REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano HENRY WILFREDO GALARRAGA FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nros. V-4.436.609

DEFENSORA PÚBLICA Y ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana YEILY LANDER, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.138.295, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar.

PRESUNTA AGRAVIANTE: Ciudadana CARMEN DELIA SALCEDO BLANCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.389.956.

ABOGADOS ASISTENTES DE LAS PRESUNTAS AGRAVIANTES: Ciudadanos CARMEN MARISOL FONSECA SANTIAGO y LUIS ALBERTO BURGUEZA SALCEDO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.517.431 y V.-6.518.780, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.739 y 188.863, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

EXPEDIENTE Nº 2016-4980.

-I-
-ACTUACIONES PROCESALES-

Se inicia la presente causa de acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta en fecha 2 de agosto de 2016, mediante Acta levantada en este Tribunal en virtud de la comparecencia del ciudadano HENRY WILFREDO GALARRAGA FERNANDEZ, antes identificado, por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 26, 27, 49 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No consignó recaudos.

En fecha 2 de agosto de 2016, mediante auto del Tribunal se admitió la Acción de Amparo Constitucional, por cuanto cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenándose la notificación de la presunta agraviante ciudadana CARMEN DELIA SALCEDO BLANCO, antes identificada, del representante del Ministerio Público, a la Coordinación de la Defensa Pública. Se libraron Oficios y la respectiva boleta.

En fecha 8 de agosto de 2016, mediante diligencias el Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber practicado la citación de la presunta agraviante y haber hecho entrega de los oficios Nros. 2780-5329 y 2780-5328, dirigidos a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda y Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, respectivamente.

En fecha 8 de agosto de 2016, mediante auto del Tribunal fijó para el día 11 de agosto de 2016, la Audiencia Oral de Amparo Constitucional. Asimismo se libraron oficios al Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública, para que comparezcan a la Audiencia antes mencionada.

En fecha 11 de agosto de 2016, mediante diligencias el Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber hecho entrega de los oficios Nros. 2780-5347 y 2780-538, dirigidos a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y Coordinación de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente.

En fecha 11 de agosto de 2016, compareció la ciudadana YEILY LANDER CASTRO, antes identificada, mediante diligencia aceptó el cargo y se juramentó como Defensora Pública del ciudadano HENRY WILFREDO GALARRAGA FERNANDEZ, presunto agraviado.

En fecha 11 de agosto de 2016, se celebró Audiencia Oral llevada por ante este Tribunal, donde compareció el ciudadano HENRY WILFREDO GALARRAGA FERNANDEZ, presunto agraviado, la ciudadana CARMEN DELIA SALCEDO BLANCO, asistida por los ciudadanos CARMEN MARISOL FONSECA SANTIAGO y LUIS ALBERTO BURGUEZA SALCEDO, presunta parte agraviante, la ciudadana YEILY LANDER CASTRO, en su condición de Defensora Pública del presunto agraviado, el ciudadano JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno (29no) con Competencia Nacional. Celebrada como fue la Audiencia Oral de Amparo Constitucional, oídas las exposiciones de las partes y de la representación del Ministerio Público, y en virtud a que se trató de ventilar la acción por la vía del Amparo Constitucional, siendo la debida la vía ordinaria, se declaró sin lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano HENRY WILFREDO GALARRAGA FERNANDEZ, contra la ciudadana CARMEN DELIA SALCEDO BLANCO, ambos antes identificados.

Llegada como ha sido la oportunidad para publicar el fallo íntegro, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

-II-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Siendo que las vías de hecho u actos constitutivos de la violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados se produjeron en lugar donde no funcionan Tribunales de Primera Instancia, resulta competente este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del Estado Bolivariano de Miranda, para conocer y decidir la Acción de Amparo Constitucional propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ASÍ SE ESTABLECE.

En el caso bajo estudio, visto que el ciudadano HENRY WILFREDO GALARRAGA FERNANDEZ, suficientemente identificado en autos, en fecha 2 de agosto de 2016, compareció ante este Tribunal y mediante Acta interpuso acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la ciudadana CARMEN DELIA SALCEDO BLANCO, ambos suficientemente identificado en autos, a los fines de que se le restituya la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba, esto en virtud a que la presunta agraviante le impide el acceso a la casa de propiedad conyugal al realizar cambio del candado a la puerta que da acceso al interior del inmueble.

En tal sentido, establece la Sentencia N° 007, de fecha 18 de febrero del año 2000, caso JOSÉ AMANDO MEJÍA BETANCOURT y JOSÉ SÁNCHEZ VILLAVICENCIO, contra los ciudadanos JOSÉ LUIS LOBON LÓPEZ y JOSÉ LUIS LOBON AZCONA, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“…Quien incoa una acción de amparo constitucional debe fundarla en que la violación de derechos y garantías constitucionales están causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente, a sus derechos, si ésta no es la situación, la acción de amparo no prosperará…”

Siendo apreciada la opinión del Representante del Ministerio Público ciudadano JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno (29no) con Competencia Nacional, mediante la cual manifestó:

“…visto que la parte actora no presentó prueba alguna e igualmente se esta ventilando el derecho de una propiedad por esta vía que no es la debida, solicitó ciudadana Jueza se declare inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional ya que la parte actora no presentó los soportes de sus alegatos de conformidad con lo establecido en la referida Sentencia de la Sala Constitucional”


Ahora bien, siendo que el ciudadano HENRY WILFREDO GALARRAGA FERNANDEZ, suficientemente identificado en autos, intentó por medio de la vía de Amparo Constitucional hacer valer un derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto de la presente acción, y visto que el mismo tanto en el levantamiento del Acta de Amparo Constitucional, como en la misma Audiencia de Amparo Constitucional, no presentó pruebas ni soportes que sustentara la violación a sus derechos, limitándose a únicamente presentar alegatos, incumpliendo así con el procedimiento. Aunado a ello, el presunto agraviado pudo haber optado por la vía ordinaria para hacer valer su derecho de propietario del bien inmueble y no la vía del Amparo Constitucional, ya que existe esa posibilidad distinta para la resolución del litigio sobre el inmueble producto de la relación conyugal, en consecuencia esta juzgadora considera que la presente acción debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

-III-
-DISPOSITIVA-

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, propuesta por el ciudadano HENRY WILFREDO GALARRAGA FERNANDEZ, contra la ciudadana CARMEN DELIA SALCEDO BLANCO, ambos suficientemente identificados en el presente fallo.

SEGUNDO: Se ordena consultar la presente decisión con el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que por distribución le corresponde el conocimiento de la misma, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: Se ordena remitir las actuaciones en su forma original en la oportunidad correspondiente al Juzgado Distribuidor respectivo, Librándose oficio al mismo.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales remítase copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía General de la República.

QUINTO: Regístrese y Publíquese inclusive en la pagina Web de este Tribunal, y

SEXTO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Higuerote, a los dieciocho (18) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. NINOSKA VALERA.
LA SECRETARIA
ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley se registró y publicó la decisión anterior.

LA SECRETARIA
ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.