REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA



Solicitud N° 16-5515

SOLICITANTE: SANDRO VICTOR CANNIZZO DI BLASI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.541.187
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: CLARA LUISA BAQUERO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.754.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.

CAPITULO I
En fecha 10 de Mayo de 2016, se recibió del sistema de distribución de causas, escrito de solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por el ciudadano SANDRO VICTOR CANNIZZO DI BLASI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.541.187, mediante el cual solicita la rectificación de su acta de matrimonio, asentada bajo el acta N° 25, del libro de Registro Civil de Matrimonio llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro de los Altos, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, durante el año 2000, perteneciente a los ciudadanos SANDRO VICTOR CANNIZO DI BLASI y BERTA BEATRIZ RUMBOS. Manifiesta el solicitante que le urge rectificar su acta de matrimonio, tal como se evidencia del acta de matrimonio certificada emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 25; alega que adolece del siguiente error aparece su apellido CANNIZO, siendo incorrecto por cuanto su apellido es CANNIZZO. En consecuencia la rectificación que aspira, consiste en sustituir CANNIZO por CANNIZZO que es el que legalmente le corresponde. Anexa a este escrito copia certificada de la partida de nacimiento Nº 334, folio Nº 168 del año 1960, emanada de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, Distrito Capital; del acta de matrimonio que cursa bajo el Nº 25, del año 2000, en el Libro de Registro Civil de matrimonio, llevado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro de los Altos, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al solicitante: SANDRO VICTOR CANNIZZO DI BLASI, antes identificado y a la ciudadana BERTA BEATRIZ RUMBOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.457.730; y copia de la cédula de identidad. En razón de los hechos narrados solicita como en efecto lo hace, para que se ordene de forma sumaria LA RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE MATRIMONIO, en el sentido que se corrija el error cometido, y se declare en consecuencia en sentencia definitiva que su apellido correcto es CANNIZZO y no CANNIZO, que es incorrecto, como consta del acta anexa.
En fecha 07 de junio de 2016, el solicitante asistido de abogado consigna instrumento poder otorgado a la profesional del derecho CLARA LUISA BAQUERO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.754, copia certificada de matrimonio a rectificar; acta de nacimiento y cédula de identidad.
En fecha 14 de Junio de 2016, el Tribunal mediante auto admitió la solicitud de Rectificación de Partida de Matrimonio, ordenando librar edicto emplazando a todas aquellas personas que pueda ver afectados sus derechos, para que comparezcan ante este Juzgado al Décimo (10) día de despacho siguiente a la consignación y publicación que del aludido Edicto se tenga en actas, a fin de que expongan lo que consideren pertinente, el referido edicto se publicara en el diario ULTIMAS NOTICIAS. Asimismo se ordena citar a la ciudadana BERTA BEATRIZ RUMBOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.457.730, para que comparezca ante este Juzgado al DÉCIMO (10) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a las 11:00 a.m., a fin de que exponga lo que considere pertinente con respecto a la presente solicitud; y se ordeno librar Boleta de notificación al Fiscal del ministerio Público.
En fecha 21 de junio de 2016, comparece la apoderada judicial del solicitante, quien mediante diligencia deja expresa constancia de haber retirado el edicto de fecha 14/06/2016, a los fines de su publicación.
En fecha 29 de junio de 2016, comparece la apoderada judicial del solicitante, quien mediante diligencia consigna a los autos ejemplar de la página del diario Ultimas Noticias, donde aparece debidamente publicado el Edicto, a los fines legales consiguientes; igualmente consigno copia del escrito de solicitud y del auto de admisión para la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación de la ciudadana BERTA BEATRIZ RUMBOS.
En fecha 30 de junio de 2016, la secretaria de este Tribunal deja expresa constancia de haberse librado boleta de notificación a la Fiscal de Ministerio Público y boleta de citación a la ciudadana BERTA BEATRIZ RUMBOS, ordenadas en el auto de fecha 14 de junio de 2016.
En fecha 07 de julio de 2016, comparece el ciudadano ORMIDAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.790.465, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consigna a los autos copia de la boleta de notificación librada a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada y sellada.
En fecha 08 de Julio de 2016, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien mediante diligencia dejo expresa constancia de no tener objeción que formular respecto a la solicitud formulada, de rectificación de acta de matrimonio planteada por el ciudadano SANDRO VICTOR CANNIZZO.
En fecha 08 de julio de 2016, comparece la ciudadana BERTA BEATRIZ RUMBOS debidamente asistida de abogado y mediante diligencia manifestó a este Tribunal no tener ningún tipo de objeción que formular, respecto a la solicitud de rectificación de acta de matrimonio planteada por el ciudadano SANDRO VICTOR CANNIZZO.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

CAPITULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos
De la solicitud interpuesta se observa: que el objeto de la misma es que se ordene la rectificación del acta de matrimonio que cursa bajo el Nº 25, del año 2000, en el Libro de Registro Civil de matrimonio, llevado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro de los Altos, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al solicitante: SANDRO VICTOR CANNIZZO DI BLASI, antes identificado y a la ciudadana BERTA BEATRIZ RUMBOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.457.730, subsanando el error existente en el sentido de que se le rectifique el apellido del solicitante, colocando “CANNIZZO” y no “CANNIZO” como erróneamente se asentó.
CAPITULO III
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR
Este Tribunal observa que a la fecha la interposición de la presente solicitud 10 de mayo de 2016, se encuentra en vigencia la Ley Orgánica de Registro Civil, de fecha 15 de marzo de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, que en el Capítulo X, regula lo referente a la Rectificación, Inserciones, Notas Marginales, Reconstrucción de Actas y Certificaciones, de las actas del registro civil, que en su artículo 144 y siguientes establece el procedimiento a seguir en estos asuntos, de acuerdo a los términos de la solicitud, bien en sede administrativa por omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores que no afecten el fondo del acta, ante la Oficina de Registro Civil del lugar en que se encuentre inserta el acta a rectificar; o en sede judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, en estos casos ordena acudir a la jurisdicción ordinaria. En los siguientes términos artículo 144 eisdem: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”, es decir, se introduce una nueva forma de rectificación de partidas que no existía previa al ejecútese de esta ley, como lo es, la rectificación de actas del estado civil en sede administrativa, pues durante la vigencia del artículo 501 del Código Civil, sólo era permitida la rectificación por vía judicial, precisando que “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta” (Art. 145 eiusdem), atribuyéndole en consecuencia, la competencia en materia de rectificación sumaria contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, a los Registradores Civiles, en los casos de “omissis...” omisiones o errores materiales que no afecten el contenido del fondo del acta”. (Art. 148 eiusdem).
Asimismo, dispone la ley especial en materia de Registro Civil que la Rectificación Judicial procederá “cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria (Art. 149 eiusdem), es decir, cuando se señala a la jurisdicción ordinaria, se refiere a la civil, siendo en consecuencia en materia de Estado y Capacidad Civil, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción donde fue expedida el acta, los competentes para conocer dichas solicitudes a tenor de lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, y ahora a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Jurisdicción donde fue expedida el acta, según la competencia exclusiva y excluyente conferida a los juzgados de Municipio, para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, según Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009.
No obstante lo expuesto este Tribunal encuentra que la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de marzo de 2012, expediente N° 2011-000473, con ocasión a las solicitudes de rectificación de actas del Registro Civil, para tramitar en sede administrativa y estas sean solicitadas ante la vía jurisdiccional, establece:
“… es necesario resaltar que aún cuando la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que la solicitud de rectificación de actas llevaría, en principio, a aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes transcrito, según el cual “…La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta…”.
No obstante, ha establecido que “…declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción comportaría una dilación perjudicial a la actora, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilataciones indebidas, al imponerle que acude ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante…”
Por tanto, la sala determino que “…en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garantizar la protección constitucional en cuestión, considera que en el caso de autos el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de autos; por lo tanto, de conformidad con los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, corresponde el conocimiento de esta causa a la jurisdicción ordinaria, en concreto al Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se declara…” (Sentencia N° 595, de fecha 23 de junio de 2010, Exp. N° 2010-0362. Sala Político Administrativa).
….Es decir que conforme al criterio de la Sala Política Administrativa de esta Máxima Jurisdicción, el cual comparte esta Sala, cuando ya el solicitante ha escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta presentada ante el tribunal, no es procedente declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, pues, ello comportaría una dilación prejudicial a la actora, negándole su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilación inútiles e indebidas al imponérsele acudir ante la Administración Pública para hacer valer sus derechos.
Por lo tanto, considera esta Sala que los jueces de instancias ante una solicitud de rectificación de actas presentadas ante su despacho deben tomar en cuenta dicha solicitud, conforme a la situación fáctica sometida a su consideración, pues, deben evitar una dilación perjudicial al solicitante y garantizarle el derecho constitucional de acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, ello en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
En razón de lo sustentando en el criterio de la sentencia antes parcialmente transcrita, en garantía del derecho constitucional del acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, de no obstante, haberle dado competencia a los Registradores Civiles, de conocer de las solicitudes de Rectificación de actas en sede administrativa cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, es el caso, que si el solicitante, como en el presente, que acude a la vía jurisdiccional, lo ajusto a derecho, es proceder este Tribunal a conocer y emitir su pronunciamiento en la presente solicitud, y así se decide.
IV
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Ahora bien, prevé el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”
Igualmente esta preceptuado en el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”
La presente solicitud fue admitida y tramitada conforme a lo previsto en los artículos 768 al 772 del Código de Procedimiento Civil, en el que el artículo 769 de la Ley adjetiva, indica:
“… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
Y por cuanto en el presente asunto, no hubo oposición, en consecuencia la causa quedo abierta a pruebas por diez (10) días de despacho. De las pruebas acompañados al escrito de solicitud, este Tribunal encuentra que cursa en autos: 1) Acta de Matrimonio Nº 25, del año 2000, inserta en el Libro de Registro Civil de matrimonio, llevado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro de los Altos, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al solicitante: SANDRO VICTOR CANNIZZO DI BLASI, antes identificado y a la ciudadana BERTA BEATRIZ RUMBOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.457.730; 2) Acta de nacimiento Nº 334, folio Nº 168 del año 1960, emanada de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, Distrito Capital del solicitante SANDRO VICTOR CANNIZZO DI BLASI, antes identificado; y 3) copia de la cédula de identidad del solicitante. En relación a estas documentales este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, en virtud de que de la Acta de Matrimonio se demuestra la legitimidad para actuar del solicitante, y de la tercera interesada, la citada ciudadana BERTA BEATRIZ RUMBOS; además se constata el error que alega el solicitante, al comparar, del acta de nacimiento del solicitante, donde a su padre se identifica como ANGEL CANNIZZO, tal como se identificó al solicitante en su cédula de identidad, por lo que esta Juzgadora llega a la conclusión que, ciertamente se incurrió en el error en la trascripción, al momento de colocar en el Acta de Matrimonio signada con el Nº 25, del libro de Registro Civil de Matrimonio llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro de los Altos, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en el apellido del solicitante, en consecuencia lo correcto es: CANNIZZO, por lo que debe leerse y escribirse CANNIZZO, y no CANNIZO…, con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose estos hechos en la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Con vista a lo antes expuesto, quien aquí Sentencia considera que se hace procedente la solicitud de rectificación formulada por el ciudadano SANDRO VICTOR CANNIZZO DI BLASI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.541.187. ASI SE DECLARA.
En vistas de las consideraciones antes expuestas y habiendo quedado demostrado el error denunciado, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en los artículos 769, 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por el ciudadano SANDRO VICTOR CANNIZZO DI BLASI, anteriormente identificado, y en consecuencia se ordena al Director de Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia San Pedro de los Altos, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, INSERTAR la presente sentencia en los libros de Registros respectivos y hacer la debida nota marginal en el Acta de Matrimonio número 25 correspondiente a los ciudadanos SANDRO VICTOR CANNIZO DI BLASI y BERTA BEATRIZ RUMBOS, a fin de que se inserte lo anteriormente señalado. Así se decide.
CAPITULO V
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en los artículos 769 del Código de Procedimiento Civil y 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la RECTIFICACION DEL ACTA DE MATRIMONIO, del solicitante SANDRO VICTOR CANNIZZO DI BLASI, en consecuencia se ordena hacer la debida nota marginal en el acta de matrimonio que cursa bajo el Nº 25, del libro de matrimonio del año 2000, llevado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro de Los Altos, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, durante el año 2000, correspondiente al solicitante: SANDRO VICTOR CANNIZZO DI BLASI, a fin de que en la misma donde dice y se lee:… CANNIZO… en su lugar se diga y se lea: CANNIZZO, todo sin perjuicio de terceros. Así se decide.
Expídanse por secretaría las copias certificadas a que haya menester a los fines de remitirlas a las autoridades correspondientes junto con oficio, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1º de la Ley de Sellos.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques, a los nueve (09) días del mes de Agosto del dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DRA. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,

Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO R.,

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
LA SECRETARIA,

Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO R.,

THA/HJNR/Máximo
Solicitud. Nº 16-5515.