REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 02 de agosto de 2016
206º y 157º
Expediente Nº E-15-003

Vista la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos NELLY RAMONA ACOSTA NERI, titular de la cédula de identidad 3.833.999 y HARRY RAFAEL RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este titular de la cédula de identidad Nº 7.214.418, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.773, actuando en nombre y defensa de sus propio derechos y de los derechos de la ciudadana NELLY RAMONA ACOSTA de RUIZ. (V.f. 1 y 2).
En fecha 14 de agosto de 2015, previa consignación de los recaudos requeridos, el Tribunal decreto la Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil, se instó a los solicitantes a un acto conciliatorio, asimismo se ordeno la notificación de la fiscal del Ministerio Público. (V.f.10).
En fecha 21 de septiembre de 2015, el abogado Harry Ruiz, presentó diligencia consignando copias simples de documentos de propiedad. (V.f.14).
En fecha 23 de septiembre de 2015, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada y sellada por la representación fiscal del Ministerio Público.
En fecha 29 de septiembre de 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual modifico el auto de admisión, en lo concerniente al acto conciliatorio a celebrarse a las nueve del décimo día de Despacho siguiente a que constara en autos la notificación del fiscal del Ministerio Público (V.f. 41 y 42).
En fecha 07 de octubre de 2015, comparecieron los ciudadanos NELLY RAMONA ACOSTA NERI y HARRY RAFAEL RUIZ, al acto de conciliación fijado por el Tribunal ambos manifestaron seguir con el procedimiento por cuanto no hubo reconciliación.
En fecha 01 de agosto de 2016, los ciudadanos NELLY RAMONA ACOSTA NERI y HARRY RAFAEL RUIZ, presentaron diligencia desistiendo del decreto de separación dictada en fecha 14 de agosto de 2015, y renunciaron al proceso, solicitaron el cierre y archivo, en virtud de que ocurrió la reconciliación.
Siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se observa acta de matrimonio inserta al folio (8 y 9), que los ciudadanos HARRY RAFAEL RUIZ y NELLY RAMONA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-7.214.418 y V-3.833.999, respectivamente, celebraron matrimonio civil en fecha 08 de septiembre de 2000, por la entonces Secretaria General del Concejo Municipal del Municipio Guaicaipuro, según Acta Nº 18 inserta al folio 18 y su vuelto, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, año 2000.

Del mismo modo se aprecia que habiendo comparecido conjuntamente los cónyuges para requerir que se decretara la separación de cuerpos, y posteriormente peticionar el desistimiento en el procedimiento de Separación de Cuerpos, bajo la afirmación concertada de haberse producido reconciliación, efectivamente se aprecia que desde la fecha en que se decretó la separación de cuerpos 14 de agosto de 2015, a la fecha en que se interpuso la solicitud de desistimiento en el procedimiento de Separación de Cuerpos, ha transcurrido 11 meses y 18 días, dándose en consecuencia los extremos contenidos en el artículo 194 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: EL DESISTIMIENTO DE SEPARACION DE CUERPOS, de los ciudadanos HARRY RAFAEL RUIZ y NELLY RAMONA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-7.214.418 y V-3.833.999, respectivamente, en virtud de la reconciliación de los solicitantes antes mencionados. Se declara terminado el proceso. Notificar a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. Cúmplase.
El Juez,

Dr. CESAR A. MEDRANO R.
La Secretaria,

Abog. OMAIRA MATERANO N.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, 02/08/2.016, siendo las nueve y cuarenta de la mañana (09:40 a.m.,).AÑOS: 206º y 157º.-
La Secretaria,

Abog. OMAIRA MATERANO N.
CMR/omn/Damelis
Expediente Nº E-15-003