REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 03 de agosto del año 2016
206º y 157º

De una revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal observa: 1) En fecha 23 de mayo de 2016, es recibido mediante el sistema de distribución, un escrito presentado por el ciudadano ROLANDO JOSÉ CAMARGO ZAMORA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-12.929.789, asistido por la abogada MARIANA ARMAS MARTINEZ, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 222.569, con el fin de interponer solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil; 2) Recibidos los recaudos que dan continuidad a este proceso, en fecha 13 de junio de 2016, este Tribunal admite la solicitud de Divorcio, y ordena la citación mediante boleta de la cónyuge, ciudadana FLOR ISIDERIA RANGEL BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.281.133, librándose lo conducente en fecha 08 de julio de 2016, previa consignación de los fotostatos requeridos, y cumplimiento de lo ordenado en auto de fecha 15 de junio de 2016; 3) En fecha 15 de julio de 2016, el Alguacil Titular, ciudadano ORMIDAS MENDOZA, consigna en autos, boleta de citación librada a la ciudadana FLOR ISIDERIA RANGEL, debidamente firmada por la misma; 4) En fecha 15 de julio de 2016, el Alguacil Titular, ciudadano ORMIDAS MENDOZA, consigna en autos, boleta de citación librada a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, debidamente recibida y sellada en el Despacho de la misma; y 5) En fecha 27 de julio de 2016, comparece ante este Tribunal la abogada NEREIDA DEL ROSARIO CÓRDOVA de RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con competencia en Materia Civil, Instituciones Familiares y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin de exponer que no tenia objeción ni observaciones que formular. Ahora bien, ante lo establecido anteriormente, este Tribunal encuentra que a partir de la consignación en autos de la citación debidamente practicada por la ciudadana FLOR ISIDERIA RANGEL BLANCO, en fecha 15 de julio de 2016, a la presente fecha, ha transcurrido el lapso establecido para que la misma procediera a comparecer al tercer día de despacho contados a partir de la constancia en autos de su citación, y de autos se evidencia, que la referida ciudadana, no compareció, en consecuencia, conforme al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 446, de fecha 15 de abril de 2014, en la que fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, en el caso, como el de auto, en que el otro cónyuge no comparece, “…o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el Juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio o, en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…”. En tal virtud, este Tribunal ordena la apertura de la incidencia prevista en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren conducentes para la demostración de los hechos alegados en esta etapa procesal. Se le advierte a las partes que la articulación de ocho (8) días a que se refiere el artículo antes mencionado, será un lapso común para promover y evacuar pruebas, y comenzará correr a partir del día de despacho siguiente a la última notificación que de las partes, y de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, conste en autos. Este señalamiento se hace necesario para generar certeza respecto del inicio de dicha articulación probatoria y de esta forma asegurar el ejercicio del derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide. Líbrense boletas de notificación. Cúmplase.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA,

Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO REVETE.

En esta misma fecha se libró lo conducente.

LA SECRETARIA,



THA/HJNR/Deivyd
Exp. Nº 16-9898