REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ACTUANDO EN FUNCION DE CONTROL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
CÚA, QUINCE (15) DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISEIS (2016).-
206° y 157°
AUTO FUNDADO
EXPEDIENTE Nº 2028-16.-
JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
INVESTIGADO: V.O.J. (Identidad protegidas conforme al Art. 65 de la LOPNNA).
FISCAL: Abg. ENRIQUE LUCENA MELANDEZ. FISCAL auxiliar 17º DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON SEDE EN SANTA TERESA DEL TUY.
DEFENSORA PRIVADA: Abg. ZOMARIS DEL CARMEN PADILLA DE BARRIOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.348.390, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 81.982, con domicilio procesal en EDIFICIO EL CAMPITO, TORRE F, PISO 5, APARTAMENTO Nº 52, CHARALLAVE, MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS, ESTADO DE MIRANDA, TELEFONO: 0414-321.74.24.
SECRETARIO TEMPORAL: Abg. JOSE BETANCOURT.-
Visto que en esta misma fecha (15-08-2016), la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, solicito mediante oficio Nº 15-DPIF-F17-00731-2016, fijar la Audiencia Oral del investigado V.O.J. (Identidad protegidas conforme al Art. 65 de la LOPNNA), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos de CONTRA LA PROPIEDAD, siendo celebrada en los siguientes términos:
La Representación Fiscal, en la oportunidad que establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizó la presentación del adolescente bajo los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes presenta y deja a disposición de este Despacho al adolescente V.O.J. (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA), venezolano, de 17 años de edad, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos la Policía Municipal de Urdaneta, en fecha 13 e agosto de 2016, quienes se encontraban en labores de patrullaje en el casco central de esta ciudad, cuando reciben llamada radiofónica notificando que recibieron llamada telefónica de parte de una persona con tono de voz masculina que en la urbanización Santa Rosa, en la calle principal se encontraba la comunidad con un ciudadano que había despojado de sus pertenencias a una ciudadana motivo por el cual se trasladaron a la dirección antes señalada a fin de verificar la información, una vez en el lugar avistaron alrededor de quince ciudadano quienes tenían en resguardo a un sujeto que vestía para el momento franelilla de color blanco y bermuda de color rojo, marca Adidas, de igual forma manifestando que la persona que tendían resguardo había despojado de sus pertenencias a una ciudadana. Procedieron a realizarle la inspección corporal al sujeto logrando incautarle una CARTERA DE DAMA DE COLOR AZUL, CON ESTAMPADOS DE FLORES, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN GORRO PARA DAMAS DE COLOR BEIGE Y BLANCO Y UN MONEDERO DE COLOR MARRON, CONTENTIVO DE TRESCIENTOS BOLIVARES. Seguidamente fueron abordados por una ciudadana quien se identificó como GARCIA quien manifestó que el ciudadano quien se encontraba en resguardo de la comisión policial minutos antes la había despojado de sus pertenencias. De igual manera reconociendo lo incautado al ciudadano como de su propiedad. Seguidamente se trasladaron se trasladaron los funcionarios con el procedimiento hasta el comando policial así como a dos ciudadanos en calidad de testigos. Seguidamente procedieron a identificar al aprehendido como V.O.J. (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA), venezolano, de 17 años de edad. Siendo impuesto de sus derechos y garantías constitucionales y notificaron al Ministerio Público acerca de lo actuado. En virtud a los hechos narrados el Ministerio Público precalifica los mismos como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 455 en relación con el 456 ambos del Código Penal, por lo que a los fines de garantizar la prosecución del proceso el Ministerio Público por cuanto estamos en presencia de un hecho punible grave en este caso que atenta contra la colectividad, es por lo que solicita la aplicación de la medida cautelar g) prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes y una vez satisfecha ésta le sea impuesta las medidas cautelares contenida en los literales c) y h). Así mismo, el Ministerio Público solicita se acuerda la practica de un reconocimiento en rueda de individuos, para demostrar las responsabilidades. Igualmente solicito sea tramitada la presente causa conforme a las reglas del procedimiento ordinario, es todo”.-
DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO
Una vez impuesto el investigado del motivo de su aprehensión, el Tribunal le explicó detalladamente los derechos y garantías que le asisten como imputados durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando la adolescente haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Y acto continuo se les preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al respecto manifestó: “Deseo rendir declaración, yo me dirigía a la urbanización Central Santa Rosa, en el centro del urbanismo se encuentra una profesora LOURDES GONZALEZ, que me inculcaba mis valores ya que represento el movimiento estudiantil VOCERO CONTRALOR DE LA UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL CREACION CÚA, en la que curso mis estudios de tercer año, y pase para cuarto año, yo no estaba vestido así, me despojaron de mi chaqueta tricolor de la juventud la misma comunidad y me quitaron los zapatos, me despojaron de mis vestimentas y pertenencias, yo me declaro totalmente inocente de que yo no le he robado a nadie ni le he quitado las pertenencias a nadie. Es todo”.-
La Defensa Privada, realizó sus alegatos en la forma que sigue: “Vista como ha sido y oída la exposición del Ministerio Público así como la declaración de mi defendido, esta defensa solicita al Tribunal se aparte de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, en vista de que mi defendido ha manifestado no tener nada relación ni anterior ni posterior a los hechos que se le imputan, los testigos que presenta la supuesta víctima en el acta policial identificados como EDUARDO y ADOLFO, los dos manifiestan que los hechos fueron a las 10:30 de la mañana y que no conocían al adolescente y que les dijeron que se la pasaba en la urbanización. Mi solicitud con referencia a la solicitud donde le pide al Tribunal se aparte de la precalificación jurídica, porque la supuesta victima manifiesta que le arrancaron la cartera y se fue corriendo, pero no manifiesta que no hubo agresión contra ella, sino contra el objeto solicito primero que sea corregido en la parte inicial del expediente de los padres de mi defendido, creo que fue un error de los funcionarios policiales por lo que consignare posteriormente copia de su acta de nacimiento y en vista que se esta comenzando el proceso y hay cosas por investigar solicito se le acuerde la presentación periódica ante el Tribunal. Es todo.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, este Juzgador de conformidad con las disposiciones del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia de los investigados a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIONES DE CONTROL, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, dicta los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: En cuanto al hecho precalificado por el Ministerio Público al adolescente como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en los artículos 455 en relación con el 456 ambos del Código Penal, la misma se ADMITE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En virtud a lo anterior y vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera este Tribunal que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de las medidas cautelares contenidas en los literales “C” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que se traduce en 1º) El adolescente deberá presentarse periódicamente ante este Tribunal, una vez a la semana a partir de JUEVES 18/08/2016 a las 8:30 a.m, 2) El adolescente deberá incorporarse al Sistema Educativo por lo que deberá consignar la respectiva constancia de inscripción. Y en virtud se APARTA de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, establecida en el literal g) del Artículo 582 de la Ley que regula la materia de adolescentes. CUARTO: De conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión…”. Cúmplase
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez
El Secretario Temporal,
Abg. José Betancourt.
EXP: 2028-16.
JG/Bet.-
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