REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CUA, ONCE (11) DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISEIS (2016).
205° y 157º
EXPEDIENTE Nº 1977-15.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
IMPUTADOS: Y.J.L.L. y M.A.R.M. (identidades protegidas de conformidad con lo establecido en el Art.65 de la LOPNNA)
VICTIMA: V.V.R.R. (Identidad protegida conforme al Art. 308 del COPP concatenado con los art. 2, 4, 5 y 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales).
FISCAL: Abg. ENRIQUE LUCENA. FISCAL DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON SEDE EN SANTA TERESA DEL TUY.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. YAMILET SANCHEZ, DEFENSORA 3ª ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION VALLES DEL TUY
Se desprende de autos, que en fecha 03-05-2016, la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Santa Teresa del Tuy, presentó el Escrito Acusatorio y anexos, mediante oficio Nº 15DPIF-F17-00417-2016, en contra de los adolescentes: Y.J.L.L. y M.A.R.M. (identidades protegidas de conformidad con lo establecido en el Art.65 de la LOPNNA), por la comisión del tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto en el encabezamiento del artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Folios 37 al 50.-
En fecha 09-05-2016, mediante auto expreso el Tribunal, ordenó la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose el acto de la Audiencia Preliminar. Folios 51 al 53 con sus respectivos vueltos.-
En fecha 10/05/2016, el Tribunal impuso al adolescente del escrito acusatorio presentado en su contra por la Vindicta Pública, así como del acto de la Audiencia Preliminar. Folio 54 y su vuelto.-
En fecha 14/06/2016, el Alguacil de este Despacho, ciudadano LUIS BENITEZ, consignó Boleta en la cual hace constar que practicó la notificación efectiva de la Vindicta Pública en la persona del Abg. Enrique Lucena, del acto de la Audiencia Preliminar. Folio 57 y su vuelto.-
En fecha 07/06/2016, la Abg. YAMILET SANCHEZ, Defensora Pública Tercera del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Valles del Tuy, en su condición de Defensora del imputado de autos, consignó escrito de Excepciones y sus respectivos recaudos. Folio 58 al 64.-
En fecha 13/06/2016, el Alguacil de este Despacho, ciudadano LUIS BENITEZ, consignó Boleta en la cual hace constar que practicó la notificación efectiva de la Defensora Pública, Abg. Yamilet Sánchez, del acto de la Audiencia Preliminar. Folios 66 y 67.-
En fecha 30/06/2016, el Alguacil de este Despacho, ciudadano LUIS BENITEZ, consignó Boletas en la cual hace constar que practicó la notificación efectiva de las victimas RODRIGUEZ y RESPLANDOR ( Datos protegidos conforme Ultimo Aparte del artículo 308 del COPP), del acto de la Audiencia Preliminar. Folios 69 y 70 con sus respectivos vueltos.-
Llegado el día, 01-08-2016 y siendo la oportunidad para que tuviera lugar la correspondiente Audiencia Preliminar de los imputados Y.J.L.L. y M.A.R.M. (identidades protegidas, conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), una vez constituido el Tribunal y verificada la presencia de las partes y se efectuó a la misma en los términos siguientes:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Constituido este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando como Tribunal de Control según las atribuciones conferidas por el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien explanó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate de la siguiente manera: “En mi condición de Fiscal 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda presento formal acusación a tenor de lo previsto en el artículo 570 literal b) de la LOPNNA en relación con el artículo 308 numeral 2 del COPP, y siendo la oportunidad a que se contrae el Artículo 571 de la LOPNNA para que se celebre esta Audiencia Preliminar, en este acto en contra de los adolescentes Y.J.L.L. y M.A.R.M. (identidades protegidas conforme a lo dispuesto en el articulo m65 de la LOPNNA). Esta Representación Fiscal le imputa a los adolescentes ante mencionados los hechos ocurridos, en fecha 28/03/2016 siendo aproximadamente las 11:40 de la mañana, la ciudadana RESPLANDOR, compareció ante la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, formulando denuncia en contra de los citados adolescente y en contra del adulto CARLOS ALBERTO RANGEL GONZALEZ, por haber abusado sexualmente de la adolescente V.V.R.R. (Identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA), ya que Carlos le pidió que fuera a su casa que le iba a regalar unos huevos, los cuales iba a utilizar para hacerle una torta a su mamá, posteriormente llegó en compañía de Melvin y Canocho abrió el apartamento 3B, y la alzaron entre los tres y la llevaron para una habitación, donde la abusaron sexualmente. Posteriormente en fecha 21/04/2016, funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, continuando con las investigaciones se trasladaron hacia el complejo urbanístico Ciudad Zamora, Torre 13, planta baja, apartamento 13-C, Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del estado Miranda, donde fueron atendidos por una persona de sexo masculino quien manifestó ser y llamarse LOZADA YHOISON a quien le preguntaron sobre las personas que figuran como responsables de los hechos, indicando que uno de los autores y partícipes de lo sucedido es su hermano de nombre YOIBER el cual se encontraba en la residencia y a quien le solicitaron los acompañara a la sede de su despacho, le solicitaron información sobre MELVIN y CARLOS, guiándolos a la dirección de los mismos siendo igualmente trasladado a su Despacho posteriormente ubican al adulto identificado como CARLOS ALBERTO RANGEL GONZALEZ, los impusieron de sus derechos Constitucionales y notificaron al Ministerio Público.
Esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por los adolescentes, antes identificados, se encuentra subsumida en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto en el encabezamiento del artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente V.V.R.R. (Identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA), toda vez que las actuaciones que constan en el expediente como resultado de la investigación, se evidencia de los adolescentes Y.J.L.L. y M.A.R.M. (identidades protegidas conforme a lo dispuesto en el articulo m65 de la LOPNNA) y el adulto Carlos Alberto Rangel González abusaron sexualmente de la adolescente. Solicito la aplicación para los adolescentes Y.J.L.L. y M.A.R.M. (identidades protegidas conforme a lo dispuesto en el articulo m65 de la LOPNNA), de la medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes imputado a la Audiencia de Juicio Oral y Privado, considerando que los elementos de convicción obtenidos en la investigación, son contundentes y reflejan la acción desplegada por el adolescente imputado aprovechándose de la confianza de los sentimientos de la víctima y de la inocencia de la adolescente de apenas 13 años de edad, para cometer abuso sexual; por lo cual concurren el FUMUS BONI IURIS que se traduce en la constatación de un hecho punible, no prescrito y elementos de convicción procesal que hacen suponer que el imputado es responsable del hecho, como se evidencia en el presente caso, y aunado a las entrevistas de la víctima y testigo, experticias realizadas, que ratifican el dicho de los funcionarios actuantes, concurre igualmente el PERICULUM IN MORA, establecido en los literales a) y c) de dicho artículo, a saber, a) existe riesgo razonable que los adolescentes evadan el proceso tomando en consideración la calificación jurídica otorgada y la sanción que en razón a ésta puede llegar a imponerse, considerando que el delito por la cual se acusa merece privación de libertad como sanción, conforme lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y c) por cuanto existe peligro grave para la víctima por cuanto fue amenazada en el hecho, y pueden amenazarlo, por haber rendido entrevista en el presente caso.
Esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por los adolescentes, antes identificados, se encuentra subsumida en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto en el encabezamiento del artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente V.V.R.R. (Identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA), toda vez que las actuaciones que constan en el expediente como resultado de la investigación, se evidencia de los adolescentes Y.J.L.L. y M.A.R.M. (identidades protegidas conforme a lo dispuesto en el articulo m65 de la LOPNNA) y el adulto Carlos Alberto Rangel González abusaron sexualmente de la adolescente. Solicito la aplicación para los adolescentes Y.J.L.L. y M.A.R.M. (identidades protegidas conforme a lo dispuesto en el articulo m65 de la LOPNNA), de la medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes imputado a la Audiencia de Juicio Oral y Privado, considerando que los elementos de convicción obtenidos en la investigación, son contundentes y reflejan la acción desplegada por el adolescente imputado aprovechándose de la confianza de los sentimientos de la víctima y de la inocencia de la adolescente de apenas 13 años de edad, para cometer abuso sexual; por lo cual concurren el FUMUS BONI IURIS que se traduce en la constatación de un hecho punible, no prescrito y elementos de convicción procesal que hacen suponer que el imputado es responsable del hecho, como se evidencia en el presente caso, y aunado a las entrevistas de la víctima y testigo, experticias realizadas, que ratifican el dicho de los funcionarios actuantes, concurre igualmente el PERICULUM IN MORA, establecido en los literales a) y c) de dicho artículo, a saber, a) existe riesgo razonable que los adolescentes evadan el proceso tomando en consideración la calificación jurídica otorgada y la sanción que en razón a ésta puede llegar a imponerse, considerando que el delito por la cual se acusa merece privación de libertad como sanción, conforme lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y c) por cuanto existe peligro grave para la víctima por cuanto fue amenazada en el hecho, y pueden amenazarlo, por haber rendido entrevista en el presente caso.
El Ministerio Público promueve los siguientes medios de pruebas como elementos de convicción para formar, de ser el caso el debate de juicio oral y privado, es decir se presentan para ser debatidos en juicio, por considerar que son lícitos y referidos al objeto de la investigación a saber:
PRIMERO: DENUNCIA COMUN, de fecha 28/03/2016, formulada por la ciudadana MARIELVIS (datos reservadas conforme al art. 308 del COPP), la cual fue interpuesta por ante la Sub-Delegación Ocumare del Tuy el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y ampliada en fecha 27/04/2016mante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público. (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA. SE OFRECE LA DENUNCIA COMUN CONFORME AL ARTICULO 338 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Testimonio que es pertinente por ser la adolescente víctima del presente caso, y necesario para que en la audiencia de juicio oral y privado señale las circunstancias de modo, tiempo u lugar de cómo ocurrieron los hechos.
SEGUNDO: Se ofrece el Testimonio de la ciudadana MARIELVIS. (Identidad protegida de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del COPP), el cual consta en ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28/03/2016, rendida por ante la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Cuyo testimonio es pertinente por tratarse de la víctima indirecta, y necesario para que en audiencia de juicio oral y privado, señale las circunstancias específicas en que los imputados identificados plenamente, abusaron sexualmente de su menor hija. (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO).
TERCERO: SE ofrece el testimonio de JAVIER ALEXANDER VELASCO VERA, Médico Forense, adscrito al Instituto Nacional y Ciencias Forenses con sede en Ocumare del Tuy el cual consta en RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL signado con el Nº 9700-156-062 DE FECHA 29/03/2016. (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). SE OFRECE EL reconocimiento medico legal DE FECHA 29/03/2016. SE OFRECE EL ACTA DE INVESTIGACION PENAL CONFORME AL ARTICULO 338 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Cuyo testimonio es pertinente por ser el experto quien practicó el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-156-062 de fecha 29/03/2016, y necesario para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado el cual arrojo como conclusión: VAGINAL “CON DESFLORACION” ANTIGUA MAYOR A 7 DIAS, SIN SIGNO DE TRAUMATISMO RECIENTE.- ANO RECTAL: SIN SIGNO DE TRAUMATISMO RECIENTE NI ANTIGUOS.
CUARTO: Se ofrece el testimonio del ciudadano LOZADA, el cual consta en acta de entrevista de fecha 28/03/2016 rendida por ante la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Cuyo testimonio es útil y pertinente por tratarse del testigo referencial, y necesario para que en audiencia de juicio oral y privado, señale las circunstancias específicas en que los imputados identificados plenamente, abusaron sexualmente de su novia. (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 Y 338 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO).
QUINTO: Se ofrece el Testimonio de los funcionarios OFICIAL AGREGADO SERRANO JOSE y OFICIAL ARTEAGA AXEL, el cual consta en Acta Policial, adscritos a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA): SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES. SE OFRECE EL ACTA POLICIAL CONFORME AL ARTÍCULO 228 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER ENHIBIDA EN JUICIO). Cuyo Testimonio es pertinente por ser los funcionarios adscritos a la Sub Delegación Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, que aprehendieron a los adolescentes imputados, y necesario para que señalen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión.
SEXTO: Se ofrece Acta de Nacimiento signada con el Nº 3996 de la víctima V.V.R.R. (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), suscrita por la Dra. GREMARY PEROZO, Directora del Registro Civil Municipio Maturín del estado Monagas. SE OFRECE EL ACTA DE NACIMIENTO COMO PRUEBA DOCUMENTAL PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 341 DEL COPP APLICABLE POR MEISION EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES. La cual es pertinente por tratarse de un acto administrativo con el cual se identifica una persona, necesaria ya de ésta se desprende la fecha de nacimiento de la víctima, lo que le da la condición de adolescente, que corroborará el dicho de los funcionarios actuantes.
Por lo antes expuesto, esta Representación Fiscal, acusa a los adolescentes Y.J.L.L. y M.A.R.M. (identidades protegidas de conformidad con lo establecido en el Art.65 de la LOPNNA), por encontrarse incursos en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto en el Encabezamiento del artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente V.V.R.R. (identidad protegida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA); luego de la comprobación de la participación de este en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad del mismo, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad y capacidad para cumplir la SANCION de PRIVACIÓN DE LIBERTAD contemplada en el Artículo 620 literal “f” en concordancia con el artículo 628 literal “b” ambos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para cuya determinación solicito sea aplicada las pautas establecidas en el articulo 622 Ejusdem. Es todo”.
ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
Una vez formulada la Acusación Fiscal en contra de los adolescentes Y.J.L.L. y M.A.R.M. (identidades protegidas conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el Juez Temporal le explicó, en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, se les impuso sobre el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho de rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar la imputación que sobre ellos pesa, igualmente les impuso de las Garantías fundamentales contempladas en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545 y 546, y las Fórmulas de Solución Anticipada, dispuesta en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contemplada en el artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 ejusdem, en concordancia con el articulo 311 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica que rige la materia de Adolescentes, los cuales fueron explicados detalladamente por el ciudadano Juez, manifestando haber entendido perfectamente sobre lo informado y al respecto los adolescentes expusieron: 1º) Y.J.L.L (identidad protegida de conformidad con lo establecido en el Art.65 de la LOPNNA): “Deseo declarar, la cuestión empezó en planta baja que estábamos los tres CARLOS ALBERTO RANGEL y MELVIN y VALERIA llegó a preguntarle a CARLOS RANGEL que si no tenía unos huevos para que le hiciera el favor y le regalara, que su mamá estaba cumpliendo año y ella le quería hacer una torta y entonces CARLOS RANGEL LE DICE que espere un momento porque su mamá no estaba porque estaba trabajando, y entonces nosotros subimos para el apartamento que queda en el tercer piso de la torre 15 de CARLOS RANGEL, y nos sentamos en las escaleras a hablar, después CARLOS nos dijo a MELVIN y a mí que entráramos para hacer unas arepas y entonces ella llegó a preguntar que qué estábamos haciendo nosotros le dijimos que estábamos jugando cartas y haciendo unas arepas, entonces MELVIN dijo que tenía ganas de hacer necesidad y entró al baño y ella se fue atrás de él y le empezó a coquetear y de ahí no que qué pasó que le hizo MELVIN ahí, después ella me dijo a mi que quería tener relaciones conmigo y empezó a coquetearme y agarrarme las partes intimas y en ese momento me empezó a besar y entramos al cuarto y fue cuando ella me dijo que la penetrara sin ningún problema. Es todo”.- Y 2º) M.A.R.M. (identidad protegida de conformidad con lo establecido en el Art.65 de la LOPNNA): “la broma empezó cuando estábamos sentados en las escaleras estábamos la acusante, el causa mío LOZADA y CARLOS RANGEL, cuando ella nos preguntó, la acusante, que si teníamos una yemas para regalarle porque la mamá estaba cumpliendo años, entonces el mayor le dijo que si, pero que tenía que esperar que llegara el papá, cuando ella dijo NO ESTA BIEN, YO SUBOI DENTRO DE UN RATO CUANDO LLEGUE TU PAPÁ, entonces nosotros tres nos pusimos de acuerdo y subimos para la casa donde ocurrió lo sucedido, y yo dije ya vengo voy a buscar un harina pan para hacer unas arepas, entonces estábamos escuchando música y estábamos jugando barajas, y entonces CARLOS RANGEL estaba haciendo las arepas, cuando llegó la acusante VALERIA, entonces nos volvió a preguntar que si el papá había llegado, le preguntó a CARLOS RANGEL, entonces después VALERIA nos preguntó que qué estábamos haciendo y le dijimos que estábamos comiendo y jugando barajas, cuando ella dijo que si podía entrar y nosotros le dijimos que sí, después CARLOS RANGEL, me mandó a comprar unos helados para la torre de enfrente y yo bajé y los compré cuando subí VALERIA y YOIBER estaban bailando cuando yo llegué y CARLOS RANGEL, terminó de comerse la arepa y bajó, entonces Valeria me pidió un helado y le dije que si, se lo doy y en eso yo iba para el baño que está dentro del cuarto del apartamento de CARLOS RANGEL, los dejo bailando y les digo que voy a orinar cuando entro que estoy orinando VALERIA entra y me abre la puerta y yo le dijo que saliera ella no quiso y me empezó a besar por el cuello, entonces le dije que se quedara quieta que no quería problemas con su novio, ella me dijo que nadie se iba a enterar ahí fue donde sucedió la relación que yo tuve con ella, los dos nos vestimos y salimos, y YOIBER se queda en el apartamento con ella cuando entro estaban teniendo relaciones entonces yo les dije que se vistieran y que bajáramos, entonces ahí llegó el novio el hermano de YOIBER y le preguntó que qué estaba haciendo arriba, ahí fue donde ella para no quedar mal con el novio dijo que nosotros le habíamos lanzado las zapatillas de ella para el apartamento y que la habíamos agarrado a la fuerza y la desnudamos y abusamos de ella, ahí fue cuando el novio de ella fue para la casa de la mamá y le dijo entonces la mamá con VALERIA y el novio fueron para la casa de nosotros y entonces la mamá nos empezó a insultar y nos dijo que nosotros éramos unos violadores, yo le decía a VALERIA que dijera la verdad y ella lo que decía era que nosotros la habíamos agarrado a la fuerza, entonces hablamos y al mes fue que nos llegó la citación del CICPC a las 8:00 de la mañana, de ahí nos pasaron a YOIBER, CARLOS RANGEL, yo y el novio de la acusante que es VALERIA y nos empezaron a preguntar que como fue lo sucedido y nosotros le dimos la versión y interrogaron al novio cuando el dijo que entre nosotros le habíamos quitado la zapatilla para que ella pasara y trancarle la puerta, lo terminaron de declarar y a nosotros nos pasaron a un cuarto cuatro horas mientras que a CARLOS RANGEL cuando llegó ni siquiera lo dejaron declarar y le metieron los ganchos que son las esposas, es todo”.-
La Defensa Pública del adolescente realizó los alegatos de la defensa en los siguientes términos: “Esta defensa ratifica en toda y cada una de sus el Escrito de Excepciones presentado ante este Tribunal en fecha 07/06/2016, asimismo me opongo al Escrito Acusatorio presentado por el Representante del Ministerio Público por cuanto el mismo, no contiene propiamente dicho los fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos de convicción que la motiva es decir que esta defensa opone la excepción prevista en el articulo 28 literal “i” del COPP porque no reúne los requisitos del artículo 570 literal b) de la LOPNNA, en virtud de que el hecho narrado por los imputados solicito no sea admitida las acusación por el fiscal del Ministerio Público, bajo el aparte denominado HECHOS IMPUTADOS con indicación, si es posible, del tiempo, modo y lugar de ejecución, no puede ser atribuido de ningún modo a los adolescentes imputados, toda vez que el hecho descrito por la Fiscal del Ministerio Público, del modo que lo hizo, no le puede ser atribuido a mis defendidos, es por ello que solicito se desestime la acusación fiscal. Igualmente, esta defensa observa que en el escrito acusatorio el Ministerio Público considera que los testimonios de los funcionarios actuantes, con suficientes, útiles pertinentes y necesarios para demostrar las circunstancias de modo tiempo y lugar del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto en el primer aparte del artículo 260 de la LOPNNA, es por ello que esta defensa solicita a este digno Tribunal no sea admitida la Acusación ni las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico e igualmente solicito se declare con lugar la excepción opuesta y en consecuencia, se acuerde el sobreseimiento de la presente causa y en cuanto a la medida cautelar para asegurar la comparecencia de mis defendidos a un eventual juicio oral y privado, solicito al Tribunal tenga a bien revisar en este acto la medida de privación de libertad que pesa sobre mis defendidos y les acuerde una medida cautelar menos gravosa, como seria presentaciones periódicas ante el Tribunal correspondiente y que tome en cuenta la declaración de la víctima. Así mismo, la defensa solicito se traslade al adolescente Y.J.L.L hasta el centro de salud más cercano a objeto de que el médico de guardia le preste asistencia médica por cuanto el mismo presente un acceso a nivel de la nariz. Es todo”.-
La ciudadana Juez, tomó la palabra, una vez oídas las partes, emitiendo los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Por cuanto quien aquí decide observa, que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los hechos presuntamente desplegados por los referidos acusados de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS DE PRUEBAS presentados por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público en todas y cada una de sus partes, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad; así como la calificación jurídica del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto en el primer aparte del artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en virtud que los adolescentes Y.J.L.L. y M.A.R.M. (identidades protegidas conforme al Art. 65 de la LOPNNA), pudo haber concurrido en la perpetración del hecho encuadra en el tipo penal aquí descrito por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, llenando los extremos del artículo 570 de la Ley que regula la materia de adolescentes. SEGUNDO: Se ADMITEN las excepciones presentadas por la Defensa Pública en su ESCRITO DE OPOSICION consignado en fecha 07/06/2016. En cuanto a la solicitud de sobreseimiento y de la libertad plena, las mismas se DECLARAN SIN LUGAR, por cuanto los fundamentos de la imputación y el ofrecimiento de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, discriminadas en el Escrito Acusatorio, ratificado y reproducido a viva voz en este acto, serán presentados en juicio. De igual manera, se ADMITEN las pruebas presentadas por la defensa pública para un eventual juicio oral y privado.”.-
Acto continuo el Tribunal pasa a impuso al acusado del pronunciamiento anterior y del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y procede a preguntarle si deseaba declarar y al respecto exponen los adolescentes: 1) Y.J.L.L. (identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA): “Yo admito los hechos, es todo”.- Y 2) M.A.R.M. (identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA): “Yo admito los hechos, es todo”.--
Al respecto ce le concedió la palabra a la DEFENSA PUBLICA, quien manifestó: “Esta defensa en virtud de la verdad y libre de coacción y apremio solicito el pase a juicio de mi defendido”.
Visto que en el caso que nos ocupa la Defensa Especializada se adhirió a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte de la Fiscalía del Ministerio Público quien es dueña de la Acción Penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el adolescente en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como parte de una de las garantías fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no solo referido a la sanción sino a que debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto este Juzgador pasa a explanar su sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Así se decide.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa este Tribunal que con la propia confesión, de los acusados Y.J.L.L. y M.A.R.M. (identidades protegidas conforme al Art. 65. de la LOPNNA), asume su responsabilidad, cuando se le concede la palabra en la Audiencia Preliminar y admite los hechos, en relación a la imputación hecha por el Ministerio Público sobre los acontecimientos de fecha 28/03/2016, según Actas Policiales, cursante a los folios 3 y su vuelto y 4, del expediente y que da inicio al presente proceso.
Ahora bien, el acusado admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal y la Defensa solicitó se le imponga la sanción, según se observa y así consta en el Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose a la figura especial establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente cumple con los requisitos que establece el referido artículo, que son:
Primero: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.
Segundo: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
Tercero: Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
Cuarto: Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.
De tal modo, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, en consecuencia, a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponer a los adolescentes Y.J.L.L. y M.A.R.M. (identidades protegidas, conforme al Art. 65. de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “f”, ejusdem.
DE LA SANCIÓN APLICABLE
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622, ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.
Este Tribunal pasa a Sentenciar aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que esté comprobada la autoría o participación del acusado en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad del adolescente acusado, aplicando una medida proporcional e idónea, observando su capacidad de cumplir la medida.
A criterio de este Juzgador, observando las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en consideración que los principios rectores y orientadores, son el respeto a los Derechos Humanos, la Formación Integral del Adolescente y la Búsqueda de su Adecuada Convivencia Familiar y Social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es condenar al acusado a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA y DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, conforme a lo dispuesto en los artículos 620 literales “b” y “d” en relación con el artículo 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debiendo ser cumplidas en forma SIMULTANEA. ASÍ SE DECLARA.
Al momento de realizar el cálculo de la sanción impuesta, este Tribunal tomó en cuenta el hecho que los imputados Y.J.L.L. y M.A.R.M. (identidades protegidas, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), 1º) Al momento de la admisión de los hechos manifestaron de manera espontánea y sin coacción alguna su responsabilidad por los hechos cometidos. 2º) Igualmente que se encuentran detenidos desde el momento de su aprehensión (21-04-2016) hasta el día de la audiencia preliminar (01-08-2016), se encontraban privados de libertad preventivamente, en virtud que en la audiencia oral de presentación le fue acordada su DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA DEL MISMO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la Admisión de los Hechos por parte del imputado; emite los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Admitidas totalmente como ha sido el Escrito Acusatorio y las Pruebas Promovidas por la Vindicta Pública por cuanto existen suficientes elementos de convicción para considerar que los hechos presuntamente desplegadas por el referido acusado encuadra en el tipo penal aquí descrito en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, llenando los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de ello se DECLARA SIN LUGAR las EXCEPCIONES realizadas por la Defensa en esta audiencia y se DESESTIMA la solicitud de SOBRESEIMIENTO. SEGUNDO: Por cuanto el adolescente acusado se ha acogido al Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Juzgado, tal y como lo dispone el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración lo consagrado en el principio de proporcionalidad, se observa que el acusado ha colaborado con la administración de justicia; que ha asumido la responsabilidad de sus actos, demostrando la intención que tiene de mejorar su conducta, además del carácter socio educativo de las sanciones, y una vez verificado que la manifestación del imputado fue hecha de manera voluntaria, es decir; fue producto de una voluntad libre y no de la fuerza, amenazas o promesas ilícitas, de igual manera que el adolescente comprendía la imputación hecha por la Fiscalía y que a su vez comprendía que la admisión de los hechos comportaba la renuncia de ciertos derechos y garantías constitucionales. En virtud a los razonamientos expuestos y demostrada la lesividad ocasionada por parte de los adolescentes, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR PENALMENTE RESPONSABLES Y EN CONSECUENCIA CULPABLES, a los adolescentes: Y.J.L.L. y M.A.R.M. (identidades protegidas de conformidad con lo establecido en el Art.65 de la LOPNNA), por la comisión del tipo penal de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en razón a la culpabilidad establecida en este fallo quedará sujeto a juicio de esta Juzgadora y con las facultades que le confiere la Ley como Juez de Control a aplicarle la mitad de la sanción mínima, y tomando en cuenta que se encuentra detenido desde el momento de su aprehensión (21-04-2016) hasta el día de hoy (01-08-2016), es decir, TRES (3) MESES y ONCE (11) DÍAS, es por lo que este Tribunal se APARTA de la solicitud Fiscal referida a la PRIVACION DE LIBERTAD, ya que considera que la acción de la Justicia puede ser satisfecha de la siguiente forma: Los referidos acusados quedan sujetos a cumplir una SANCION por el lapso de DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA y DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, conforme a lo dispuesto en los artículos 620 literales “b” y “d” en relación con el artículo 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debiendo ser cumplidas en forma SIMULTANEA. ASI SE DECLARA. En virtud a ello, se le fijan las siguientes REGLAS DE CONDUCTA: 1) Prohibición de Reincidir en delitos. 2) Continuar en el Sistema Educativo y consignar constancia de estudios así como las notas certificadas debidamente sellada por la institución cada tres (03) meses. 3) Obligación de presentarse ante el Tribunal de Ejecución las veces que este lo considere necesario. Y en cuanto a la LIBERTAD ASISTIDA, la misma consistirá en que los adolescentes, estarán sometidos a la supervisión, asistencia y orientación de la persona que bien sirva designar el Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques…”. Así se decide.
Una vez transcurrido el lapso legal a los fines que la presente decisión adquiera la cualidad de cosa juzgada, se ordena remitir presente expediente al Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.-
Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en Cúa, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez
El Secretario Temp,
Abg. José Betancourt
En esta misma fecha siendo las (11:00 a.m.), se publicó la anterior Decisión.
El Secretario Temp.,
Abg. José Betancourt
Exp: 1977-16.-
JG/Bet.-