REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


EXPEDIENTE N° 15-9791

PARTE ACTORA: Ciudadano MANUEL IVÁN DE LEÓN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-643.512.
DEFENSORA PÚBLICO DE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada DIOMARA FRANCO RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 185.079, adscrita a la Unidad de Defensa Pública con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Protección del Derecho a la Vivienda del Estado Bolivariano de Miranda.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESUS GREGORIO MORENO ZURITA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V-6.170.605.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSSUE DOMENICO GIGLIO RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.161.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-

En fecha 12 de Junio de 2015, se recibe ante este Juzgado en funciones de Distribuidor, demanda por DESALOJO, presentada por el ciudadano MANUEL IVÁN DE LEÓN GARCÍA, anteriormente identificado, asistido por el Defensor Público Auxiliar Primero (E) con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Protección del Derecho a la Vivienda del Estado Bolivariano de Miranda, Abogado FRANIRME JOSE CARPIO ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.247 contra el ciudadano JESÚS GREGORIO MORENO ZURITA, también identificado anteriormente, alegando que: 1) En fecha 19 de octubre de 2007, suscribió Contrato de Arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento que se encuentra ubicado en la Parroquia Candelaria, con frente a la Avenida Este, entre las esquinas de Ferrenquín a Cruz de Candelaria, Edificio denominado “Guayana”, Piso 5, Apartamento Nº 23, del Municipio Libertador del Distrito Capital, con el ciudadano JESÚS GREGORIO MORENO ZURITA, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, dejándolo inserto bajo el Nº 27, Tomo 161, de fecha 19 de octubre de 2007, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. 2) En dicho contrato, presuntamente, se puede evidenciar en su Cláusula Segunda, que la duración del Contrato de Arrendamiento era por el período de un (1) año contado a partir del primero (1º) de septiembre de 2007, prorrogable por período de igual duración, a menos que una de las partes por medio de escrito, por lo menos con un mes de anticipación al vencimiento del plazo inicial del contrato o de sus prórrogas, sin las hubiere, la decisión de no prorrogarlo. 3) Es el caso que dando cumplimiento a lo establecido en la mencionada cláusula segunda del suscrito contrato de arrendamiento de su inmueble, procedió en fecha 11 de julio de 2008, mediante Inspección Judicial practicada y cumplida de manera efectiva por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Expediente Nº AP31-S-2008-001337, informándole al ciudadano JESÚS IVÁN DE LEÓN GARCÍA, en su carácter de arrendador, que el Contrato de Arrendamiento no le sería prorrogado a su próximo vencimiento. 4) Efectuadas todas las diligencias legales pertinentes por su parte, en su carácter de arrendador, para que el arrendatario le hiciera entrega del inmueble de manera pacífica y cordial, las mismas han sido infructuosas. 5) De igual manera el mencionado arrendatario ha dejado de pagar los correspondientes cánones de arrendamiento desde el 04 de mayo de 2010, hasta la fecha de interposición de la demanda, tal y como, supuestamente, se evidencia del estado de cuenta emitido por la entidad bancaria Banesco, correspondiente a la cuenta de ahorro Nº 0134-0035-11-0352157806, a nombre de la ciudadana MIRIAM JANET SANABRIA DE LEON, así como tampoco ha realizado pagos correspondientes ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, razón por la cual ha sustentado su derecho en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, iniciando el Procedimiento Administrativo Previo a la demanda, ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI). 6) En vista de los hechos antes narrados y habida cuenta la naturaleza jurídica de contrato de arrendamiento es temporal de conformidad con las normas previstas en el Código Civil Venezolano vigente, y en acatamiento de lo dispuesto en las Leyes de arrendamiento de viviendas, considera procedente la acción de Desalojo POR LA FALTA DE PAGO SIN CAUSA JUSTIFICADA, de conformidad con lo establecido en el causal 1º del artículo 91 y artículo 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. 7) De conformidad con el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas en concordancia con el artículo 341 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicita que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en su definitiva de conformidad con lo establecido en los Artículos 91 numeral 1º, artículo 98 y siguientes de la precitada Ley, para hacer valer su derecho y pretensión y pueda efectuarse, igualmente, para que en su nombre convenga, o en su defecto sea condenado por este Juzgado a: PRIMERO: A Desocupar el inmueble arrendado y entregarlo al arrendador (propietario), libre de bienes y personas en las misma condiciones en que lo recibió. SEGUNDO: A pagar la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 46.400,00) por concepto de cánones vencidos dejados de pagar desde el 04-05-2010 hasta la fecha de interposición de la demanda, a razón de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales y las que se sigan generando hasta obtener una sentencia definitivamente firme. TERCERO: A cancelar las costas judiciales causadas por el presente procedimiento. CUARTO: cancelar la indexación en virtud de la corrección monetaria de las cantidades que se demandan. Estima la demanda en la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS (Bs. 46.400,00), equivalente a 309.33 unidades Tributarias.
En fecha 17 de junio de 2015, previa consignación de los recaudos y pruebas inherentes a la presente demanda, este Tribunal la admite y ordena la citación de la parte demandada, ciudadano JESÚS GREGORIO MORENO ZURITA para que compareciera a las once de la mañana (11:00 a.m.) del QUINTO (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que se llevara a efecto la Audiencia de Mediación.
En fecha 10 de julio de 2015, se libró la correspondiente compulsa.
En fecha 20 de enero de 2015, cumplidas todas y cada una de las formalidades esenciales en el presente juicio, pertinentes a lograr la citación personal de la parte demandada, lo cual fue imposible lograr, el Tribunal comisiona dio cumplimiento a todas y cada una de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se evidencia de las resultas del exhorto librado al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo conocer del mismo por orden de sorteo al Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia suscrita en fecha 26 de febrero de 2016, la parte demandada, ciudadano MANUEL IVAN DE LEON, asistido por la Defensora Pública, abogada DIOMARA FRANCO RODRIGUEZ, solicita le sea designado un Defensor Ad-lirtem a la parte demandada
Mediante auto dictado en fecha 02 de marzo de 2016, se designa defensor Ad-litem a la parte demandada, al abogado JOSSUE D GIGLIO RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.161, librándose le correspondiente boleta de notificación.
En fecha 12 de abril de 2016, comparece el abogado JOSSUE D. GIGLIO RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.161, y renunció al lapso de comparecencia, aceptó el cargo de defensor ad-litem de la parte demanda y prestó el juramento de ley.
Previa solicitud de la parte actora, en fecha 21 de abril de 2016, se libró boleta de citación al defensor ad-litem, para que compareciera a las once de la mañana (11:00 a.m.) del QUINTO (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que se llevara a efecto la Audiencia de Mediación.
En fecha 02 de mayo de 2017, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna copia de la boleta de citación debidamente firmada por el abogado JOSSUE D. GIGLIO RIVAS, en su carácter de Defensor Ad-litem de la parte demandada.
En fecha 17 de mayo de 2017, tuvo lugar el Acto de la Audiencia de Mediación, mediante la cual, en virtud de la exposición de las partes, se ordenó la continuación del procedimiento.
En fecha 31 de mayo de 2016, se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por el Defensor Ad-litem designado a la parte demandada, ciudadano JESÚS GREGORIO MORENO ZURITA.
Mediante diligencia suscrita por la abogada DIOMARA FRANCO, en fecha 15 de junio de 2016, actuando en su carácter de defensora pública de la parte actora, promueve pruebas.
En fecha 21 de junio de 2016, se dicta auto fijando los hechos.
En fecha 28 de junio de 2016 se recibe escrito de pruebas, presentado por el defensor ad-litem de la parte demandada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 30 de junio de 2016, la Defensora Pública de la parte demandante, ratifica en todas y cada una de sus partes la diligencia de promoción de pruebas de fecha 15 de junio de 2016.
En fecha 12 de julio de 2016, se admitieron las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio. Asimismo, se dicta auto, mediante el cual se fija un lapso de evacuación de pruebas, de diez (10) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a la referida fecha.
En fecha 20 de julio de 2016, comparece la defensora pública de la parte accionante, y solicita la admisión de las documentales por ella promovidas, lo cual fue negado por auto dictado en fecha 21 de julio de 2016.
Por auto dictado en fecha 28 de julio de 2016, se fijan las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a esa fecha, para la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha 05 de agosto de 2015, tuvo lugar la Audiencia de Juicio, fijan un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la referida fecha, para extender por escrito en fallo completo, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios.
Siendo la oportunidad para extender por escrito en fallo completo, procede en los siguientes términos:
II

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Pruebas acompañadas al libelo de la demanda
Documentales: 1) Copia fotostática del Documento de Propiedad debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 06 de julio de 2000, quedando asentado bajo el Nº 44, Tomo 01, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del 2000. Este Tribunal aprecia esta documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma no fue objeto de impugnación ni desconocimiento por parte del adversario, con el cual queda demostrado el derecho de propiedad de la parte actora sobre el inmueble objeto de desalojo. 2) Copia fotostática del Contrato de Arrendamiento celebrado entre los ciudadanos MANUEL IVAN DE LEON GARCIA y JESUS GREGORIO MORENO ZURITA, sobre un inmueble constituido por un apartamento que se encuentra ubicado en la Parroquia Candelaria, con frente a la Avenida Este, entre las esquinas de Ferrenquín a Cruz de Candelaria, Edificio denominado “Guayana”, Piso 5, Apartamento Nº 23, del Municipio Libertador del Distrito Capital, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, dejándolo anotado bajo el Nº 27, Tomo 161 de fecha 19 de octubre de 2007, de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría. Este Tribunal aprecia esta documental y le atribuye eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma no fue objeto de impugnación ni desconocimiento por parte del adversario, con el cual quedo demostrado la relación arrendaticia entre la parte actora y la parte demandada, y la obligación del demandado arrendatario de cancelar el canon de arrendamiento. 3) Copia fotostática de la Inspección Judicial, signada con el Nº AP31-S-2008-001337 de la nomenclatura interna del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practica en fecha 11 de julio de 2008, mediante la cual se le notifica al ciudadano JESÚS GREGORIO MORENO ZURITA, de la no renovación del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano MANUEL IVÁN DE LEÓN GARCÍA. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma no fue objeto de impugnación ni desconocimiento por parte del adversario, en la que se deja constancia de la notificación personal practicada al arrendatario aquí demandado. 4) Copia simple de la libreta de ahorro de la cuenta donde depositaba el arrendatario el canon de arrendamiento. Este Tribunal no aprecia la copia fotostática promovida por la parte demandante, toda vez que no constituye una reproducción admisible como medio de prueba, conforme a lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, aunado ello al hecho de que la misma está dirigida a probar de un hecho negativo que además no constituye su carga probatoria. 5) Certificación de no pago de cánones de arrendamiento por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda por parte del arrendatario JESÚS GREGORIO MORENO ZURITA, aquí demandado, de fecha 01 de agosto de 2014, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda. Este Tribunal aprecia esta documental de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma no fue objeto de impugnación ni desconocimiento por parte del adversario, con la cual queda demostrado la falta de pago del canon de arrendamiento ante dicho organismo. 6) Copia certificada del Expediente Administrativo, llevado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, signado con el Nº MC 00040/12-8, seguido por MANUEL IVÁN DE LEÓN GARCÍA, contra JESÚS GREGORIO MORENO ZURITA. Este Tribunal aprecia dicha documental y le atribuye eficacia probatoria conforme a lo pautado en el artículo 1.360, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual queda demostrado el estar habilitado la parte actora para interponer la presente demandada contra el arrendatario JESÚS GREGORIO MORENO ZURITA.
Durante el lapso probatorio, promovió lo que se consideró como Mérito favorable de los autos: En este sentido, este Tribunal encuentra que tal reproducción no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documental: Recibo de IPOSTEL y constancia de consignación de Telegrama, con acuse de recibo, de fecha 02 de mayo de 2016. Este Tribunal aprecia dicha probanza conforme a lo establecido en el Artículo 1.375 del Código Civil, con la cual queda demostrado el haber agotado por parte del defensor ad litem designado los medios necesarios para contactar a la parte demandada.
Analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, este Tribunal observa que, la parte accionante manifiesta que en fecha 19 de octubre de 2007, suscribió Contrato de Arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento que se encuentra ubicado en la Parroquia Candelaria, con frente a la Avenida Este, entre las esquinas de Ferrenquín a Cruz de Candelaria, Edificio denominado “Guayana”, Piso 5, Apartamento Nº 23, del Municipio Libertador del Distrito Capital, con el ciudadano JESÚS GREGORIO MORENO ZURITA, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, dejándolo inserto bajo el Nº 27, Tomo 161, de fecha 19 de octubre de 2007, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, apreciado por este Tribunal en este mismo fallo, en el cual, en su Cláusula Segunda, se evidencia que su era por el período de un (1) año contado a partir del primero (1º) de septiembre de 2007, prorrogable por período de igual duración, a menos que una de las partes por medio de escrito, por lo menos con un mes de anticipación al vencimiento del plazo inicial del contrato o de sus prórrogas, si las hubiere, notificara la decisión de no prorrogarlo y que dando cumplimiento a lo establecido en la mencionada cláusula, procedió en fecha 11 de julio de 2008, mediante Inspección Judicial practicada y cumplida de manera efectiva por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Expediente Nº AP31-S-2008-001337, participarle al ciudadano JESÚS IVÁN DE LEÓN GARCÍA, en su carácter de arrendador, que el Contrato de Arrendamiento no le sería prorrogado a su próximo vencimiento y efectuadas todas las diligencias legales pertinentes por su parte, en su carácter de arrendador, para que el arrendatario le hiciera entrega del inmueble de manera pacífica y cordial, las mismas han sido infructuosas. De igual manera, manifiesta que el mencionado arrendatario ha dejado de pagar los correspondientes cánones de arrendamiento desde el 04 de mayo de 2010, hasta la fecha de interposición de la demanda, tal y como se evidencia del estado de cuenta emitido por la entidad bancaria Banesco, correspondiente a la cuenta de ahorro Nº 0134-0035-11-0352157806, a nombre de la ciudadana MIRIAM JANET SANABRIA DE LEON, así como tampoco ha realizado pagos correspondientes ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, razón por la cual ha sustentado su derecho en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, iniciando el Procedimiento Administrativo Previo a la demanda, ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI). Que en vista de los hechos antes narrados y habidas cuenta la naturaleza jurídica de contrato de arrendamiento es temporal de conformidad con las normas previstas en el Código Civil Venezolano vigente, y en acatamiento de lo dispuesto en las Leyes de arrendamiento de viviendas, por lo que considera procedente la acción de Desalojo POR LA FALTA DE PAGO SIN CAUSA JUSTIFICADA, de conformidad con lo establecido en el causal 1º del artículo 91 y artículo 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Por lo que de conformidad con el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas en concordancia con el artículo de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicita que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en su definitiva de conformidad con lo establecido en los Artículos 91 numeral 1º, artículo 98 y siguientes de la precitada Ley, para hacer valer su derecho y pretensión y pueda efectuarse, igualmente, para que en su nombre convenga, o en su defecto sea condenado por este Juzgado a: PRIMERO: A Desocupar el inmueble arrendado y entregarlo al arrendador (propietario), libre de bienes y personas en las misma condiciones en que lo recibió. SEGUNDO: A pagar la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 46.400,00) por concepto de cánones vencidos dejados de pagar desde el 04-05-2010 hasta la fecha de interposición de la demanda, a razón de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales y las que se sigan generando hasta obtener una sentencia definitivamente firme. TERCERO: A cancelar las costas judiciales causadas por el presente procedimiento. CUARTO: cancelar la indexación en virtud de la corrección monetaria de las cantidades que se demandan. Ante tales afirmaciones de hecho, el defensor Ad-litem de la parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda, negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes los hechos narrados en el libelo de la demanda e igualmente, negó rechazó y contradijo el derecho invocado en el mismo, todo lo cual generaba para ambas partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como lo prevén los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento, los cuales se transcriben a continuación:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: "(...) La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.
En consecuencia, a la actora le correspondía probar la existencia de la relación contractual que lo vincula con la parte demandada, y al demandado probar que ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento en los términos establecidos en el contrato de arrendamiento. De lo alegado y probado por las partes tenemos que quedo plenamente demostrado con el contrato de arrendamiento producido a los autos por la parte actora, la existencia de una relación contractual arrendaticia entre las partes, sobre un inmueble constituido por un apartamento que se encuentra ubicado en la Parroquia Candelaria, con frente a la Avenida Este, entre las esquinas de Ferrenquín a Cruz de Candelaria, Edificio denominado “Guayana”, Piso 5, Apartamento Nº 23, del Municipio Libertador del Distrito Capital, lo cual es un elemento convincente para este Tribunal dar por demostrada la relación arrendaticia entre la parte accionante y la parte accionada. Al respecto este Tribunal encuentra que la parte actora alega el incumplimiento de los términos pactados en la Cláusula Tercera del referido contrato de arrendamiento, por lo que correspondía al demandado probar que cumplió con las estipulaciones contenidas en dicha Cláusula, la cual regula lo concerniente al pago de los cánones de arrendamiento, y desvirtuar de esta forma la afirmación de hecho del demandante, contenida en el folio 2 del escrito libelar, referente a una supuesta deuda, por concepto de cánones de arrendamiento desde el 04 de mayo de 2010, hasta la fecha de la interposición de la presente demanda. A tales efectos, el defensor judicial de la parte demandada, durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna para demostrar el cumplimiento de la obligación contraída de cancelar dichos cánones de arrendamiento y por ende desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte actora en su libelo de la demanda. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que la presente acción debe prosperar con fundamento en la disposición contenida en el numeral “1” del Artículo 91 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, según el cual: “Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando se fundamente en cualquiera de las siguientes causal: 1º En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin…” (Subrayado por el Tribunal), en concordancia con la disposición contenida en el Artículo 1167 del Código Civil, que señala: “En el contrato bilateral, como lo es el contrato de arrendamiento, si una de las partes no cumple, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…” (Negrilla del Tribunal) y los Artículos 1.159 y 1.160 ibídem, según los cuales: “los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento” y “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo establecido en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según el uso, la equidad y la Ley”. Y así se declara.
Por lo antes expuesto, se le considera al accionado incurso en el incumplimiento del contrato tantas veces mencionado, siendo así procedente que la parte actora intente la Acción de Desalojo, con fundamento a lo establecido en el literal 1 del artículo 91 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Por las consideraciones que anteceden, esta sentenciadora, con fundamento en las disposiciones antes mencionadas, y no habiendo la demandada demostrado el pago de las obligaciones que asumió en el contrato referido, debe declarar procedente la demanda de desalojo interpuesta por MANUEL IVÁN DE LEÓN, contra JESÚS GUSTAVO MORENO ZURITA, anteriormente identificados, y así se decide.

III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 254, 506 del Código de Procedimiento Civil y el numeral 1 de artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con los artículos 1.354, 1.159 y 1.160 del Código Civil, declara: CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano MANUEL IVAN DE LEÓN GARCIA, contra el ciudadano JESUS GUSTAVO MORENO ZURITA, ambos identificados en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada a: 1) Entregar a la parte actora, el inmueble constituido por un apartamento que se encuentra ubicado en la Parroquia Candelaria, con frente a la Avenida Este, entre las Esquina de Ferrenquín a Cruz de Candelaria, Edificio denominado “Guayana”, Piso 5, Apartamento Nº 23, del Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibió. 2) Pagar a la parte actora la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 46.400,00) por concepto de los cánones vencidos dejados de pagar desde el 04-05-2010, y los que se sigan generando hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, a razón de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales. 3) De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. 4) Cancelar la indexación en virtud de la corrección monetaria a las cantidades condenadas a pagar, mediante experticia complementaria del fallo.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016), a los 206° años de la Independencia y 157° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,


Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m, previo el anuncio de ley.


LA SECRETARIA,

THA/HJN/mbm.
Epte. N° 15-9791