REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SOLICITANTES: Ciudadanos JOSE GREGORIO LOSADA VELIZ y GLENIS DEL VALLE DIAZ ROMERO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.760.577 y V-11.918.158, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana BEXSY EMILCE ROMERO BRITO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.516.
MOTIVO: DIVORCIO conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
SOLICITUD: N° 3686
-I-
-ACTUACIONES PROCESALES-
En fecha 21 de junio del 2016, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos: JOSE GREGORIO LOSADA VELIZ y GLENIS DEL VALLE DIAZ ROMERO, asistidos por la ciudadana BEXSY EMILCE ROMERO BRITO, todos anteriormente identificados, presentaron escrito mediante el cual expusieron y solicitaron en resumen lo siguiente: 1º) Que en fecha 26 de agoto de 1988 contrajeron Matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Brión del Estado Miranda, como se evidencia de Acta de Matrimonio N° 19 que acompaña al escrito en Original. 2º) Que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector El Cocal II, calle el Rió, transversal calle ciega casa S/N, Parroquia Higuerote, Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda. 3º) Que procrearon una (1) hija, quien es mayor de edad que allí se identifica. 4°) Que si adquirieron bienes 5°) Que decidieron la ruptura de su vida en común el 16 de junio del año 2010, y 6º) Que en virtud de la ruptura prolongada de su vida conyugal por más de 5 años Solicitan se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Consignaron recaudos que rielan a los folios 2 al 4 de autos.
En fecha 22 de junio de 2016, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó el emplazamiento de la representante del Ministerio Público, a fin de su actuación en el procedimiento como parte de buena fe, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de julio de 2016, compareció el Alguacil de este despacho, mediante diligencia dejó constancia que de la práctica de la notificación de la Representante del Ministerio Público de esta jurisdicción en fecha 13/07/16.
En fecha 26 de julio de 2016, compareció la ciudadana MAYRA ROMERO QUIJADA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y mediante diligencia emitió su opinión favorable respecto a la solicitud planteada.
-II-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Este Tribunal pasa a dictar Sentencia previa las siguientes consideraciones.
Al reformar el Código Civil Venezolano en el año 1982, el legislador incluyó adicionalmente entre las causales de disolución del vínculo matrimonial la establecida en el artículo 185-A, el cual establece lo siguiente.
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”
Ésta fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir, la separación de los cónyuges por más de cinco (5) años.
En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre ambos cónyuges, ni oposición. Además éstos deberán comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vinculo de mutuo acuerdo.
Igualmente, la representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto.
En el caso bajo estudio, visto que los ciudadanos: JOSE GREGORIO LOSADA VELIZ y GLENIS DEL VALLE DIAZ ROMERO, ambos suficientemente identificados en autos, voluntariamente comparecieron ante este Despacho a objeto de manifestar la ruptura prolongada de su vida en común, por más de cinco (5) años ininterrumpidos, desde el mes de junio del año 2010, hasta el presente, no ocurriendo reconciliación entre ambos por dicho período, ni oposición alguna, y la opinión favorable de la representante del Ministerio Público sobre el particular. Este Tribunal considera cubiertos los supuestos que cimientan tal norma sustantiva, en consecuencia la misma debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.
-III-
-DISPOSITIVA-
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, concordados con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: JOSE GREGORIO LOSADA VELIZ y GLENIS DEL VALLE DIAZ ROMERO, ambos suficientemente identificados en autos.
SEGUNDO: El vínculo matrimonial queda disuelto a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme.
TERCERO: En cuanto a los bienes adquiridos estos serán resueltos una vez quede firme la Sentencia por procedimiento separado.
CUARTO: Regístrese y Publíquese incluso en la página web de este despacho.
QUINTO: Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA
ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.
NV/fr/rq.-
S-3686
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