REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 11 de agosto de 2016
206º y 157º


De una revisión de los documentos consignados por las abogadas TAMARA RODRIGUEZ ARAUJO y CRISTINA ROQUE HERNÁNDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 244.104 y 216.512, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos ALVARO ALEJANDRO CUBILLAN y NAHIRIN ANDREINA MARTÍNEZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.532.073 y V-16.889.796, respectivamente, en fecha 15 de julio de 2016, a los fines de que este Tribunal decrete la Medida Innominada solicitada en el libelo de la demanda y en el escrito presentado en fecha 06 de julio de 2016, a saber: a) La autorización del acceso y uso provisional del paso que atraviesa la calle Santa María de la Comunidad Simón Bolívar, cerca de Maquinas Mundiales, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, que se encuentra ubicada en el lote de terreno, identificado con la letra “B”, propiedad de los ciudadanos LUCIANA SALERNO ROBERTO, NELLY SALERNO ROBERTO, JUAN ANTONIO ROBERTO, CARMEN VIRGINIA SALERNO ROBERTO y JOSÉ DOMINGO SALERNO ROBERTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.306.632, V-6.350.904, V-6.350.905, V6.550.587 y V-8.773.065, según documento debidamente Protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda bajo el Nº 2012.2413, Asiento Registral 1, matrícula número 229.13.17.1.2435 de fecha 03 de octubre de 2013; b) La paralización total de cualquier construcción que se pretenda hacer frente de la casa de los ciudadanos ALVARO ALEJANDRO CUBILLAN y NAHIRIN ANDREINA MARTÍNEZ BLANCO, plenamente identificados en autos y c) La demolición parcial del muro que hasta la fecha, los dueños del Lote B, construyeron a escasos días de haber sido introducida la presente acción; este Tribunal observa: En relación al decreto de medidas preventivas, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil disponen:
“...Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código. Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.”…
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, estableció lo siguiente:
… “Esta interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de la medida, es en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer, frente al interés particular del titular del derecho de propiedad. En todo caso, la limitación de ese derecho particular, no es en modo alguna caprichosa, sino que está sujeto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin los cuales las medidas no pueden ser decretadas. Sobre este particular, es oportuno advertir que la Constitución de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia. En efecto, el mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla, entre otras cosas, el derecho a acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se erige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos. De la misma manera, debe concebirse como un mecanismo capaz de garantizar el respeto al ordenamiento jurídico, y su acatamiento. Respecto del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva, ha establecido: “... de Venezuela, en su artículo 26 consagra , también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en, pues, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades...”. (Sentencia Nº 576 de fecha 27-4-01, Exp. Nº 00-2794, caso: María Josefina Hernández M). Asimismo, ha dejado sentado que “…los artículos 26 y 49… establecen el derecho de los ciudadanos gozar de una tutela judicial efectiva, la cual comprende, no sólo el acceso a la justicia, sino que toda sentencia sea oportunamente ejecutada en los términos en que fue proferida… ”. (Sentencia Nº 2615 de fecha 11-12-01, Exp. Nº 00-1752, caso: Freddy Ríos Acevedo). Precisamente, por cuanto constituye un derecho constitucional que la sentencia pueda ser ejecutada en los términos que fue conferida, la tutela cautelar también es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva. En efecto, enseña el maestro Piero Calamandrei que las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional; “...esa especie de befa la justicia que el deudor demandado en el procedimiento ordinario podría tranquilamente llevar a cabo aprovechando las largas dilaciones del procedimiento para poner a salvo sus bienes y reírse después de la condena prácticamente impotente para afectarlo, puede evitarse a través de la cautela cautelar...”. (Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires- 1984, pág. 140). De igual manera, expresa el autor Jesús Pérez González que “...las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...”. (Pérez González, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, segunda edición, 1989, pp. 227 y ss). Asimismo, en relación con el poder cautelar del juez, de este Supremo Tribunal ha establecido: “... puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas. En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...”. (Sent. 14/12/04, Caso: Eduardo Parilli Wilhem). Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes. Aunado a ello, debe ser advertido que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115… El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten. Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado. Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor. El criterio actual de sólo toma en consideración el primero, esto es, la limitación del derecho de propiedad, como una circunstancia que involucra y afecta el interés particular del afectado, sin tomar en consideración que en contraposición de ese derecho constitucional surge el acceso a la justicia como manifestación esencial de la tutela judicial efectiva, que supone la necesidad cierta de garantizar no sólo accionar frente a los tribunales, sino que comprende, la posibilidad de ejecución de la sentencia definitivamente firme en los términos en que ha sido pronunciada, esto es, del título ejecutivo que en definitiva declare la voluntad de la ley, que al adquirir la fuerza de cosa juzgada, será susceptible de ejecución. Es comprensible la frustración de quien pone en movimiento a los órganos jurisdiccionales para obtener la tutela de sus derechos, y lograda la declaración respecto de la voluntad de la ley y una sentencia favorable a sus intereses, se encuentre con un título inejecutable por haberse hecho insolvente el condenado, quedando ilusoria la ejecución del fallo. No es posible conceder el derecho a la acción, para luego poner de lado la necesidad de tomar las medidas necesarias que garanticen la posibilidad de ejecución del fallo, en caso de que éste resulte favorable a los intereses del actor. La sola negativa de la medida, aun cuando están cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, frustra el acceso a la justicia, pues la parte se aventura a finalizar un proceso mediante una sentencia que quizás nunca logre ejecutar, por consecuencia de interpretaciones de normas de rango legal, a todas luces contrarias al derecho subjetivo constitucional de acceso a la justicia, y totalmente desarmonizado con las otras normas de rango legal que prevén el mismo supuesto de hecho. En efecto, esta razón de orden social que afecta gravemente el interés general, que debe sobreponerse frente al interés particular de cualquier persona, está afectando gravemente a quienes acuden a los órganos jurisdiccionales para solicitar la protección de sus derechos, y ello sólo encuentra justificación en una interpretación literal, completamente divorciada de la realidad social a la que está dirigida, y en un todo aislada de las otras normas establecidas por el legislador para regular el mismo supuesto de hecho, las cuales han debido ser analizadas en conjunto para escudriñar la intención del legislador. Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece.”…
Establecidos los anteriores lineamientos, corresponde a este Tribunal, a los efectos de acordar la medida cautelar innominada sobre a) La autorización del acceso y uso provisional del paso que atraviesa la calle Santa María de la Comunidad Simón Bolívar, cerca de Maquinas Mundiales, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, que se encuentra ubicada en el lote de terreno, identificado con la letra “B”, propiedad de los ciudadanos LUCIANA SALERNO ROBERTO, NELLY SALERNO ROBERTO, JUAN ANTONIO ROBERTO, CARMEN VIRGINIA SALERNO ROBERTO y JOSÉ DOMINGO SALERNO ROBERTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.306.632, V-6.350.904, V-6.350.905, V6.550.587 y V-8.773.065, según documento debidamente Protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda bajo el Nº 2012.2413, Asiento Registral 1, matrícula número 229.13.17.1.2435 de fecha 03 de octubre de 2013; b) La paralización total de cualquier construcción que se pretenda hacer frente de la casa de los ciudadanos ALVARO ALEJANDRO CUBILLAN y NAHIRIN ANDREINA MARTÍNEZ BLANCO, plenamente identificados en autos y c) La demolición parcial del muro que hasta la fecha, los dueños del Lote B, construyeron a escasos días de haber sido introducida la presente acción.
En relación a la autorización del acceso y uso provisional del paso, que atraviesa la calle Santa María de la Comunidad Simón Bolívar, cerca de Maquinas Mundiales, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, este Tribunal encuentra que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 50 garantiza el libre tránsito por cualquier medio por el territorio nacional, como derecho a circular libremente, en consecuencia, procede a analizar la documentación consignada por la parte actora, como son: tarjeta de control prenatal; autorización expedida por la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda; Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial; comunicaciones privadas dirigidas al ciudadano Alcalde, al Director de Catastro, a LOPNA, a Ingeniería Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda; comunicación de la Dirección de Catastro dando respuesta a los solicitantes; Informe Técnico de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda; Actas de denuncia: policiales, de Sindicatura Municipal; Informe de la Comisión de Ambiente, Urbanismo y Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda; Acta de Inspección del Consejo Comunal Simón Bolívar Nro 01; 02; y recibos de Luz eléctrica; documento de propiedad a favor de Luciana Salerno Ruberto y otros; tomas fotográficas; y Título Supletorio expedido por el ante denominado Juzgado del Municipio Carrizal hoy Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial, y conforme a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decreta Medida Innominada solo en lo que respecta a la Autorización del acceso y uso provisional del paso que atraviesa la calle Santa María de la Comunidad Simón Bolívar, cerca de Maquinas Mundiales, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.
En tal virtud, este Tribunal decreta medida innominada mediante la cual autoriza a los ciudadanos ALVARO ALEJANDRO CUBILLAN y NAHIRIN ANDREINA MARTÍNEZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.532.073 y V-16.889.796, respectivamente, con el estricto objeto de llegar a su hogar y seguir con su vida cotidiana, en permitirles temporal y provisionalmente el paso que es el acceso que atraviesa la calle Santa María de la Comunidad Simón Bolívar, cerca de Maquinas Mundiales, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, que se encuentra ubicada en el lote de terreno, identificado con la letra “B”, propiedad de los ciudadanos LUCIANA SALERNO ROBERTO, NELLY SALERNO ROBERTO, JUAN ANTONIO ROBERTO, CARMEN VIRGINIA SALERNO ROBERTO y JOSÉ DOMINGO SALERNO ROBERTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.306.632, V-6.350.904, V-6.350.905, V6.550.587 y V-8.773.065, según documento debidamente Protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda bajo el Nº 2012.2413, Asiento Registral 1, matrícula número 229.13.17.1.2435 de fecha 03 de octubre de 2013, se acuerda librar oficio a la Policía Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda y al Comando de la Guardia Nacional de Puerta Morocha participándoles de la presente medida.
En cuanto a la solicitud de paralización total de cualquier construcción que se pretenda hacer frente de la casa de los ciudadanos ALVARO ALEJANDRO CUBILLAN y NAHIRIN ANDREINA MARTÍNEZ BLANCO, plenamente identificados en autos y la demolición parcial del muro, que a decir de la parte actora, hasta la fecha, los dueños del Lote B, construyeron a escasos días de haber sido introducida la presente acción, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil observa insuficiencia en las pruebas presentadas, sobre la referida solicitud de paralización y/o demolición parcial del muro, y así se decide. Líbrense oficios.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,

HILDA JOSEFINA NAVARRO
THA/HJN
Exp. N° 169908.