REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 09 de agosto de 2016
205º y 157º

PARTE SOLICITANTE: SAINT PASTEUR PACO RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.517.796, en su condición de hermano del ciudadano JOVITO ROGELIO PEREZ SAINT PASTEUR, (SUPUESTO CAUSANTE) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.248.434.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: YARISMA DEL VALLE PEÑA TARAZONA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 150.888.

PERSONA A DECLARAR MUERTO: JOVITO ROGELIO PEREZ SAINT PASTEUR, (SUPUESTO CAUSANTE) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.248.434.

MOTIVO: PRESUNCION DE MUERTE.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I

En fecha 03-08-2016, fue recibida, la presente solicitud de PRESUNCION DE MUERTE, presentada por la abogada YARISMA DEL VALLE PEÑA TARAZONA, apoderada judicial del ciudadano SAINT PASTEUR PACO, ut supra identificados, quien señala que el ciudadano JOVITO ROGELIO PEREZ SAINT PASTEUR, se presume desaparecido desde hace aproximadamente 15 años, razón por la cual previa solicitud presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial declaró en fecha 27 de octubre de 2005, parcialmente con lugar la solicitud de Declaración de Ausencia del ciudadano JOVITO ROGELIO PEREZ SAINT PASTEUR, de que pasaron diez (10) años de esa declaración.

Posteriormente, en fecha 08 de agosto de 2016, la abogada YARISMA DEL VALLE PEÑA TARAZONA, apoderada judicial del ciudadano SAINT PASTEUR PACO, suscribe diligencia, inserta al folio cuatro (F.4) en la cual consigna recaudos tendientes a la admisión de su solicitud de presunción de muerte.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador, considera necesario traer a colación en el presente procedimiento la competencia de este órgano jurisdiccional para lo cual se estudiará la naturaleza jurídica de la presunción de muerte y de sus efectos que encuentra amparada en los artículos 434, 435, 436 y 437 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 434.- Si la ausencia ha continuado por espacio de diez años desde que fue declarada, o si han transcurrido cien años desde el nacimiento del ausente, el Juez, a petición de cualquier interesado, declarará la presunción de muerte del ausente, acordará la posesión definitiva de los bienes y la cesación de las garantías que se hayan impuesto. Esta determinación se publicará por la imprenta.

Artículo 435.- Decretada la posesión definitiva, se podrá proceder a la partición y a disponer libremente de los bienes.

Artículo 436.- Si después de la toma de posesión definitiva volviere el ausente o se probare su existencia, recobrará los bienes en el estado en que se encuentren, y tendrá derecho a reclamar el precio de los que hayan sido enajenados, si aún se debiere, o los bienes provenientes del empleo de este precio.

Artículo 437.- Si después de la posesión definitiva se descubriere de una manera cierta la época de la muerte del ausente, los que en esa época eran sus herederos o legatarios, o hubiesen adquirido algún derecho a causa de su muerte, o sus sucesores, podrán intentar las acciones que les competan, salvo los derechos que los poseedores hayan adquirido por prescripción o por percepción de frutos de buena fe.


Visto lo anterior, pasaremos a revisar lo que la doctrina patria considera al respecto de la presunción de muerte y, al respecto observamos que el autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su obra “Derecho Civil –Personas-”, p.p. 377, 378 y 379, señala que “…Si la ausencia ha continuado por espacio de diez años desde que fue declarada, o si han transcurrido cien años desde el nacimiento del ausente, el Juez , a petición de cualquier interesado, declarará la presunción de muerte y junto con ella acordará la posesión definitiva de los bienes y la cesación de las garantías que se hayan impuesto (C .C. art. 434, 1º disp.). Esta determinación se publicará por la imprenta (C:C: art. 434, 2ª disp.).…”. Igualmente señala que “…La declaración judicial de la presunción de muerte cambia la posesión provisional de los bienes del ausente, en posesión definitiva. Esta permite a los presuntos herederos proceder a la partición y disponer libremente de los bienes (C.C. art. 435, y hacer cesar las garantías exigidas para la posesión provisional (C.C. art. 434)…”(sic).


En el mismo orden de ideas, la autora MARY SOL GRATERÓN GARRIDO en su libro Derecho Civil I-personas como conclusión: “…La presunción de muerte corresponde a la última fase de la ausencia, la cual será declarada previo el transcurso de los plazos establecidos en la Ley venezolana, porque ya es más fuerte la incertidumbre sobre la vida del ausente…omissis…No es concebible en el derecho venezolano que se relajen las normas que regulen la ausencia ni la presunción de muerte de una persona natural, toda vez que dicha relajación atentaría con el orden público de las normas que lo regulan; al contrariar disposiciones expresas del Código Civil, que originan consecuencias como la apertura de la sucesión y por ende todas las implicaciones de ese carácter sobre los bienes de la persona objeto de la declaratoria…”.

La Presunción de Muerte es el último paso en esta materia de la ausencia, aquí los requisitos necesarios para que ella proceda según nuestro derecho civil son:

Continuación de la ausencia declarada por espacio de diez años: la ley cree en este caso que el largo espacio de tiempo anotado, presume la muerte de la persona, ya que, si aconteciera lo contrario, su presencia no hubiere dado lugar a estos procedimientos.

Transcurso de cien años desde el nacimiento del ausente: ya que es bastante difícil que una persona viva más de cien años, por eso las probabilidades de muerte son muy altas.

Contrariamente a los que pasa en la declaración de ausencia para la declaratoria de esta no se hace necesario un juicio, sino que solo es menester, una petición ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil don se ventiló el juicio de declaración, acompañada de la copia certificada de la partida de nacimiento del declarado, o si ella no existe una sentencia definitiva de conformidad con los artículos 458 y 505 del Código Civil.

Efectos de la Presunción de Muerte

• Posesión definitiva de los bienes del difunto.

• Cesación de las garantías que se hayan impuesto (Art. 426 último párrafo) del Código Civil.

• Después de decretada se podrá proceder a la partición y disponer libremente de los bines.

Presunción de Muerte por Accidente:

Artículo 438 Código Civil: “Si una persona se ha encontrado en un naufragio, incendio, terremoto, guerra u otro siniestro semejante, y a raíz de este no se ha tenido noticia de su existencia, se presume que ha muerto. Esta presunción será declarada por el Juez de Primera Instancia del Domicilio, a petición de cualquier presunto heredero ab-intestato o testamentario, o de cualquiera que tenga acciones eventuales que dependan de la muerte de aquella persona, previa comprobación de los hechos.
La solicitud se publicará por la prensa durante tres meses, con intervalos de quince días por lo menos. Pasado dicho período se procederá a la evacuación de las pruebas y a la declaración consiguiente.”


En el artículo 439 Código Civil señala los efectos de la declaratoria a que se refiere el artículo precedente, estos son los mismos señalados en la explicación de los efectos de la declaración de ausencia.

De los anteriores artículos podemos decir lo siguiente:

No se hace necesario para declarar la presunción de muerte por accidente la declaración primera de ausencia.

No se necesita un juicio para esta declaración.

Esta declaratoria concede a la persona que la pide los derechos de pedir posesión provisional de los bienes del presunto muerto, previos requisitos expuestos en la ley.

Pasados tres años la herencia se podrá repartir y hacer libre uso de los bienes por parte de los herederos.

Por otra parte, observa este órgano jurisdiccional que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2006-006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio, y, a tal efecto resolvió:

“(Omissis):…

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
(…) Artículo 3.- Los Juzgado de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”

De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se deduce que los Juzgados de Municipios, conocerán en Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen, niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, y los Juzgados de Primera Instancia, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Resuelto lo anterior, este Juzgado pasa a determinar si efectivamente la Resolución 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, aplica o no al caso bajo estudio, en tal sentido se observa:

De la lectura del dispositivo legal contenido en el artículo 438 del Código Civil, se observa que esta norma sustantiva ordena el trámite a seguir en la presunción de muerte, que el Tribunal competente para conocer del asunto, del domicilio, a petición de cualquier presunto heredero ad-intestato o testamentario, o de quienquiera que tenga acciones eventuales que dependan de la muerte de aquella persona. Previa comprobación de los hechos.

En tal sentido, considera este Órgano Jurisdiccional que conforme a lo previsto en el citado artículo 438 del Código Civil, el procedimiento mediante el cual se debe ventilar la solicitud de presunción de muerte, es de naturaleza contenciosa, el cual es el procedimiento ordinario modelo por excelencia para el trámite de todos los asuntos de carácter contradictorio cuyo trámite no fue concebido por el legislador mediante un procedimiento especial ni de jurisdicción voluntaria, consagrados en el Libro Cuarto de nuestro texto adjetivo, vale decir, que el asunto a que se contrae la presente solicitud, se encuentra enmarcado en el procedimiento ordinario, que claramente establece el contradictorio, con las consecuencias jurídicas que del mismo se derivan, por lo cual es preciso concluir, que el juicio de declaración de ausencia corresponde a la jurisdicción contenciosa. Así se decide.

Resuelto el procedimiento a seguir, nos toca determinar la naturaleza de la sentencia de presunción de muerte para conocer el Tribunal que es llamado a fallar en el caso, para lo cual observamos que conforme a lo previsto en el artículo 434 del texto sustantivo, nos conduce a señalar que la firmeza que adquiere la referida declaratoria es producto de agotados como sean los recursos que contra la misma pudieran ejercerse, y, por tales razones, es evidente el carácter de cosa juzgada formal que causa la presunción de muerte.

Así, establece el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, que las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, simplemente establecen una presunción desvirtuable, lo cual a juicio de quien decide, constituye una de las principales diferencias entre este procedimiento y el contencioso, en el cual la decisión del Juez causa sobre el procedimiento cosa juzgada.


Por otra parte observa este Operador de Justicia, que los juicios que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas, como la declaración de ausencia, no son susceptibles de ser apreciables en dinero, conforme lo establece el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas” (Resaltado y subrayado de este Tribunal)

En este sentido se pronuncia el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado”, p. 70, señalando que “…existe un gran número de acciones inapreciables en dinero como las relativas a la tutela, adopción, patria potestad, discusión sobre el carácter de heredero, albacea, mandatario, etc., en los casos que estas cuestiones revisten carácter contencioso. Por lo tanto, en esta clase de acciones la competencia se rige por la materia, el territorio y la conexión, ya que siendo inapreciables en dinero, la cuantía no ejerce en ellas ninguna función reguladora…” (sic) (Resaltado y subrayado de este Juzgado).

Asimismo, el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, p. 331, sostiene que en los casos de demandas no apreciables en dinero, como ocurre en las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas, “no se plantea la cuestión de la competencia por el valor sino en relación a la materia…”.

En tal virtud, considera éste juzgador, que en los casos de demandas no apreciables en dinero, como ocurre en el caso de autos, que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas, no se debate la competencia por la cuantía, por tanto, la modificación a nivel nacional de la cuantía de los asuntos contenciosos, establecida en el artículo 1 de la Resolución 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, no aplica en el caso bajo estudio, por corresponder, a un asunto contencioso cuyo valor no es apreciable en dinero. Así se decide.

Por consiguiente, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el solicitante, ciudadano: SAINT PASTEUR PACO RAMÓN, ampliamente identificado en autos, consignó copia simple de la sentencia de declaración de ausencia del ciudadano JOVITO ROGELIO PEREZ SAINT PASTEUR, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 27 de octubre de 2005, en virtud de ello, corresponde al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, el cual resulta el idóneo y competente funcionalmente para conocer de esta causa, por su misma complejidad, y que no resulta susceptible de las modificaciones acordadas por la tantas veces mencionada Resolución 2009-0006.

En consecuencia, siendo que estamos en presencia de un procedimiento contencioso como lo es el procedimiento de presunción de muerte, considera éste sentenciador que el conocimiento a que se contraen las presentes actuaciones, corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por tener competencia funcional material y territorial para conocer de los asuntos contenciosos, cuya cuantía no es apreciable en dinero, en consecuencia este Tribunal se declara INCOMPETENTE en razón de la “materia”, de conformidad con lo previsto en los artículos 434 y subsiguientes del Código Civil, y como consecuencia de ello declina la competencia para conocer del presente proceso al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques. Déjese transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de remitir el presente expediente al mencionado Juzgado de Primera Instancia, para que previa distribución de Ley, asigne el conocimiento de la presente solicitud. Así se decide.


III

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón de la “materia”, de conformidad con lo previsto en los artículos 434 y subsiguientes del Código Civil, y como consecuencia de ello declina la competencia para conocer de la presente solicitud de PRESUNCION DE MUERTE, presentada por la abogada YARISMA DEL VALLE PEÑA TARAZONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 150.888, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SAINT PASTEUR PACO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.517.796, en su condición de hermano del ciudadano JOVITO ROGELIO PEREZ SAINT PASTEUR, (SUPUESTO CAUSANTE) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.248.434, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial y sede. Déjese transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor, para que previa distribución de Ley, asigne a un Juez el conocimiento de la presente solicitud.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los nueve días del mes de agosto de dos mil diez y seis (09/08/2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,


Dr. César A. Medrano R.

La Secretaria,


Abog. Omaira Materano Núñez

La anterior decisión se publicó a la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.,) del día martes 09/08/2016, lo cual certifico.
La Secretaria,

Expediente Nº 16-120