REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CUA, ACTUANDO EN FUNCION DE CONTROL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

CÚA, ONCE (11) DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISEIS (2016).-
206° y 157°

AUTO FUNDADO

EXPEDIENTE Nº 2027-16.-
Juez: Dra. Josefina Gutiérrez.
Investigado: R.A.R.N. (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA).
Fiscal: Abogado Zulay Gomes. Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Sede en Ocumare del Tuy.
Defensora Público: Abogada Esperanza Pérez, Defensora Pública 4º de la Unidad de Defensa Publica del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
Secretario Temporal: José Betancourt.

Visto que en fecha (11-08-2016), la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, solicito mediante oficio Nº 15-DPIF-F17-00725-2016, fijar la Audiencia Oral del investigado: R.A.R.N (identidad protegida, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, siendo celebrada en los siguientes términos:

La Representación Fiscal, en la oportunidad que establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizó la presentación del adolescente bajo los siguientes términos: El Ministerio Publico pone a disposición de este Tribunal al adolescente: R.A.R.N (identidad protegida, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por los hechos ocurridos “en fecha 10-08-2016, en las circunstancias explanadas en la actuaciones, donde se observa que siendo aproximadamente la 10:30 horas de la mañana, se encontraban los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Paz Castillo, en labores de patrullaje, cuando recibieron una llamada radiofónica por parte del centro de operaciones policial, indicando que en la empresa ELECON se encontraban unos sujetos desconocidos sacando material de cobre, los funcionarios se trasladaron al lugar antes descrito, una vez en el lugar se entrevistaron con el ciudadano PEDRO DE JESUS GRANADO MARTINEZ, de 58 años de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.374.103, Coordinador de la planta de ELECON, quien manifestó que desconocidos se encontraban en las parcelas 73 y 75, sustrayendo material de cobre, motivo por el cual conjuntamente con el ciudadano se trasladaron a dichas parcelas, logrando avistar a dos sujetos el primero: con camisa verde y pantalón azul, el segundo: con short negro y camisa azul, extrayendo material de desecho de dicha empresa, por lo que los funcionarios policial procedieron a darle la voz de alto, atacando la orden los sujetos, posteriormente los funcionarios procedieron a realizar la inspección personal, logrando incautarle en su poder al primero: Dos (02) Herramientas de trabajo (PALA y PICO) , quedando identificado como R.A.R.N (identidad protegida conforme el artículo 65 de la LOPNNA),quien se encontraba en compañía del segundo ciudadano identificado como: CARLOS JOSE CISNEROS SIFONTES de 19 años de edad, a quien se le incauto Una (01) Herramienta de trabajo (PALA) y un bolso elaborado en tela de color azul contentivo de 11 kilos de COBRE y ALUMINIO. Acto seguido los funcionarios se trasladaron a la sede del despacho, donde procedieron hacerles el conocimiento de su detención, como de sus derechos constitucionales, y procedieron a realizar llamado vía telefónica a la Fiscalia de guardia del Ministerio Publico. Es por lo que el Ministerio Público considera que la conducta ejecutada por los mismos encuadra dentro de la precalificación jurídica de: HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 553 numeral 4º del Código Penal. Ahora bien observando que de las actas se desprenden que el adolescente se encuentra debidamente identificado, esta representación fiscal Solicita a los fines de garantizar la prosecución del proceso la aplicación de las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 literal “C” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito sea tramitada la presente causa conforme a las regla del procedimientos ordinario, es todo”.

DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO

Una vez impuesto el investigado del motivo de su aprehensión, el Tribunal le explicó detalladamente los derechos y garantías que le asiste como imputado durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando la adolescente haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Y acto continuo se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto el adolescente manifestó: “nosotros estábamos en el desecho, estábamos sacando el cobre (el desecho es basura), y en ese momento aparecieron los policías, nos arrestaron y después nos llevaron al comando, es todo”.


En este estado se le concede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “buenas tardes, la defensa invoca los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad a favor de mi defendido, vistas las actas que forman el expediente se puede evidenciar que no hay testigos que avalen el dicho y el actuar de los funcionarios así como tampoco hay suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi representado junto a otra persona estaban cometiendo un hecho delictivo ya que del acta policial se desprende que mi representado o el adolescente se encontraba sustrayendo del material de desecho es decir de la basura que voto la compañía ELECON desperdicios de cobre y de aluminio, esta defensa considera que lejos que mi representado este sustrayendo este material de desecho y esta acción sea considerada un delito, a quien deberían de sancionar no es a mi defendido si no es a la empresa ELECON quien esta ocasionando un daño ecológico votando a la deriva dichos desperdicios, es por lo que esta defensa considera, que mi representado no esta incurso, en la comisión de delito alguno y es por lo que solicito la libertad plena, y por cuanto falta diligencias por practicar, solicito que se siga la investigación por el tramite del procedimiento ordinario, es todo”.




FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, este Juzgador de conformidad con las disposiciones del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia de los investigados a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIONES DE CONTROL, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, dicta los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: En cuanto al hecho precalificado por el Ministerio Público al adolescente como: HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 553 numeral 4º del Código Penal, la misma se ADMITE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Ahora bien, respecto a la precalificación realizada por la Representación Fiscal al adolescente y revisadas como han sido las actas que integran la presente causa y las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa Publica y vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, que llevan a la convicción a este Tribunal que el adolescente investigado pudo haber estado involucrado en el hecho que se le imputa, ACUERDA la solicitud planteada por el Ministerio Público en cuanto a la aplicación de las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 literal “C” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo las mismas: en que el adolescente deberá presentarse ante el Tribunal de la causa una vez al mes por un lapso de tres meses a partir del día Lunes 15-08-2016, se deja constancia que la progenitora del adolescente se compromete a consignar la constancia de Estudio, Notas Certificadas. Y por ende se APARTA la solicitud de Libertad Plena requerida por la Defensa Publica. CUARTO: Líbrese la correspondiente Boleta de Egreso, Dirigida al Centro de Coordinación Policial del Municipio Autónomo Paz Castillo. De conformidad con el Artículo 159 Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Emítase el correspondiente Auto Fundado. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las (02:45 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.

CÚMPLASE.

La Juez,

Dra. Josefina Gutiérrez


El Secretario Temp.,

Abg. José Betancourt.
EXP: 2027-16.-
JG/ro.