REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
205° y 156°
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

EXP. L- 2509/16

LA JUEZA: Abg., MARIA LOURDES GUIQUERIANO.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr., ENRRIQUE LUCENA (FISCAL AUXILIAR DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO).

ADOLESCENTE INVESTIGADO: JOEL DANIEL ROMERO MONTERO.-

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.

DEFENSOR PÚBLICO: Abg., JOSE GREGORIO FERRER.-

VICTIMA: ANA NIETO

SECRETARIA: Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO.-


En el día de hoy, Sábado (27) de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las 01:20 PM se da inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION, del adolescente ROMERO., (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, Preside este acto la Jueza del Municipio Lander Abg., MARIA LOURDES GUAIQUERIANO, quien solicita a la ciudadana Secretaria Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO, verifique la presencia de las partes en la sala de Audiencia del Tribunal. Se deja constancia que se encuentran presentes, el Fiscal Auxiliar 17º del Ministerio Público, Dr. ENRIQUE LUCENA, el Defensor Público Abg., JOSE GREGORIO FERRER , el Adolescente ROMERO., (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), se encuentra presente la ciudadana MAGALY COROMOTO MONTERO VALECILLOS, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.929.700, en su carácter de Representante legal del adolescente de autos; Se dio inicio y se les impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 538, 539, 541, 542, 543 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de las demás garantías constitucionales y legales que le asisten, concediéndole la palabra al representante del Ministerio Público, Dr., ENRIQUE LUCENA, quien expuso: “Siendo la oportunidad establecida en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedo en este acto a la presentación del adolescente ROMERO., (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), quien fue aprendido en fecha 25-08-2016; en virtud de los hechos ocurridos los cuales constan en el acta policial que corren insertos en autos y que conforman el presente expediente, donde se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los mismos. En vista de las actas que reposan al presente expediente, donde se evidencia la actitud desplegada por el adolescente. Esta representación fiscal considera que los hechos por los cuales se investiga al adolescente se precalifica como lo es el delito de ROBO en la Modalidad de ARREBATON, establecido en el artículo 455 en concordancia con el 456 del Código Penal, solicito la imposición de las medidas cautelares del artículo 582 literales “B, C y H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y por último solicito que la presente causa se ventile por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Es todo.” Seguidamente, la Jueza le explicó al adolescente investigado con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público le imputa y procedió a leerles el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a su vez le explicó para que sirve su declaración, con la advertencia de que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique, y que el acto continuará aunque no declare; por lo que procede a cederle el derecho de palabra al adolescente ROMERO, manifestando el mismo: “Le cedo la palabra a mi defensor público”. Es todo.- En este estado, se le concede la palabra al Defensor Público, Abg., JOSE GREGORIO FERRER, quien expone: “Vista las actuaciones policiales la exposición del Ministerio Público la defensa observa en el presente caso no existen elementos de convicción, y que solo existe la declaración de una supuesta victima la cual es parte interesada en el presente caso y no puede ser testigo de sus propios hechos igualmente al momento de la revisión corporal de mi defendido no existe testigo contestes con el dicho de los funcionarios policiales en vista de eso la defensa se opone a la precalificación del Ministerio Público al igual que las medidas cautelares solicitadas por este. Y en contradicción, en base a la garantía de libertad y el principio de presunción de inocencia solicito la libertad plena de mi defendido y que se continué la investigación por los tramites del procedimiento Ordinario. Es todo”.

DECISIÓN

En este estado toma la palabra la Jueza y expone: Oídas como fueron las partes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar asimismo una tutela Judicial efectiva, el debido proceso y el Interés Superior del Adolescente presente en sala, y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman esta causa, que efectúa esta juzgadora así como también de las exposiciones formuladas por las partes donde el objeto de la investigación, presume la materialización de un delito de conformidad con el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este orden de ideas, esta juzgadora considera que existen fundados elementos de convicción, que acreditan la existencia de un hecho punible, no prescrito y para estimar que el adolescente imputado ha sido autor o participe en el delito precalificado por el Ministerio Público. Finalmente considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho con fundamento en lo establecido en los artículos 44.1 Constitucional; 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, es Decretar: PRIMERO: El Tribunal acoge la precalificación dada por el Ministerio Público en esta audiencia de los delitos de ROBO en la modalidad de ARREBATON establecido en el artículo 455 en concordancia con el 456 del Código Penal. Asimismo quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuesto o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FOMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSIO DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge las calificaciones dada al objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, observa esta juzgadora que la calificación dada por el Ministerio Público en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte de la Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrito. Y ASI SE DECLARA. . SEGUNDO: Se niega lo solicitado por la defensa en cuanto a la Libertad Plena, y ordena la continuación de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le impone al adolescente investigado ROMERO, (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 Literales “B, C y H de la L.O.P.N.N.A., que consisten en “B” La entrega del adolescente investigado Romero (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), a su representante Legal ciudadana MAGALY COROMOTO MONTERO VALECILLOS, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.929.700, representante legal del adolescente investigado presente en sala quien a su vez, deberá informar cada quince (15) días al Tribunal sobre la conducta de su representado; “C” presentación por ante este Tribunal por encontrase de guardia, durante el receso judicial; y finalizado el mismo ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta, con sede en Charallave, cada Ocho (8) días por un lapso de Tres (3) meses quedando a la orden de este Tribunal, ordenándose su libertad inmediata desde la sede de este despacho judicial y “H” La Obligación de someterse e incorporarse a un Sistema de Estudio o Trabajo Licito. CUARTO: Por cuanto los hechos ocurrieron en la jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas, se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal respectivo en la oportunidad correspondiente. QUINTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO Este Tribunal ordena librar oficio al organismo aprehensor participando la presente decisión. Es Todo y siendo las 01:45 PM., el Tribunal declara concluido el acto, Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA.,



Abg., MARIA LOURDES GUAIQUERIANO