REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDADS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
En el día de hoy, jueves cuatro (04) de Agosto de dos mil dieciséis (2016), siendo las diez minutos de la mañana (10:00 a.m.), los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA DE CONCILIACION de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, fijada por el auto de fecha 26 de Julio de 2016, en este acto luego del llamado en la puertas de este Órgano Jurisdiccional por parte del Alguacil de este Despacho comparecen por ante este despacho el ciudadano JEAN CARLOS MOTA BAPTISTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V- 13.109.152, debidamente asistido por el ciudadano JOSE ENRIQUE MATA ESPINOZA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.489. Igualmente se deja constancia que compareció la ciudadana MARIA ELENA VILLASMIL RUIZ, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 44.108. En este estado toma la palabra el profesional del derecho JOSE ENRIQUE MATA ESPINOZA, en su carácter de representante judicial de la parte demandada, quien expone: Reconozco que dentro de los bienes de la comunidad conyugal además del inmueble identificado en el escrito libelar que se encuentre constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización Castillejo, Conjunto Residencial La Esperanza, Parcela E-1-65, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, igualmente se encuentra un bien mueble constituido por un vehículo marca: fíat, clase: automóvil, tipo: sedan, modelo: siena HLK 1.8 8/Palio, año: 2007, color: gris, uso: particular, servicio: privado, serial de la carrocería: 9BD1721947388891, serial del motor: 1V0252792, placa: AGM20A, el cual no se encuentra a mi nombre pero esta bajo mi posesión, incluso es mi cliente quien hace los pagos mensuales de las cuotas del vehículo como del seguro desde el momento que se separo del hogar que mantenía con la demandada, es por ello que nos comprometemos para que se haga la venta del referido vehículo, e igualmente proponemos que luego de la firma de la presente conciliación se ponga en venta el cien por ciento (100%) del bien inmueble anteriormente identificado y una vez materializado lo anterior se hará la repartición del cincuenta por ciento (50%) del valor de cada bien a cada uno de los integrantes de esta comunidad conyugal, por ultimo proponemos que todos los gastos ocasionados por la venta de los referidos bienes, tales como: hipoteca del inmueble, solvencia, carteles en prensa, entre otros, sean deducido del precio obtenido por las referidas negociaciones previa verificación con sus respectivas facturas, es todo. En este orden, toma la palabra la profesional del derecho MARIA ELENA VILLASMIL RUIZ, quien expone: En este estado manifiesto mi conformidad con la propuesta realizada por la parte actora de poner en venta ambos bienes a los fines de liquidar la comunidad conyugal que aun existe entre las partes inmersas en el presente caso. Es todo. En este estado quien suscribe visto el acuerdo expuesto por las partes en la cual han llegado a una conciliación en la fase probatoria de la presente causa, que puede ser considerado como una transacción judicial, es oportuno establece el contenido de lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Resaltado del Tribunal)
Concatenado con el artículo anteriormente citado contempla el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución” (Resaltado del Tribunal)

De la norma anteriormente transcrita se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: En primer término, la transacción es un contrato, la misma tiene fuerza de Ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en que las partes mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con el carácter de cosa juzgada.
Respecto el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad- al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
El único requisito que exige el Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la Transacción, de forma eficaz, es que si se actúa por medio de Apoderado Judicial éste tenga facultad expresa para ello.
En este orden de ideas, se evidencia que la parte actora, ciudadano JEAN CARLOS MOTA BAPTISTA, plenamente identificado en autos, se encuentra asistido de abogado en el presente acto, sin embargo la ciudadana YAILENE CRISTINA HERNANDEZ, se encuentra representada por la abogada MARIA ELENA VILLASMIL RUIZ, también plenamente identificado, quién posee dicha facultad según se desprende del poder apud acta que riela a los folios cuarenta y seis (46) y vuelto, del presente expediente, en consecuencia se encuentran habilitados para celebrar la presente transacción, dando así cumplimiento a lo establecido en el citado Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, estando llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí decide, HOMOLOGA la transacción contenida en la presente acta, y procédase la misma bajo la autoridad de la cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire, a los cuatro (04) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ

LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE



LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
Exp. 4575