REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GUATIRE.
DEMANDANTE: LUIS FRANCISCO ZAMBRANO BAUTISTA y HENRY JOSE ESCORCHE GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de identidad Nros V-4.356.405 y V-6.390.678, respectivamente.-
APODERADOS DEL DEMANDANTE: JOSE MAITA y JUDITH ORELLANA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.343 y 37.342.-
DEMANDADO: OFICINA DE INQUILINATO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
APODERADO DEL DEMANDADO: No constituyó representación judicial.-
TERCERO: FRANCISCO JOAQUIN FIGUEIRA HENRIQUES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 8.752.008.-
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO: CARMEN JOSEFINA ARIAS, YAJAIRA COROMOTO AÑAZCO BLANCO y FRANCISCO JOSE SOLORZANO SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 43.530, 52.994 y 46.082, respectivamente.-
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD
EXPEDIENTE Nº 862-99



PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado en fecha 13 de Abril de 1999, por el Apoderado Judicial de los ciudadanos LUIS FRANCISCO ZAMBRANO BAUTISTA y HENRY JOSE ESCORCHE GUEVARA, mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – reclaman la Nulidad de la Resolución N° 010-98 de fecha 15 de septiembre de 1998, Expediente N° 006-98, emanada de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.-
En fecha 15 de Abril de 1999, este Tribunal mediante auto dio entrada a la demanda, ordeno la notificación del demandado y requirió la remisión de los antecedentes administrativos del presente caso a este Juzgado a fin de proceder a la admisión.-
En fecha 04 de Junio de 1999, este tribunal admitió la demanda y ordeno el emplazamiento de los interesados mediante cartel.-
En fecha 6 de Julio de 1999, se verificó la última de las citaciones en la presente causa.-
En fecha 08 de Julio de 1999, los Apoderados Judiciales del ciudadano FRANCISCO JOAQUIN FIGUEIRA HENRIQUES en su carácter de Tercero interviniente, consignan escrito de oposición al Recurso de Nulidad.-
En fecha 29 de Julio de 1999, la apoderada judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 29 de Julio de 1999, la abogada YAJAIRA AÑAZCO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO JOAQUIN FIGUEIRA HENRIQUES, consigno escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 29 de Julio de 1999, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes.-
En fecha 23 de Septiembre de 1999, el Tribunal fija el lapso para informes.-
En fecha 02 de Noviembre de 1999, la apoderada judicial de la parte actora consigna escrito de informes.-
En fecha 02 de Noviembre de 1999, la abogada YAJAIRA AÑAZCO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO JOAQUIN FIGUEIRA HENRIQUES, consigno escrito de informes.-
En fecha 13 de Diciembre de 1999, el Tribunal dicta auto mediante el cual pasa la causa al estado de dictar sentencia.-
En fecha 14 de Noviembre de 2000, el abogado JOSE MAITA renuncia al poder otorgado por la parte actora.-
En fecha 20 de Marzo de 2001, la abogada YAJAIRA AÑAZCO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO JOAQUIN FIGUEIRA HENRIQUES, solicita se dicte sentencia en la causa.-
En fecha 09 de Agosto de 2001, la abogada JUDITH ORELLANA, renuncia al poder otorgado por la parte actora.-
En fecha 16 de Mayo de 2002, la abogada YAJAIRA AÑAZCO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO JOAQUIN FIGUEIRA HENRIQUES, solicita se dicte sentencia en la causa.-
En fecha 07 de Marzo de 2003, la abogada YAJAIRA AÑAZCO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO JOAQUIN FIGUEIRA HENRIQUES, solicita se dicte sentencia en la causa.-
En fecha 13 de Febrero de 2004, la abogada YAJAIRA AÑAZCO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO JOAQUIN FIGUEIRA HENRIQUES, solicita el avocamiento del ciudadano juez en la presente causa.-
En fecha 10 de Marzo de 2004, este Tribunal dicto auto mediante el cual el ciudadano Juez se avoco al conocimiento de la causa y se libraron las notificaciones respectivas.-
En fecha 19 de Febrero de 2013, se dictó decisión en la cual este Tribunal no tiene Competencia Sobrevenida, por tal motivo se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA.-
En fecha 14 de Marzo de 2013, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, dictó decisión en la cual planteó Conflicto Negativo de Competencia.-
En fecha 23 de Abril de 2014, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, dicto sentencia en la cual declaró que el Tribunal competente para conocer y resolver el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, es el Juzgado de Municipio Zamora del Estado Miranda.-
En fecha 26 de Febrero de 2015, la Jueza Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ, se avoca al conocimiento de la causa.-
Ahora bien, dado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 estableció que la justicia debe ser oportuna, y en acatamiento a la interpretación que de dicha norma ha realizado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de reciente data, este sentenciador estima necesario precisar si la falta de impulso del actor durante el tiempo transcurrido desde que el expediente entró en fase decisoria hasta la presente fecha, es suficiente para declarar la pérdida del interés procesal, y en consecuencia la extinción del proceso, por lo cual este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-I-
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, garantiza a toda persona el acceso a la justicia, para que puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener la decisión correspondiente; lo cual se logra, mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, y que comienza a desarrollarse, procesalmente, desde que el juez admite o inadmite la demanda, avanzando hacia la sentencia; pudiendo ocurrir, antes de que ésta se dicte, el que surja la pérdida del interés procesal, con la consecuente extinción de la acción.
En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 26, lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”

Asimismo, el Código Civil, establece en su artículo 1.952, lo siguiente:

“La prescripción es un medio de inquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás consideraciones determinadas por la Ley” (Negrilla del Tribunal).

El criterio imperante, en cuanto al decaimiento o pérdida del interés procesal, determina el que, si la causa sub-examine, se encuentra paralizada en estado de sentencia, por un tiempo que rebase el término de la prescripción previsto para el derecho controvertido, a partir de la última actuación de las partes; el Juez a cuyo conocimiento se encuentra sometida, puede a instancia de parte o aún de oficio, declarar extinguida la acción.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en sentencia de fecha 01 de junio de 2.001, asentó:
“…La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda….
…de allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 de la Constitución, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal donde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el Juez para declarar extinguida la acción.
Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.
Está consciente la sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al estado de Derecho y de Justicia que en dichos Tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que esta Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa y así se declara…”

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende el carácter vinculante de la referida decisión y el criterio que determinó el decaimiento de la acción por falta de interés, cuando la causa se encuentre paralizada en estado de sentencia. Observando esta Sentenciadora que, para que proceda la declaratoria del decaimiento de la acción por falta de interés procesal, deben concurrir los siguientes supuestos:
a) Que el juicio se encuentre en suspenso y en etapa de sentencia.-
b) Que el actor no inste al Juez a cumplir con su obligación de dictar la misma.-
c) Que se haya sobrepasado el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión.-
d) Que el Juez de la causa antes de proceder a dictar el decaimiento de la acción y la consecuente extinción de ésta, notifique al actor para que éste explique los motivos de su inactividad.-
Ahora bien, de la lectura de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa, que la parte accionante por intermedio de su Apoderada Judicial ciudadano JOSÉ MAITA realizó su última actuación por ante este Juzgado, en fecha 13 de Febrero de 2004, y por cuanto hasta la presente fecha se evidencia que ninguna de las partes han realizado actuación alguna dirigida al impulso procesal de la causa, por lo que el juicio se encuentra paralizado en estado de dictar Sentencia, por un Periodo de más de DOCE (12) años, y siendo que este tiempo supera el término de la prescripción del derecho controvertido, es forzoso para este Tribunal, concluir el que debe declararse el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO POR FALTA DE INTERÉS DE LAS PARTE INMERSAS EN EL PRESENTE CASO, tal como se señalara en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
-II-

En consecuencia y por todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO por falta del interés procesal, en consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento.-
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, en la ciudad de Guatire a los _______________________ Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:00 de la tarde.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON


FTS/MGR/Neil.-
EXP. 862-99.-