REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ACTUANDO EN FUNCIÓN DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE.-
Ocumare del Tuy, 24 de Agosto del 2016.
206º y 157º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
EXP. L- 2507/2016
LA JUEZA PROVISORIA DEL TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LANDER:
Dra. MARIA LOURDES GUAIQUERIANO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ZULAY GOMEZ MORALES (FISCAL DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO).
EL ADOLESCENTE INVESTIGADO: ISMAEL JOSE QUIJADA
DEFENSOR PÚBLICO: Dra. MARLLURY ACOSTA
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
SECRETARIA: Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO.-
En el día de hoy, Miércoles, Veinticuatro (24) de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las 11:30 AM, fecha y hora fijada por este Juzgado de Municipio en funciones de Control (Sección Adolescentes), con sede en la Población de Ocumare del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, para que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación del Adolescente Investigado Q.I.J. (Identidades omitidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); previa solicitud del Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, Dra. ZULAY GOMEZ MORALES. La Jueza solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes, informando esta, que se encuentran presentes en Sala: la representante del Ministerio Público Fiscal 17º Dra. ZULAY GOMEZ, la Defensora Pública Abg. MARLLURY ACOSTA. Se deja constancia de que no se encuentra presente la representante del adolescente investigado. Se dio inicio al acto la Jueza, le impuso del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 538, 539, 541, 542, 543 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes, así como de las demás garantías constitucionales y legales que le
asisten, procediendo a concederle la palabra a la representante del Ministerio Público, Dra. ZULAY GOMEZ MORALES, quien expuso: “Siendo la oportunidad establecida en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedo en este acto a la presentación del adolescente Q. I. J. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22/08/2016, todos los cuales constan en el acta policial que corren insertas a los folios 8 y 9 respectivamente, que conforman el presente expediente, donde se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los mismos. Tomando en cuenta los hechos expuestos en las actas policiales, es por lo que este Ministerio Público Precalifica los hechos en relación con el adolescente Q.I.J., como el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO (previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones), de igual forma solicito le sea aplicadas las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispuesta en los literales C y H, y COMO DE LAS ACTAS SE EVIDENCIA QUE NO CONTAMOS CON LA IDENTIFICACIÓN REAL DEL ADOLESCENTE PRESENTE EN SALA, SOLICITO AL TRIBUNAL REALICE LAS GESTIONES NECESARIAS y tendiente PARA LOGRAR DAR CON LA IDENTIFICACIÒN del mismo, y que se continúe las averiguaciones por el procedimiento Ordinario. Es todo.”.- Seguidamente, el Juez le explicó al adolescente investigado con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público le imputa y procedió a leerles el contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó para que sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuará aunque no declare, por lo que le cede el derecho de palabra al adolescente Q. I. J. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien expuso: “ YO IBA CAMINANDO HACIA MI CASA FRENO EL CARRO MACHITO Y ME DIJO MONTATE LE DIJE QUE ERA MENOR DE EDAD Y ME DIJERON NADA MONTATE YO NO ANDABA CON EL OTRO DETENIDO QUE ES MI PRIMO CUANDO ME SUBIERON EL YA ESTABA EN EL MACHITO. ”. Es todo.”.- Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública, Abg., MARLLURY ACOSTA, quien expone: “ Vista las actas policiales y la exposición del ministerio público y la declaración de mi defendido, donde se declara inocente de los hechos de los cuales se le pretende responsabilizar, esta defensa, en virtud de que no existe suficientes elementos de convicción como seria la experticia del arma incautada, que hagan presumir que el adolescente es autor o participe de delito alguno, es por lo que invoco los principios de
presunción de inocencia y afirmación de libertad de mi representado y así mismo solicito se continúe con los tramites del procedimiento Ordinario. ES TODO. En este estado toma la palabra la ciudadana Jueza y expone: Oídas como fueron las partes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes asimismo a fin garantizar una Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Interés Superior del Adolescente en sala; y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman esta causa, que efectúa este juzgador así como también de las exposiciones formuladas por las partes donde el objeto de la investigación, cuando se presume la materialización de un delito de conformidad con el artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si uno o una adolescente concurrió en su perpetración”. Con relación a determinar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible en esta causa, consta el Acta Policial de fecha 22 de Agosto de 2016, en la que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se aprehendió al adolescente investigado se incautó un (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION NO INDUSTRIALIZADA, ELABORADA CON UN TUBO DE HIERRO Y EMPUÑADURA DE MADERA, CON UN RESORTE METALICO EN LA PARTE SUPERIOR CONTENTIVO DE UN CARTUCHO COLOR VERDE MARCA ARAUCA, CALIBRE 16 SIN PERCUTIR. Además consta el Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, de fecha 22 de Agosto del año 2016, en el que se constata las características ya señaladas del objeto incautado en el procedimiento, elementos de convicción estos que analizados en su conjunto, hacen sospechar fundadamente la comisión de un hecho punible que por su reciente data no se encuentra prescrito, y precalificado por el Ministerio Público, como POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Con relación a la concurrencia del adolescente en la perpetración del delito, se presume fundadamente, ya que consta que un ciudadano fue aprehendido in fraganti, y al momento de realizar la inspección Corporal le incautaron a la altura de cintura un arma de fuego y luego se verificó que el detenido es adolescente. En este orden de ideas, este juzgador considera que existen fundados elementos de convicción, que acreditan la existencia de un hecho punible, no prescrito y para estimar que el adolescente imputado ha sido autor o participe en el delito precalificado por el Ministerio Público. Finalmente considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho con fundamento en lo establecido en los artículos 44.1 Constitucional; 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. PRIMERO: Se acoge la precalificación fiscal como lo es el delito de POSESIÓN ILICITA
DE ARMA DE FUEGO prevista en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que constituyen el FOMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSIO DELICTI, determinándose la presunta comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la calificación dada al objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “… Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Se le impone al adolescente investigado Q.I.J. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), las medidas cautelares previstas en los literales C y H del artículo 582 de la LOPNNA, siendo estas: C) Que consiste en la presentación periódica cada ocho (8) días durante tres (3) meses ante este Tribunal por encontrarse de Guardia durante el Receso Judicial y a partir del día lunes 19/09/2016 ante el Tribunal del Municipio Paz Castillo por ser la jurisdicción en la cual ocurrieron los hechos; y H) que consiste en la incorporación al Sistema Educativo o a un Sistema de Trabajo Lícito. TERCERO: Se acuerda la continuación de las investigaciones, por las vías del Procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En relación a lo solicitado por la representación fiscal, se acuerda oficiar al Registro Civil del Municipio Sucre, a los fines de solicitar el registro del adolescente presente en sala y lograr la identificación del mismo. QUINTO: Por cuanto los hechos ocurrieron en la jurisdicción del Municipio Paz Castillo, se acuerda remitir las actuaciones en su debida oportunidad. SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUMPLASE. Es Todo.” y siendo las 12:00 PM, el Tribunal declara concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA
Dra. MARIA LOURDES GUAIQUERIANO.
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