REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GUATIRE
Por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24 de Mayo de 2016 por los ciudadanos: LOYDA CAROLINA VILLEGAS DE VILLEGAS y LUIS CARLOS REINALDO VILLEGAS CERDA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.299.751 y V-13.800.998, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado CARLOS PÉREZ RONDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.920, quienes conformes al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron:
1. Que en fecha 11 de Abril de 1989, contrajeron matrimonio Civil, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta de matrimonio Nro. 77-
2. Que de esa unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos, de nombre LUIS ANGEL VILLEGAS VILLEGAS y CARLOS ALEJANDRO VILLEGAS VILLEGAS.-
3. Que fijaron su domicilio conyugal en: Urbanización La Rosa, Conjunto Residencial El Ismo, Edificio I-1, Apartamento I-12 Planta Baja, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.-
4. Que desde hace siete (07) años específicamente el día 15 de Abril de 2009, se produjo una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común.-
5. Que adquirieron bienes inmueble.-
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, admitida la solicitud por auto de fecha 15 de Junio de 2016, el alguacil de este Tribunal procedió a notificar a la representante del Ministerio Público, en fecha 13 de Julio de 2016 procediendo la fiscal en fecha 25 de Julio de 2016, a dar Opinión Favorable, y en virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se procede a dictar la referida decisión.-
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copia Simple – Copia Certificada presentada a efecto Videndi - de Acta de Matrimonio, Nro. 77 de fecha 11 de Abril de 1989, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
2. Copias de Cedulas de identidad correspondiente a los solicitantes y a sus hijos en Cinco (5) folios útiles.-
3. Copia Simple – Copia Certificada presentada a Efecto Videndi - de Acta de nacimiento, Nro. 331, expedida por el Jefe Civil de la Prefectura de Caracas de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, correspondiente al ciudadano LUIS ANGEL.-
4. Copia Simple – Copia Certificada presentada a Efecto Videndi - de Acta de nacimiento, Nro. 544, expedida por el Jefe Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo, correspondiente al ciudadano CARLOS ALEJANDRO.-
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: LOYDA CAROLINA VILLEGAS DE VILLEGAS y LUIS CARLOS REINALDO VILLEGAS CERDA, ambos supra identificados. ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: LOYDA CAROLINA VILLEGAS DE VILLEGAS y LUIS CARLOS REINALDO VILLEGAS CERDA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.299.751 y V-13.800.998, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 11 de Abril de 1989, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta de matrimonio Nro. 77-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire, ___________________ (_______) del mes de ___________________ de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA,


En esta misma fecha siendo las 10:15 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,

FTS/Neil
EXP: 4662-16.-