REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, 01 de Agosto de 2016
206° y 157°
Vista la anterior solicitud que por EXHUMACION DE CADAVER O RESTOS HUMANOS, intentada por los ciudadanos CARLOS GOMEZ BLANCO y LILIANA MONTES DE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad y Titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 11.227.807 y V- 17.385.819, respectivamente, asistido por el ciudadano GERARDO MORA FRANCO abogado en ejercicio e inscrita por ante el I.P.S.A. bajo el No. 32.341, y el pedimento en ella contenido este Tribunal hace el siguiente pronunciamiento:
En el presente caso, tenemos que la solicitud está dirigido a la exhumación de una cadáver y posteriormente cremación, así pues tenemos que por intermedio de la doctrina se ha determinado que la exhumación es la acción de sacar el cadáver de un cuerpo humano del lugar en que fue inhumado, bien sea debajo o arriba de la tierra, con motivo de dar cumplimiento a normas legales.
De acuerdo al área de competencia las exhumaciones pueden ser:
• Médico legales o judiciales
• Administrativas o civiles
• Científicas-Históricas
Las exhumaciones judiciales son experiencias poco frecuentes comparadas con la actividad de otras áreas de la medicina legal. Casi siempre obedecen al propósito de realizar una primera o segunda autopsia, que es la base de apoyo de este proceso legal.
En el país existen dos antecedentes importantes por los aportes en la realización del trabajo de exhumación judicial: Por una parte tenemos El Código de Instrucción Médico Forense, promulgado en 1878, aún vigente, que contiene en su articulado ( 94- 106 ), disposiciones relativas a las exhumaciones judiciales en cuanto a las indicaciones, contraindicaciones, procedimientos y medidas que se deben tomar durante su realización.
Por otra parte Rízquez González publicó en 1901 un Manual de Medicina Legal, ajustado a la Jurisdicción venezolana de la época, reeditado en Chile en 1939 donde también hace referencia a las exhumaciones. Establece reglas higiénicas para prevenir las infecciones de quienes las practican, así como las precauciones que deben tomarse en la excavación de la fosa para no causar lesiones por artefactos en el cuerpo o de los restos cadavéricos y también sobre los cuidados para evitar la contaminación del cadáver y de las muestras.
Así pues tenemos que el basamento legal de la presente acción es el Reglamento de Cementerios, Inhumaciones y Exhumaciones, que en sus artículos 38 y 39, contienen lo siguiente:
Art. 38.-Las exhumaciones podrán efectuarse antes o después de transcurrido cinco años de la inhumación. Las exhumaciones después de transcurridos cinco años de la inhumación no requieren permiso sanitario. Las exhumaciones antes de transcurridos los cinco años de la inhumación requieren permiso del Ministerio del Poder Popular para la Salud. Negrita y Subrayado del Tribunal)
Art.39.- No están sujetas a lo dispuesto en el artículo anterior del Reglamento, las exhumaciones ordenadas por la autoridad judicial, la cual se limitará a poner en conocimiento de la autoridad sanitaria el lugar y la hora en que las exhumaciones habrán de practicarse. Es decir, que en la exhumaciones judiciales no se toma en cuenta el tiempo de muerte y de inhumación, sólo debe notificarse por oficio a las autoridades del cementerio , el Juez o el Fiscal del Ministerio Público indicando el día y la hora del acto para que se tomen las medidas que sean necesarias. (Negrita y Subrayado del Tribunal)
Como podemos observar la ley establece que el acto de exhumación está revestido de ciertos requerimientos a saber: 1.- Que el cadáver que se pretende exhumar haya sido sepultado sin habérsele practicado el examen o autopsia correspondiente; 2.- Que las circunstancias del caso concreto permitan al Juez presumir la utilidad de la diligencia, lo que supone una explicación o fundamentación detallada que motive tal acto; 3.- Que autorizada la exhumación, (sin aprobación de los familiares del occiso) en lo posible, se le informará al menos a un (1) familiar del difunto; 4.- Que la solicitud sea realizada por el Ministerio Público que es quien dirige la investigación. Ahora, lo que no puede perder de vista este Tribunal es que esas posibles actuaciones se encuentran enmarcadas en las disposiciones del artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende corresponde al conocimiento de los Juzgados con competencia en esa materia la sustanciación de este tipo de solicitudes, ya que si bien el artículo 39 del Reglamento de Cementerios, Inhumaciones y Exhumaciones no atribuye competencia alguna a un Juzgado en específico por lo que un tribunal con competencia en materia civil latus sensu pudiera eventualmente ordenar la exhumación de un cadáver, ello solo sería con la finalidad de establecer vínculos de filiación, siempre y cuando no exista la posibilidad de practicar las diligencias heredo biológicas en otra persona conforme al único aparte del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil tomando en cuenta las consideraciones legales y morales que revisten estos asuntos, y en especial el presente caso, donde los solicitantes solo indican que solicitan la exhumación para posteriormente ser cremada, sin poder comprobar de los hechos narrados que el mismo derive de una situación de índole penal o de filiación, resultando para quien suscribe, más un hecho caprichoso que una situación legal que necesite ineludible exhumación del cadáver, así las cosas, considera quien suscribe que la presente acción no debe prosperar pues no existe causa legal que fundamente la presente acción, por consiguiente se NIEGA LA ADMISION de la presente solicitud. Así se decide.
LA JUEZA
Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
Exp. 4710.-
FTS/MGR
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