REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº: S-3737-16

SOLICITANTES: ARELIS GRISEL INFANTE DE ESPAÑOL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. Nros. V-6.872.987, asistida por la abogada en ejercicio MIRYAM HORTENSIA HERNÁNDEZ FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.070.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento con ocasión al escrito presentado ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en función de distribución, referido a la solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, de la ciudadana ARELIS GRISEL INFANTE DE ESPAÑOL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.872.987, asistida por la abogada en ejercicio MIRYAM HORTENSIA HERNÁNDEZ FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.070.
Manifestó la solicitante, que contrajo matrimonio civil en fecha 25 de noviembre de 1988, ante el Registro Civil del Municipio Carrizal, del Estado Bolivariano de Miranda, todo lo cual se desprende del acta de matrimonio Nº 123, folio 123, de fecha 25 de noviembre de 1988, cursante al folio 05 y su vuelto del presente expediente.
Señaló la solicitante, que su último domicilio conyugal fue el siguiente: Avenida Sucre, Calle las Industrias a 300 metros del Puente de Carrizal, Municipio Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda, hasta que decidió separarse de hecho desde el 19 de marzo del 2000, suspendiendo desde esa fecha la vida en común. Asimismo señaló que procrearon tres (03) hijas; YARUMA YARELIS ESPAÑOL INFANTE, YARAIMA NAZARAVIC ESPAÑOL INFANTE, YSMELY YEIMARA ESPAÑOL INFANTE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-22.351.234, V22351.239 y V-19.388.405, respectivamente; y no adquirieron bienes de fortuna.
Finalmente, solicitó al Tribunal que previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, sea declarado su divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 16 de junio del 2016, se recibió el expediente en este tribunal y se le dio entrada y anotación en los libros correspondientes llevados por ese tribunal bajo el Nº S-3737-16.
En fecha 22 de junio del 2016, compareció la solicitante asistida de abogado y mediante diligencia consignó los recaudos fundamentales de la solicitud.
Por auto de fecha 27 de junio del 2016, se admitió la presente solicitud, y en tal sentido, se ordenó la citación del ciudadano JOSE MIGUEL ESPAÑOL BELLORÍN, y la notificación de la representación del Ministerio Público, con el objeto de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, para tal finalidad se libró la correspondiente boleta. De la mencionada notificación, dejó constancia el ciudadano Alguacil, en fecha 18 de julio del 2016, consignando un ejemplar de la respectiva boleta debidamente firmada y sellada.
En fecha 18 de julio del 2016, el ciudadano Alguacil de este juzgado, dejó constancia de la citación del ciudadano JOSÉ MIGUEL ESPAÑOL BELLORÍN, en fecha 15 de julio del 2016, consignando un ejemplar de la respectiva boleta debidamente firmada y sellada
En fecha 26 de julio del 2016, compareció la solicitante, asistida de abogado, y consignó Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 28 de julio del 2016, este Juzgado admitió el Escrito de Promoción de Pruebas y ordeno evacuar las testimoniales promovidas.
En fecha 03 de agosto del 2016, se evacuaron las testimoniales de las ciudadanas LINA ROSA BORGES RIVERO y ALCIRA LUPE BELLO DE PERNÍA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.692.883 y V-11.037.755, respectivamente, la cual rindieron declaraciones en la presente solicitud.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años establecida por el legislador patrio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, y tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, en tal sentido, la ley prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así, desde el punto de vista formal, el legislador le ha otorgado legalidad a una situación que de hecho viene existiendo, ya que aun cuando el vinculo matrimonial sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso de más de cinco (5) años, es decir la Separación Fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia.

Con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales, lo que se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.

Establecido lo anterior, el artículo 185-A del Código Civil señala lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…omissis… Admitida la solicitud, el Juez librará boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud”.

La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco (5) años como mínimo, cualquiera de los cónyuges puede solicitarla o pueden hacerlo conjuntamente, luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.

Ahora bien, en virtud de la sentencia Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual fijo un nuevo criterio con respecto al procedimiento de divorcio previsto en el articulo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso subjudice se observa que desde el día 15 de julio del 2016, exclusive fecha en que fueron consignadas las resultas de citación del cónyuge JOSE MIGUEL ESPAÑOL BELLORÍN, quedando emplazada para comparecer ante este Tribunal, a los fines de que afirmara o negare el hecho de la separación, éste no compareció ni por si ni mediante apoderado judicial, ni promovió prueba alguna en el lapso probatorio, por tanto corresponde a éste Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, y en la jurisprudencia citada, al respecto.
Por cuanto el cónyuge no consigno pruebas durante el lapso de la articulación probatoria que negare el hecho, y de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 446 identificada eiusdem, corresponde a éste Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto se observa:
Primero: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos ARELIS GRISEL INFANTE DE ESPAÑOL y JOSÉ MIGUEL ESPAÑOL BELLORÍN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.872.987, V-6.464.864, r0espectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de noviembre de 1988, ante el Registro Civil del Municipio Carrizal, del Estado Bolivariano de Miranda, todo lo cual se desprende del acta de matrimonio Nº 123, folio 123, de fecha 25 de noviembre de 1988, inserta en el Libro de Registro de Matrimonios llevado durante ese año por ese Despacho.

Segundo: Que la referida ciudadana, admitió que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, configurándose de esta manera la cuestión fáctica de separación de hecho por más de cinco años.

Tercero: Que notificada como quedó la Fiscal JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, ésta compareció en la oportunidad señalada y manifestó no tener objeción alguna que formular.

Cuarto: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ARELIS GRISEL INFANTE DE ESPAÑOL y JOSÉ MIGUEL ESPAÑOL BELLORÍN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.872.987, V-6.464.864, respectivamente, por lo que considera esta Juzgadora procedente la disolución del vínculo matrimonial, y así quedara establecido en el dispositivo de este fallo.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por la ciudadana ARELIS GRISEL INFANTE DE ESPAÑOL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.872.987, y en consecuencia queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIÓ, en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha 25 de noviembre de 1988, ante el Registro Civil del Municipio Carrizal, del Estado Bolivariano de Miranda, todo lo cual se desprende del acta de matrimonio Nº 123, folio 123, de fecha 25 de noviembre de 1988, inserta en el Libro de Registro de Matrimonios llevado durante ese año por ese Despacho; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil. En virtud a la anterior Decisión, se ordena participar lo conducente al Registrador Civil del Municipio Carrizal, así como al Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda, una vez quede definitivamente firme, la presente decisión, a los fines indicados en los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y 475 y 506 del Código Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE CONSTANCIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal a los cinco (05) días del mes de agosto del 2016. Años: 205º y 157º.
La Jueza Provisoria,



Dra. Carmen Luisa Salazar Bravo

La Secretaria Titular,



Abg. Jhoanny Herrera
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia. Siendo las 03:20 p.m.
La Secretaria Titular,



Abg. Jhoanny Herrera