REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

DEMANDANTE: JOSEFA MARIA RIVAS DE GUILLEN, Venezolana, Mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N°V-6.036.235, representante de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS JARDINES DE CASTILLEJO.-
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: No constituyeron representación judicial, la misma estuvo asistida por los abogados FREDDY OMAR GUERRERO CHACON y WILFREDO JOSÉ MARÍN ROCCA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.311 y 142.383, respectivamente.
DEMANDADOS: EDDY DE JESÚS PEÑA GUTIERREZ y YUMALY DE LA COROMOTO LARA DE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, casados, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.688.501 y V-10529.342, respectivamente.-
APODERADO DE LOS DEMANDADOS: No constituyeron representación Judicial.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
EXPEDIENTE N° 3.986-14.-
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 10 de Abril de 2.014, por la ciudadana JOSEFA MARIA RIVAS DE GUILLEN, en su carácter de representante JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS JARDINES DE CASTILLEJO, mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – reclama el pago de las cuotas de condominio que alega adeudan los demandados quienes son propietarios de un inmueble identificado con el N° 23-32, ubicado en el piso Dos (02), del edificio 23, que forma parte de la Urbanización Los Jardines de castillejo, etapa IX, X y XV, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.-
Admitida la acción en fecha 15 de Abril de 2.014, se ordenó la citación de los demandados para el acto de contestación de la demanda y se abrió el correspondiente cuaderno de medidas.-
En fecha 13 de Mayo de 2.014, compareció por ante este Tribunal la representante de la parte actora, donde consigna poder APUD-ACTA especial, a los abogados FREDDY OMAR GUERRERO CHACON y WILFREDO JOSÉ MARÍN ROCCA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.311 y 142.383, respectivamente.

Así pues, tenemos que la última actuación de las partes en el presente juicio fue en fecha 13 de Mayo de 2.014, y desde entonces hasta la presente fecha, ha transcurrido más de 1 año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento de las partes, y en especial de la parte actora, quien debía impulsar el proceso.-
En tal virtud, pareciera, pues, que ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones:
-II-
PARTE MOTIVA
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).-
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.-
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.-
En el mismo orden de ideas tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período de tiempo; un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.-
b) La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.-
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por esta Juzgadora, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASI SE DECIDE.-
Así tenemos, pues que luego de la admisión de la presente demanda, las partes desplegaron las siguientes actuaciones:
1. En fecha 13 de Mayo de 2.014, compareció por ante este Tribunal la representante de la parte actora, donde consigna poder APUD-ACTA especial, a los abogados FREDDY OMAR GUERRERO CHACON y WILFREDO JOSÉ MARÍN ROCCA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.311 y 142.383, respectivamente.
Ahora bien, a partir del día 13 de Mayo de 2.014, no se realizó en el expediente ningún otro acto de procedimiento de las partes, y mucho menos de la parte actora a quien correspondía – como se dijo con anterioridad – dar el impulso correspondiente al presente juicio, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso de tiempo previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia, se halla plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 13 de Mayo de 2.015. ASÍ SE DECIDE.-


-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento que por COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA) sigue la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS JARDINES DE CASTILLEJO, contra los ciudadanos EDDY DE JESÚS PEÑA GUTIERREZ y YUMALY DE LA COROMOTO LARA DE PEÑA, plenamente identificados al comienzo de este fallo.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire; ________________________________. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. FABIOLA TERÁN SUÁREZ

LA SECRETARIA,


Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA,


Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON



FTS/MGR/Chal.-
EXP. N° 3.749-13.-