REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.


Vista la petición contenida en el libelo de demanda presentado en fecha tres (03) del mes y año en curso, sobre la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Y MEDIDA DE SECUESTRO JUDICIAL, en la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, interpuesta por los ciudadanos OSCAR JOSE GODOY ESCARRAGA y YOURMAN SIMON MONSALVE ALBORNOZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.837.566 y V-12.484.767, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 178.208 y 104.372, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano JOSE DOMINGO FERNANDES, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° E-81.629.719, quien a su vez actúa como apoderado judicial de los ciudadanos SOPHIE HERNANDEZ VAQUERO, CATHY HERNANDEZ VAQUERO y NELLY VAQUERO DE HERNANDEZ, las dos primeras de nacionalidad venezolana y la última de nacionalidad francesa, mayores de edad, de estado civil soltera las dos primeras y viuda la última de las prenombradas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.397.822, V-6.397.822 (SIC) y E-838.086, respectivamente, contra el ciudadano MIGUEL TORRES SALAMERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.176.434.

Este Tribunal pasa a verificar si están llenos los extremos legales para la procedencia de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y Secuestro Judicial, solicitada en el libelo de la demanda, razón por la cual se observa:

Que la parte actora en su escrito libelar de demanda solicitó se decreten Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y la de Secuestro Judicial, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno, distinguido con el N° 126-A, ubicado en la unidad B del plano de parcelamiento de la urbanización Ciudad Balneario de Higuerote, Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda.

Ahora bien, de la revisión y análisis del procedimiento, así como de la normativa aplicable, se pudo constatar que en el libelo de demanda efectuada en fecha 3 de agosto de 2016 y admitida en fecha 4 de agosto de 2016, en la cual la parte actora, solicita que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar y la de Secuestro Judicial, a los fines que no quede ilusoria la ejecución del fallo, o el fundado temor de que la demandada cause lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de su representada.

En relación a las medidas cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar y Secuestro de bienes, este Tribunal considera necesario traer a colación el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:

“…las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”

En virtud a lo anterior se observa que se fundamenta en que las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie más que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran el interés cautelar. Por otro lado, los Jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la Ley; es una obligación para los Jueces no permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones, (Omissis)… como se indico antes, además de la explanación de los motivos que justifican la adopción de la medida, esto es, la indicación del Periculum in mora, fumus boni iuris y periculum in damni, debe existir una actividad probatoria por parte del solicitante para llevar a conocimiento del Juez de tal necesidad; en este sentido no es suficiente con señalar que existe peligro de daño o lesión, debe existir la prueba de que efectivamente ello es así.

Razón por la cual, sobre los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en sus diversas Salas y así podremos citar entre muchas otras: 1°) Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 17/3/2000, Alcaldía del Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta VS Decreto 483 de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, Exp. N° 14884.

“Ha sido reiterada la Jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, Fumus boni iuris y periculum in mora, ambos requisitos se encuentran previstos en al artículo 585 ejusdem, y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido, ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante”.

En consecuencia a lo expuesto este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, visto que realmente están llenos los supuestos legales exigidos y por cuanto existe riesgo manifiesto que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, la misma de decretarse. Asimismo, en cuanto a la medida de secuestro no debe de proceder por cuanto no existen elementos suficientes; en consecuencia se declara:

PRIMERO: Conforme la solicitud, al efecto se dicta medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno, distinguido con el N° 126-A, ubicado en la unidad B del plano de parcelamiento de la urbanización Ciudad Balneario de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, propiedad del ciudadano: MIGUEL TORRES SALAMERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.176.434.


SEGUNDO: Se ordena Librar oficio al Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de notificarlo sobre la medida de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se NIEGA la MEDIDA DE SECUESTRO JUDICIAL, solicitada por la parte actora.

CUARTO: Regístrese y Publíquese inclusive en la pagina Web de este Tribunal.

QUINTO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Higuerote, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCA YASMIRA RIGGIO DE VIEIRA
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la decisión anterior.
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCA YASMIRA RIGGIO DE VIEIRA







NV/FR/nr.-
Exp. 2016-4981