REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Carrizal, 12 de agosto del 2016
205º y 157º
Vista la solicitud de Justificativo de Testigos sobre Únicos y Universales Herederos y los recaudos que la acompañan, presentada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ NAVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.187.911, asistido por el abogado en ejercicio NELSON E., RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.288, quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos RENE ALEXIS ZAPATA, EVA PANDORA ZAPATA y SCALETT BRILLITT ZAPATA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.837.068, V-6.878.263 y V-12.959.158, respectivamente, y vista la consignación de los recaudos fundamentales de la solicitud, el Tribunal Observa.
El solicitante RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ NAVAS, pide se les declare a él y a los ciudadanos RENE ALEXIS ZAPATA, EVA PANDORA ZAPATA y SCARLETT BRILLITT ZAPATA, Únicos y Universales Herederos de la de cuyus EVA MARGARITA ZAPATA PÉREZ quien en vida fuera venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.122.086, de conformidad con lo establecido el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil; respecto al solicitante RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ NAVAS este Tribunal NIEGA lo peticionado, por cuanto en fecha 20 de junio del 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ NAVAS contra la ciudadana EVA MARGARITA ZAPATA PÉREZ, toda vez que la relación que sostenían los mencionados ciudadanos desde el año 1986, cesó el 03 de abril del 2000, es decir la unión concubinaria que existía entre ellos se vio interrumpida con la suscripción del documento de liquidación concubinaria y visto que no existió prueba fehaciente de que hubo reconciliación entre ellos, mal puede esta Juzgadora declarar que la unión estable de hecho se prolongó hasta el fallecimiento de la ciudadana EVA MARGARITA ZAPATA PÉREZ, en fecha 04 de diciembre del 2014.
Éste Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: “El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia…”, ordena evacuar las testimoniales promovidas por la parte interesada, a los fines de oír a los testigos que oportunamente presentará, y una vez, evacuada la anterior solicitud devuélvase la misma original con sus resultas. Déjese constancia.
La Jueza Provisoria,
Dra. Carmen Luisa Salazar Bravo
La Secretaria Titular,
Abg. Jhoanny Herrera