REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ACTUANDO EN FUNCIÓN DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE.-
Ocumare del Tuy, 24 de Agosto del 2016.
205º y 157º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
EXP. L- 2508/16
LA JUEZA: ABG. MARIA LOURDES GUAIQUERIANO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ZULAY GOMEZ (FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO).
ADOLESCENTE INVESTIGADO: JEISON JOSUE FARIAS FERNANDEZ
DEFENSOR PÚBLICO: DRA. MARLLURY ACOSTA.
VICTIMA: EMPRESA FALIDU C.A.
SECRETARIA: ABG. NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO.
En el día de hoy, Miércoles 24 de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las 03:30 p.m., fecha y hora fijada por este Juzgado de Municipio en funciones de Control (Sección Adolescentes), con sede en la Población de Ocumare del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, para que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación del Adolescente Investigado J.J.F.F. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), previa solicitud de la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, Dra. ZULAY GOMEZ. La Jueza solicita a la Secretaria, verifique la presencia de las partes, informando esta, que se encuentran presentes en Sala: la representante del Ministerio Público, Dra., ZULAY GOMEZ, la Defensora Pública DRA. MARLLURY ACOSTA, la representante del adolescente ciudadana: ITALIA JOSEFINA FERNANDEZ MONTILLA, C.I. Nº V-12.729.722, Se dio inicio al acto la Jueza. impuso del Precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 538, 539, 541, 542, 543 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de las demás garantías constitucionales y legales que le asisten, concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público, Dra., ZULAY GOMEZ, quien expuso: “Siendo la oportunidad establecida en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedo en este acto a poner a la disposición de este tribunal al adolescente J.J.F.F. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08-04-2016, los cuales constan en el acta policial que corren insertos al folio 6, vto y 07, que conforman el presente expediente, donde se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los mismos. Tomando en cuenta la magnitud del daño causado, es por ello que el Ministerio Público Precalifica los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 en relación con el 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto el artículo 174 del Código Penal toda vez que la victima dice que fue amordazada, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, LESIONES PERSONALES GENERICAS establecido en el artículo 413 del Código Penal por cuanto la victima expone que recibió un cachazo en la cabeza y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal. En vista de que el delito no esta prescrito, existen elementos de convicción, y existe el peligro de fuga, en consecuencia; solicito la MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA, prevista en los artículos 559, 560, 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y que se continúe la presente averiguación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Es todo.”.- Seguidamente, la Jueza le explicó al adolescente investigado con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público le imputa y procedió a imponerle de su derechos constitucionales, con especial atención al contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó para que sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuará aunque no declare, por lo que le cede el derecho de palabra al adolescente J.J.F.F.(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., y expuso:“ Lo que sucedió fue que el pasado martes yo tenia que ir atrabajar a coche, cuando salí en el portón me encontré dos de cajas de gomitas balilu las lleve a casa mi mama me pregunta que de donde saque eso y le conteste que las encontré en el porton me doy cuenta que en la fabrica de arriba hay 3 o 4 persona y veo el rebulicio de gente me regreso a casa y me doy cuenta que abren el portón de charavi y de repente tocan la puerta de mi casa eran los funcionarios realizando un procedimiento me encontraron las caja, me montaron en la patrulla y me llevaron.”. En este estado la representación fiscal pide el derecho de palabra y procede a preguntar a lo siguiente: 1.- Diga Ud. el lugar, la hora y la fecha de los hechos antes
narrados? R.- El pasado martes a eso de las 4:30 AM. 2.- Diga Ud. hacia donde se dirigía a esa hora de la mañana?; R.- Al mercado municipal de Coche.; 3.- Diga Ud. si esa es la hora que rutinariamente sale a trabajar?; R.- No depende de que el chamo con que yo trabajo le llega mercancía o no; 4.- Diga Ud. Porque motivo se regresa a su casa y se acostó a dormir?; R.- Porque me encuentro las 2 cajas en el portón de Charavi y pensé en venderlas, y recuperar el día de trabajo; 5.- Diga Ud. Que personas se encontraban en su casa cuando el se regreso a su vivienda?; R. Mi mama, mi hermana y mis dos sobrinos.; 6.- Diga Ud. si conoce de vista, trato y comunicación al resto de los detenidos en este caso? R.- A dos los conozco de de hola y chao, son Oscar y Kevin. Es todo. ” Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública, DRA. MARLLURY ACOSTA, quien expone: “Vista las actas policiales y la exposición del Ministerio público, y la declaración de mi defendido, esta defensa se opone y rechaza la precalificación fiscal así como a la solicitud de privación de libertad, toda vez que si bien es cierto que existe un hecho punible no es menos cierto que no puede ser acreditado a mi defendido ya que no existen suficientes elemento de convicción que lo comprometan en dicho hecho, asimismo observa la defensa que a pesar de que hay un señalamiento por parte de una supuesta víctima no existe testigos presenciales ni referenciales que avalen el hecho ocurrido en las actuaciones policiales, igualmente hago del conocimiento del tribunal que es estudiante, se encuentra presente su representante legal en sala, no presenta conducta predelictual; es por ello en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, es que solicito se le otorgue su libertad o en su defecto una medida cautelar que comporte la misma; en cuanto a la privativa de libertad la defensa se opone a la misma, en base a la garantía de libertad, contenida en el artículo 37 en concordancia con el 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Asimismo, esta defensa solicita a este tribunal la realización de un RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO, de acuerdo al artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, y la continuación del procedimiento ordinario. Es todo.”
DECISION
En este estado toma la palabra la Jueza y Expone: Oídas como fueron las partes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar asimismo una tutela Judicial efectiva, el debido proceso y el Interés Superior del Adolescente en sala, y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman esta causa, que efectúa esta juzgadora así como también de las exposiciones formuladas por las partes donde el objeto de la investigación, presume la materialización de un delito de conformidad con el artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si uno o una adolescente concurrió en su perpetración”. Con relación a determinar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible en esta causa, consta el Acta Policial de fecha 23 de Agosto de 2016, en la que funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Charallave, narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se aprehendió al adolescente investigado, además consta el Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, de fecha 23 de Agosto del año 2016. En este orden de ideas, esta juzgadora considera que existen fundados elementos de convicción, que acreditan la existencia de un hecho punible, no prescrito y para estimar que el adolescente imputado ha sido autor o participe en el delito precalificado por el Ministerio Público. Finalmente considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho con fundamento en lo establecido en los artículos 44.1 Constitucional; 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, es Decretar: PRIMERO: Se acoge la precalificación fiscal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 en relación con el 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto el artículo 174 del Código Penal toda vez que la victima dice que fue amordazada, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, LESIONES PERSONALES GENERICAS establecido en el artículo 413 del Código Penal por cuanto la victima expone que recibió un cachazo en la cabeza y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal. En vista de que el delito no esta prescrito, existen elementos de convicción, y existe el peligro de fuga, en consecuencia; solicito la MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA, prevista en los artículos 559, 560, 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, que constituyen el FOMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSIO DELICTI, determinándose la presunta comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge las calificaciones dada al objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “… Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de las averiguaciones por las vías del Procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por cuanto considera esta Juzgadora que el delito por el cual fue aprehendido el adolescente es considerado grave, se le impone al adolescente investigado J.J.F.F.(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., la medida cautelar de prisión preventiva, establecido en el artículo 559, 560, 581 de la LOPNNA, a los fines de garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, por lo que se ordena su ingreso a la sede de Sepinami con sede en Los Teques, y en caso de no haber cupo disponible para su ingreso quedará bajo resguardo detenido en la sede del organismo aprehensor. CUARTO: En cuanto a lo solicitado por la Defensora Pública en relación al Reconocimiento en Rueda de Individuos, se acuerda la misma, y se fijará la oportunidad para su celebración por auto separado. QUINTO: Líbrese oficio al organismo aprehensor y al SEPINAMI, participando la presente decisión, SEXTO: Quedan notificada las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUMPLASE. Es Todo.” y siendo las 4:15 PM., el Tribunal declara concluido el acto, Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA
ABG. MARIA LOURDES GUAIQUERIANO
EL ADOLESCENTE INVESTIGADO.,
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EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO.,
DRA. ZULAY GOMEZ
LA DEFENSORA PÚBLICA.
DRA. MARLLURY ACOSTA
EL REPRESENTANTE LEGAL.,
LA SECRETARIA.,
ABG. NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO.
Exp. Penal N° L- 2508/2016
GFCV/NSGB/O346.
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