceso al recurso legalmente previsto para la impugnación del acto del cual se trate, por cuanto al existir una notificación defectuosa el lapso de caducidad no comienza a correr.
Conforme a todo lo antes expuesto, y visto que la alcaldía informó a la accionante de su situación el día 10 de junio de 2014 y visto el texto de la notificación, se puede concluir que no se cumplió con los requisitos contenidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vale decir, no señalo el tiempo y los recursos de los cuales podía disponer de sentirse lesionada, en razón de lo cual debe tenerse dicha notificación como defectuosa, que a su vez trae como consecuencia que el lapso de caducidad nunca empezó a correr, por lo que le era perfectamente válido a la parte accionate interponer el recurso en cualquier tiempo. Y así se decide.

Violación al Derecho a la Defensa.

Manifiesta la parte accionante que el terreno vendido al Sr. José Adolfo Vásquez Valencia, era un terreno ejido de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, el cual pertenece a todos los herederos de la Sucesión Vásquez Valencia, que adquirieron por sucesión tras la muerte de su madre, en consecuencia, la alcaldía reclamada al momento de desafectación debió notificar a todos los herederos de la Sucesión, lo cual no hizo, violando el derecho a la defensa.
Respecto a dicha garantía los numerales 1, 2 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen lo siguiente:

“Artículo 49.-El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídicas son inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…).”.

La norma supra transcrita prohíbe la actuación arbitraria de los órganos del poder público frente a los ciudadanos, en la producción de sus actos y decisiones, en sede administrativa y jurisdiccional, para garantizar su necesaria participación en todas las fases del proceso. El derecho a la defensa, comprende la articulación del proceso legalmente establecido, conocer los cargos objeto de investigación, la posibilidad de acceder al expediente, formular alegatos y exponer defensas y excepciones, derecho a ser oído, obtener una decisión motivada y poder impugnarla, así como ser informado de los recursos pertinentes que puedan interponerse contra el fallo, entre otros derechos que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación de la norma supra transcrita. (Vid. Sentencia N° 00163, publicada el 4 de febrero de 2009, caso: Ledis Beatriz Pacheco de Pérez).
Por su parte, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 429, del 5 de abril de 2011 (caso: Pedro Miguel Castillo), dejó sentado sobre los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, el criterio que de seguidas se transcribe:
“(…) esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).
Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias . (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).(…)”. (Resaltado de la cita).”

Ahora bien, la recurrente fundamenta la denuncia de violación de su derecho a la defensa porque no le fue notificada como tercero interesado de los tramites y diligencias que hizo por ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal el ciudadano José Adolfo Vásquez Valencia a efectos de comprar el terreno ejido donde aduce existen bienhechurías que fueron heredadas a raíz de la muerte de su madre.
En visto de lo expuesto, se hace necesario hacer uso del acervo probatorio, en tal sentido se aprecia:
1.- Inspección realizada por el Juzgado segundo de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 2 de julio de 1996, de la cual se desprende que de la tarjeta catastral N° 02-05-77-03 de fecha 1959, correspondiente al inmueble ubicado en la vereda 3, barrio 23 de enero parte alta, número cívico 84, es propiedad de Teresa Valencia, Cédula de Identidad N° V.- 2.885.220.
2.- Declaración Sustitutiva de la causante Valencia de Vásquez Teresa, donde se puede apreciar que forma parte del activo hereditario, el 100% de los derechos y acciones sobre el valor de un inmueble sobre terreno ejido, ubicado en la vereda 3, Barrio 23 de enero, número 84, cuyas especificaciones consta en Cédula Catastral N° 02-05-77-03.
3.- Solvencia de pagos emitidos por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, sobre el terreno ubicado en el 23 de enero parte alta N° 84, lo cual está a nombre de Teresa Valencia.
4.- Constancia emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, coordinación de catastro, del 30 de marzo de 2001, la cual indica que figura como propietaria de un inmueble ubicado en la vereda 3, barrio 23 de enero parte alta, número cívico 84, la ciudadana Teresa Valencia, portadora de la Cédula de Identidad N° V.- 2.885.220.

Las actuaciones supra descritas no fueron impugnadas por la Alcaldía recurrida, en consecuencia gozan de pleno valor probatorio, de los mismos podemos apreciar entonces que desde el año 1959, las bienhechurias construidas sobre terreno ejido correspondiente al inmueble ubicado en la vereda 3, barrio 23 de enero parte alta, número cívico 84, son propiedad de la ciudadana Teresa Valencia, quien fuera titular de la Cédula de Identidad N° V.- 2.885.220, quien al morir fueron traspasadas a sus hijos, los cuales son accionantes en la presente causa, menos al hermano José Adolfo Vásquez Valencia.
En virtud de lo transcrito hasta el momento, se aprecia que la Alcaldía poseía información suficiente para conocer la posición de los hoy accionantes y siendo palpable el interés de estos en el futuro jurídico del inmueble ubicado en la vereda 3, barrio 23 de enero parte alta, número cívico 84, se hace necesario su notificación para cualquier actuación que pudiera afectar sus derechos e intereses sobre el inmueble en cuestión, máxime cuando los propios herederos de la sucesión Vásquez Valencia han dirigido ante la Alcaldía múltiples peticiones solicitando información sobre el bien en discusión, tal y como se demuestran en las cartas que rielan a los folios 48 y 52 del expediente, sin recibir respuesta satisfactoria al respecto.
Además se aprecia del acervo probatorio que la Alcaldía en múltiples oportunidades indicó que el terreno ejido estaba ocupado por la ciudadana Teresa Vásquez Valencia, en consecuencia la recurrida debió notificar a la sucesión Vásquez Valencia a la hora de proceder a realizar cualquier afectación sobre el mismo, lo que no sucedió en el caso de marras, pues a lo largo del expediente no existen elementos que confirmen lo contrario.
Cabe destacar que la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira prevé un procedimiento de oposición, el cual es “una acción mediante la cual, cualquier persona interesada alega sus razones tanto de hecho como de derecho y pueda promover y hacer evacuar cualquier tipo de prueba permitida y establecida en el derecho común, a objeto de demostrar fehacientemente sus derechos e intereses sobre el inmueble solicitado…” ello no practicado en el caso de autos, ya que el tercero interesado desconocía el proceso llevado por el ciudadano José Vásquez, pese a como se dijo líneas arriba, solicitar en múltiplex oportunidades información sobre el terreno ejido en el cual se erige la vivienda de los accionantes.
En consecuencia de lo expuesto y el criterio jurisprudencial transcrito supra este Órgano Jurisdiccional debe declarar procedente el alegato de violación al derecho a la defensa de la parte recurrente, pues es palpable, sin necesidad de realizar un análisis jurídico extenso que no tuvo oportunidad para exponer sus alegatos y defensas durante el proceso de formación del acto administrativo que hoy se recurre. Así se decide.

Del Vicio de Falso Supuesto
Indicó la parte accionante que es claro la existencia del vicio de falso supuesto, en primer lugar porque la alcaldía suministró de manera errada la información suministrada a catastro, pues se reconoce la propiedad de los recurrentes y aun así se le dio la propiedad a uno sólo, el ciudadano José Valencia, así mismo la Administración le otorga pleno valor a un titulo supletorio vago e impreciso, que habla de las bienhechurias de un segundo nivel.
En referencia al vicio de falso supuesto, ya nuestro Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto, así en sentencia de la sala Político Administrativa de fecha 18 de septiembre de 2012, ha indicado al respecto:

“…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

Ahora bien, dice el recurrente que el falso supuesto se deriva en el hecho de que el Titulo Supletorio en el cual se basó la alcaldía para autorizar la venta que hoy se recurre, solo hace referencia al segundo piso de las bienhechurias que reposan en el terreno ejido reclamado, obviando la existencia de la vivienda principal o primigenia.

Ante tal situación quien suscribe aprecia de los recaudos que conforman el expediente lo siguiente:
1.- Solicitud de titulo supletorio ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folio 44) por parte del ciudadano José Adolfo Vásquez Valencia, donde se puede leer:
“Conforme consta el justificativo judicial… evacuado por ante el juzgado segundo de municipios urbanos… construí en una casa sobre terreno ejido… un segundo nivel…”
2.- Justificativo de Testigos, el cual riela en los folios 45 y 46, de donde se desprende que los allí declarantes dan por sentado que el solicitante del titulo supletorio José Adolfo Vásquez, construyó un segundo piso sobre una vivienda construida sobre terreno ejido, situada en el Barrio 23 de enero, vereda 3, carrera 8, La concordia, San Cristóbal estado Táchira.
3.- Titulo Supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde se reconoce las bienhechurias realizadas por el ciudadano José Vásquez sobre un segundo piso de una casa situada en terreno ejido ubicada en el barrio 23 de enero parte alta, vereda 3, carrera 8, La Concordia, San Cristóbal estado Táchira.

Sin ánimos de ser repetitivos, de lo transcripción efectuada, no cabe duda que el titulo supletorio requerido por el ciudadano José Vásquez, el cual efectivamente fue otorgado, versa sobre la construcción de un segundo piso efectuada sobre una casa erigida en terreno ejido, ubicada en el en el barrio 23 de enero parte alta, vereda 3, carrera 8, La Concordia, San Cristóbal estado Táchira.

Ahora bien, aprecia este juzgador que la Resolución N° 37 de fecha 8 de febrero de 1995 emanada de la División de Terrenos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en la cual se le otorga al ciudadano José Vásquez, el arrendamiento de un terreno ejido ubicado en el Barrio 23 de enero, parte alta calle 10 con carrera 8, N° 84, se basó en el titulo Supletorio mencionado en el párrafo que antecede, aunado a ello la misma administración Municipal, en virtud de la mencionada Resolución N° 37, emite la Resolución N° SCA-136-2010, la cual autoriza la venta de dicho terreno ejido al ciudadano en referencia, pasando por alto, que el titulo supletorio sólo trata de un segundo piso, obvió la Alcaldía la existencia de un primer piso, cuyas bienhechurias corresponden a la sucesión Vásquez Valencia, quienes en todo caso tendrían derecho de preferencia a la hora de adjudicarse el terreno ejido tantas veces mencionado, tal y como lo establece la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.

Del criterio jurisprudencial transcrito y de los hechos narrados no cabe duda que en el caso de autos se configura el vicio de falso supuesto de hecho, pues la Alcaldía del Municipio San Cristóbal al emitir el acto administrativo N° SCA-136-2010, mediante el cual se autoriza la venta de terreno ejido, situado en el Barrio 23 de enero, parte alta calle 10 con carrera 8, N° 84, al ciudadano José Valencia, paso por alto que las bienhechurias registradas corresponden a un segundo piso, no a la totalidad de la casa erigida en el terreno en referencia como mal pudo apreciarlo; en consecuencia quien aquí suscribe debe declarar procedente el vicio en referencia. Así se decide.

Respecto al alegato de la parte accionante donde aduce que el Titulo Supletorio fue otorgado sin cumplirse con los requisitos necesarios para ello, este Tribunal declara que el objeto de la presente causa, tal y como el mismo recurrente señala versa sobre la nulidad parcial del Oficio N° SC-A-136-2010, de fecha 13 de mayo de 2010, mediante el cual el Concejo Municipal notifica a la Sindicatura Municipal de la decisión de aprobar ventas de terreno ejido, entrar a dilucidar sobre la legalidad del Titulo Supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, además de ser incompetente, no es la materia que nos atañe, en consecuencia debe desecharse tal alegato. Así se decide.

De los hechos narrados, este Tribunal concluye que la Resolución N° SC-A-136-2010 (Folio 60) de fecha 13 de mayo de 2010, (de la cual tuvo conocimiento la parte recurrente mediante comunicación del 10 de junio de 2014), mediante la cual se autorizó entre otras cosas la venta de un terreno ejido a favor del ciudadano José Adolfo Vásquez Valencia, se encuentra viciada por violación al derecho a la defensa, falso supuesto de hecho, lo que conlleva a su nulidad parcial, de conformidad a lo previsto en los artículos 18 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, reitera este Tribunal, solo respecto a la autorización de la venta de terreno ejido al ciudadano José Adolfo Vásquez Valencia, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.650.077. Así se decide.

Como consecuencia de la decisión tomada supra, se declara nulo el contrato de venta efectuado entre el Municipio San Cristóbal del estado Táchira y el ciudadano José Adolfo Vásquez Valencia, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.650.077, el cual quedó inscrito bajo el N° 2011.956 Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.5.9 y correspondiente al Libro del folio real del año 2011, del registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, lo cual es totalmente permisible en aplicación del precepto jurídico que reza: “lo accesorio sigue la suerte de lo principal” y en acatamiento de criterios jurisprudenciales ya establecidos, como sentencia emanada de la Corte segunda de lo Contencioso administrativo del año 2012, Caso: FRANCISCO JOSÉ UNDA CUELLO y GREGORIA RAMONA UNDA DE LÓPEZ, contra los contratos suscritos en fechas 15 de noviembre de 1995 y 9 de agosto de 1996, por el ciudadano LUÍS MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.539.993 y el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA y decisión emanada de Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia Nº 351, de fecha 28 de febrero de 2007, (caso: Elías Izaguirre Moreno, Alberto Abadi Alhanaty y otros Vs. Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), en los cuales, en caso similares al de autos se procedió a anular por vía de consecuencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En virtud de la decisión tomada por éste Órgano Jurisdiccional, trae como consecuencia que el terreno objeto de estudio, es decir el ubicado en el Barrio 23 de enero, parte alta calle 10 con carrera 8, N° 84, vuelva a ser de tipo ejidal, debiendo los interesados acudir a la Municipalidad a efectos de activar los mecanismos y procedimientos establecidos en caso de solicitar le sea vendido. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: Se Declara Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los ciudadanos María Alejandra Sánchez y José del Carmen Ortega Cárdenas, titulares de la cédula de identidad Nro. V.- 13.977.349 y V.- 12.970.193, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.440 y 82.592, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Carmen Luisa García Valencia, Silverio Vásquez Valencia, Oscar Elías Vásquez Valencia, Andrea Valencia, Edgar Omar Vásquez Valencia, Ramón Gonzalo Vásquez Valencia y María Antonia Vásquez Valencia, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V.- 10.151.297, V.- 3.428.504, V.- 5.688.354, V.- 10.158.846, V.- 6.186.697, V.- 9.221.860, V.- 3.795.366, contra el acuerdo del Concejo Municipal, en Sesión Ordinaria celebrada el día jueves 13 de mayo de 2010, mediante el cual el Concejo Municipal notifica a la Sindicatura Municipal de la decisión de aprobar informe y con él la venta de cincuenta solicitudes de ventas de terreno, sólo respecto a la solicitud del ciudadano José Adolfo Vásquez Valencia, titular de la Cédula de Identidad N° 5.650.077.
SEGUNDO: SE ANULA parcialmente el acto administrativo signado con el N° SC-A-136-2010, de fecha 13 de mayo de 2010, mediante el cual el Concejo Municipal notifica a la Sindicatura Municipal, ambos del Municipio San Cristóbal del estado Táchira de la decisión de aprobar ventas de terreno ejido, sólo respecto a la venta autorizada al ciudadano José Adolfo Vásquez Valencia, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.650.077, sobre el terreno ubicado, en la calle 10 con carrera 8, vereda 3, Numero 84, barrio 23 de enero, del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, así como los actos previos para la formación del mencionado acto N° SC-A-136-2010, de fecha 13 de mayo de 2010, respecto a la venta efectuada al ciudadano José Adolfo Vásquez Valencia, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.650.077, así como los actos que se derivaron de ello.
TERCERO: SE ANULA el contrato de venta efectuado entre el Municipio San Cristóbal del estado Táchira y el ciudadano José Adolfo Vásquez Valencia, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.650.077, del terreno ubicado en el barrio 23 de enero parte alta, calle 10, con carrera 8, N° 84, Parroquia La concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el cual quedó inscrito bajo el N° 2011.956 Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.5.9 y correspondiente al Libro del folio real del año 2011, del Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
CUARTO: SE ORDENA notificar de la presente decisión al Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, para que estampe la nota respectiva, la cual quedó inserta bajo el N° 2011.956 Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.5.9 y correspondiente al Libro del folio real del año 2011.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,


Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
El Secretario,


Abg. Julio Cesar Nieto
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
El Secretario,

Abg. Julio Cesar Nieto