REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL.

En horas de Despacho del día de hoy, lunes ocho de agosto de dos mil diez y seis (08/08/2016), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.,) este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, inició su trasladó fuera de su sede natural por haber sido jurada la urgencia del caso y acordado la misma mediante auto dictado el día 04 de agosto de 2016, por lo que estando en compañía del apoderado judicial de la solicitante, ciudadano: DANIEL JESUS MORELLI CARTAYA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-15.913.906, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 113.042, asimismo se encuentra presente el ciudadano: JUAN FELIX MEAZA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-3.255.068, arquitecto inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el número 18.317. Siendo las diez horas y cincuenta y dos minutos de la mañana (10:52 a.m.,) nos aborda una comisión policial en el pueblo de Paracotos, adscrita a la Estación Policial de Paracotos del Estado Miranda, a cargo del ciudadano: MARCIAL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-11.038.324, Supervisor agregado de la Policía del estado Miranda (IAPEM) identificado con la credencial policial número 437, quien nos manifiesta que está comisionado por su Superioridad para brindar el apoyo policial requerido por este Juzgado a través del oficio número 273/2016, de fecha 04 de agosto de 2016, razón por la cual se une a la comisión que integra este Órgano Jurisdiccional y nos conduce hasta la casa número 27 situada en la calle Coto, detrás del Club “El Empedrado”, parroquia Paracotos, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a manera de ilustración ad colorandum se hace constar que dicha casa está colindante con el Club El Empedrado, y su frente da con un terreno baldío, calle Coto en medio. Es de hacer constar que el motivo de la constitución del Tribunal consiste en practicar una INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM y se deje constancia de aspectos indicados en la solicitud, la cual por ser de “…jurisdicción voluntaria…”, debe cumplir con requisitos formales de procedibilidad, necesarios como garantía del acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, las solicitudes de jurisdicción voluntaria deben cumplir con los requisitos previstos por los artículos 16 y 340 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo indica el artículo 899 del referido Código, por tanto en una solicitud de inspección preconstituida, se debe indicar, el interés legítimo y actual con el cual obra el solicitante, el objeto de la pretensión, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho entre otros, además, en los casos como el presente, se debe indicar, las razones de hecho y de derecho que hagan presumir la urgencia que tiene la solicitante, para que se practique o realice una prueba anticipada como la indicada, todo lo cual se cumple a cabalidad en la presente solicitud y es por ello que conforme a lo indicado en la sentencia de SALA DE CASACIÓN CIVIL de fecha 12 de diciembre del año 2012, identificada con la sigla RC.000778-121212, expediente N° AA20-C-2011-00068. Así como con anterioridad dicha Sala dictó la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, caso ATENCIO C. A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C. A., indicando que
“…Al respecto nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancia, así lo acuerde…”. Dicho criterio fue ratificado por dicha Sala en sentencia N°. 1244, de fecha 20 de octubre de 2004, expediente N° AA20-C-2003-000563, estableciendo: “…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplido estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.”. En atención a lo antes indicado, y al hecho de existir en autos indicios de la urgencia para la evacuación de la prueba, la condición de procedencia y los hechos que pudieran desaparecer y luego no pudieran ser probados por otras vías procedimentales, lo cual pudiera causar perjuicio sobrevenido a la solicitante, todo lo cual conduce a este Tribunal a dar cumplimiento a la función tutelar exigida por el solicitante, por lo que se acuerda su evacuación, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando exista personas dentro del inmueble objeto de la inspección que pueda ser notificada de esta actuación jurisdiccional, tal y como expresamente se determinó en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que “…En consecuencia, el juez para cumplir sus decisiones y decretos, sin importar si ellos se dictan en procesos contenciosos o no contenciosos, pero siempre que respondan a actos o actuaciones prevenidas en la ley, como lo es la práctica de una inspección ocular extra litem, puede dictar una orden judicial en el sentido de allanar un inmueble, procediendo a notificar de la misma a quien en el se encuentre, para que exponga lo que creyere conveniente, en protección de sus derechos y garantías constitucionales. El juez se abstendrá de practicar la prueba, si la dignidad de las personas u otros derechos o garantías constitucionales se vieren menoscabados o disminuidos…”. Así se decide. En este estado el Tribunal procede a tocar a la puerta de la casa, y notificar de su misión a los ciudadanos: JOSÉ RAFAEL CASOLA y LIBICAR MARIA SANCHEZ MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-13.662.680 y V-15.491.723, quienes manifiestan ser inquilinos del inmueble e inmediatamente el Tribunal los impone de su misión y los mismos permiten el ingreso de este Juzgado, observando que es usado para vivienda. Inmediatamente, el Tribunal le hace saber a los notificados y a los demás intervinientes en esta actuación que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de evacuación de pruebas extra litem, una etapa dentro proceso no contencioso. Es por lo que este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas le concede a los notificados un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique, con abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en las resultas de esta actuación judicial y, así éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas dos de febrero del año dos mil (02/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/03/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencias de los Magistrado Doctor. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna, tiempo suficiente con vista al lugar de constitución del Tribunal, lugar donde laboran un sin número de profesionales del derecho amen de la cercanía con la ciudad de Caracas y/o Los Teques. Vencido el plazo concedido por este Tribunal para que comparezca abogado y/o terceros interesados a esta actuación judicial y éstos no hacerlo, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en el inmueble objeto de la inspección y de haber notificado de su actuación a los fines de garantizarle el derecho a la defensa a las tantas veces mencionadas personas jurídicas, y/o posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración de los notificados quienes corroboraron que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de esta inspección y, con el tiempo concedido por este Órgano Jurisdiccional a favor de éste y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto judicial, advirtiéndole al solicitante como a los notificados que cuentan con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación judicial es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra al apoderado judicial de la solicitante, ut supra identificado, quien de seguidas expone: ”Con la venia y el respeto que se merece este Tribunal solicito se inicie la presente inspección judicial en vista de que nos encontramos constituidos en la casa número veinte y siete (27) de la calle Coto, Paracotos, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, la cual es el objeto de la presente inspección judicial. Es todo”. Inmediatamente el Tribunal le cede la palabra a los notificados, quienes exponen: “Estamos en calidad de arrendatarios en este inmueble. No entendemos como la señora Scarlet haga esto. Ella tenía la oportunidad de defenderse y no lo hizo. Nosotros fuimos desalojados arbitrariamente, se nos perdió una gran cantidad de enseres personales pero en el inmueble que ocupábamos en Chacao hay cámaras que filmaron todo lo que se llevaron. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, se le cede la palabra al apoderado judicial de la solicitante, quien expone: “Insisto en la ejecución material, real y efectiva de la presente inspección judicial. Es todo.” Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra a los notificados, quienes exponen: “No quiero decir más nada. Es todo.” Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente inspección judicial extra litem, razón por la cual se ordena su evacuación con todas las formalidades de Ley. Seguidamente, el notificado permite el libre acceso al tribunal al inmueble en referencia y constata la existencia de innumerables bienes de uso personal. En este estado el Tribunal designa como practico fotógrafo al ciudadano: JUAN FELIX MEAZA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-3.255.068, arquitecto inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el número 18.317, quien estando presente acepta el cargo en él recaído y presta el juramento de Ley. Inmediatamente, se comienza el desarrollo en el orden cronológico de los particulares a que se contrae la presente inspección, a saber: “PRIMERO: Si el inmueble donde se haya constituido es utilizado como vivienda” A tal particular se deja constancia que el mismo se encuentra en buenas condiciones y está siendo utilizado para vivienda. En lo que concierne al particular “SEGUNDO: Nombres y apellidos de las personas que ocupan el inmueble objeto de inspección, en qué condición, y desde hace cuánto tiempo habitan el mismo” El Tribunal deja constancia que para este momento histórico determinado se encuentran presentes los ciudadanos: JOSÉ RAFAEL CASOLA y LIBICAR MARIA SANCHEZ MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-13.662.680 y V-15.491.723, quienes muestran contrato de arrendamiento privado suscrito el 01 de abril de 2016, entre WIANNEY G. GONZALEZ M, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-6.459.956, en calidad de arrendadora y el ciudadano JOSÉ RAFAEL CASOLA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad números V-13.662.680, en calidad de arrendatario, por cinco meses contados a partir del 01 de abril de 2016. Al particular “TERCERO: Si dentro del mencionado inmueble se encuentran colocadas fotos familiares a los fines de dejar constancia quienes figuran en dichas imágenes fotográficas” No se observa cuadros con fotografías. En este estado el apoderado judicial de la solicitante haciendo uso de la facultad reservada en el particular QUINTO, solicita se tome fotografías de las áreas del inmueble. Oído lo anterior el tribunal con la asistencia del practico toma fotografías de la cocina, baño, recibo principal, sala-comedor, pasillo de circulación, área externa y garaje. Evacuada como ha sido la presente inspección judicial extralitem, el Tribunal ordena el regreso a su sede natural. Se terminó esta actuación siendo para este momento las doce horas y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m),
El Juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
El apoderado judicial del solicitante,

Abogado: DANIEL J. MORELLI C
El practico experto (fotógrafo)

Ciudadana: JUAN F. MEAZA H
El funcionario policial a cargo de
la comisión policial,

Supervisor Agregado: MARCIAL MENDOZA
Los Notificados,

Ciudadano: JOSÉ R CASOLA y LIBICAR M. SANCHEZ MELENDEZ,
La Secretaria,
Abog: OMAIRA MATERANO N.
Inspección Nº. L-051-16