REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE N° 16-9929

PARTE ACTORA: Ciudadana RITA PIERA DOMINGA FARAGALLI BORDI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.274.254.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ciudadanos DANIEL EDUARDO DÍAZ VALERA, NATHALY PATRICIA TORO IBARRA y ALBERTO DAVID RIVERO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.534.521, V-18.797.921, y V-18.024.916 respectivamente, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 149.439, 166.051 y 237.546, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES TECNOMETAL, C. A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de septiembre de 2008, bajo el número 5, tomo 23-A, representada por el ciudadano KALLEL SUHE JIMENEZ GONZALEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.216.778.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Homologación).

I

En fecha 03 de agosto de 2016, se recibe procedente del sistema de distribución de causa, demanda por DESALOJO, presentada por el ciudadano ALBERTO DAVID RIVERO GONZALEZ, antes identificado, alegando que “…Consta de instrumento público autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, San Antonio de Los Altos, en fecha veinticinco (25) de Marzo de dos mil quince (2015), inserto bajo el No.08, Tomo 111 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria…y que opongo desde ya a la parte demandada que mi representada, celebró contrato de arrendamiento, a tiempo determinado, con duración de un (01) a partir del Primero (01) de Marzo del año Dos Mil Quince (2015), con la arrendataria Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES TECNOMETALL C. A…un local con un área aproximada de cuarenta (40mts2) metros cuadrados, destinado únicamente para realizar las actividades de la empresa y cumplir con su objeto, al cual le asignamos para su identificación el numero 10, que forma parte de un inmueble ubicado en la avenida Bertorelli, frente al barrio Unión sector Camatagua, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda…la arrendataria no ha cumplido con su obligación contractual adquirida con la firma de dicho contrato, como resulta ser el pago mensual de los canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2015, Enero, Febrero y Marzo de 2016, a razón de Seis mil Bolívares (Bs.6.000,00) cada uno, y solicitada la entrega del local por motivo de su falta de pago, el representante de la arrendataria se ha negado a entregar la parte del inmueble que le fue arrendado, libre de bienes y personas y muy a pesar de las múltiples gestiones amistosas realizadas para que cumpla con su obligación legal de entregar la cosa arrendada. La arrendataria ha procedido a quedarse en el inmueble, por lo que pido que esta sea considerada como un poseedora de mala fe, causando daños y perjuicios por su incumplimiento del contrato, estimados en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), por motivo de las erogaciones dinerarias por concepto de gastos en que hizo incurrir a mi representada, como resultan ser los pagos hechos para la práctica de una inspección ocular que ocasiono honorarios profesionales a perito designado por tribunal, honorarios de abogado por redacción del escrito contentivo de la solicitud de inspección y traslado de tribunal, así como honorarios causados por actuación en el acto de inspección. Así como la suma que resulte de multiplicar los días por tardanza en la entrega del local por la cantidad acordada por concepto de pago de cláusula penal en caso de la tardanza por la no entrega del local en caso de incumplimiento imputable a la arrendataria…estimo la presente demanda en la cantidad de DOS MIL NOVECIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2900UT) que equivalen a QUINIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES, calculadas a razón del valor de Bolívares CIENTO SETENTA Y SIETE (Bs. 177,00) cada unidad tributaria…”.

En fecha 08 de agosto de 2016, comparece la parte actora, para consignar recaudos.

Admitida la demanda en fecha 09 de agosto de 2016, se ordenó la citación de la demandada, Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES TECNOMETALL C. A.”, para que compareciera dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a la consignación en autos de su citación debidamente practicada, para la contestación de la demanda.

En fecha 10 de agosto de 2016, las partes convinieron en efectuar transacción judicial en los términos que parcialmente se transcriben: “…El ciudadano KALLEL SUHE JIMENEZ GONZÁLEZ, en nombre de su presentada, parte demandada, expresa: Me doy por citado, renuncio al lapso de emplazamiento, convengo en la demanda, por ende resuelto el contrato de arrendamiento y ofrece en este acto hacer entrega en el plazo de un año (1) contado a partir de la fecha de la firma de la presente transacción judicial la parte del inmueble que le fue arrendado a su representada y las llaves de dicha parte del inmueble, el cual reconozco fue objeto de inspección judicial, cuyas resultas consigna en este acto el apoderado judicial de la parte actora, y ofrezco pagar en este acto a la parte demandante, la cantidad de Bolívares QUINIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES por concepto de los cánones insolutos, los daños y perjuicios causados, e indexación de las cantidades pagadas, obligándome al pago de honorarios profesionales de los abogados de la parte actora de la siguiente manera: La cantidad de Bolívares CIENTO TRECE MIL CUATROCIENTOS MIL (Bs. 400.000,00) me obligo en nombre de mi representada a pagarla en dos (2) cuotas mensuales y consecutivas de Bolívares DOSCIENTOS MIL (Bs. 200.000,00); la primera cuota pagadera a los treinta (30) días contados a la presente fecha de firma de la presente transacción judicial y la segunda cuota a los sesenta (60) días contados a la presente fecha de firma de la presente transacción judicial, cantidades que serán depositadas en la cuenta corriente bancaria de La parte actora aperturada en Banco Provincial número 01080174530100114485…me obligo al pago de Bolívares Veinticinco Mil (Bs.25.000,00) mensuales y consecutivos por el uso y disfrute de la parte del inmueble objeto del contrato de arrendamiento que aquí declaro resuelto, que ocupara mi representada por el termino de un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente transacción judicial. En este estado, el apoderado judicial de la parte demandante, declara: Acepto en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento hecho en este acto por la parte demandada, y declaro recibir a mi entera y cabal satisfacción la cantidad de Bolívares ciento trece mil (Bs. 113.000,00) en moneda de curso legal…”.

Establecido lo anterior, este Tribunal para decidir observa:

II

Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” Negrillas puestas por el Tribunal. (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículos 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.

De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que en primer término es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 lo siguiente:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).

Tal auto de homologación de la transacción Judicial constituye una resolución Judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:

“Es criterio vinculante de esta Sala, que aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).

En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa, comparecen ante este Tribunal, el ciudadano ALBERTO DAVID RIVERO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-18.024.916, abogado en ejercicio de su profesión e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 237.546, actuando con el carácter de apoderado judicial de la arrendadora ciudadana RITA PIERA DOMINGA FARAGALLI BORDI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.274.254, parte actora, y por la parte demandada, comparece el ciudadano KALLEL SUHE JIMENEZ GONZÁLEZ, venezolano, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.216.778, actuando en representación de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES TECNOMETALL C. A.”, ampliamente identificada, para convenir en efectuar una transacción judicial, dando de esa manera cumplimiento a la exigencia contenida en el Artículo 4 de la Ley de Abogados. Ahora bien, estando suficientemente facultadas las partes para transigir en el presente juicio, en los siguientes términos: El apoderado judicial de la parte actora según instrumento poder que cursa en autos del folio 08 al 10, donde se le confiere facultad para transigir; y respecto a la parte demandada en representación de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES TECNOMETAL, C. A.”, no existiendo en autos elemento alguno que desvirtúe la capacidad de obrar de las mismas, este Tribunal homologa la presente transacción, y así se establece.

III

Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologada la transacción efectuada por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la Ciudad de Los Teques, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA,

Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO REVETE.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:30 de la tarde.

LA SECRETARIA,



THA/HJNR/Deivyd
Exp. N° 16-9929