TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CUA
CÚA, DOS (02) DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016)
205º Y 156º

EXP. D-185-A-546-16

SOLICITANTE: BANDEZ BARRIOS ANGEL GUSTAVO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-6.446.834.
ABOGADA DE LA PARTE SOLICITANTE: DAYANA ELIZABETH GARCÍA GUTIÉRREZ, ABOGADA EN EJERCICIO E INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 190.154.
DEMANDADA: MARIA VICTORIA GAMERO DE BANDEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-6.105.544-
ABOGADO ASISTENTE:
MOTIVO: DIVORCIO (ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL).

NARRATIVA
Por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave actuando como Tribunal Distribuidor, fue presentado escrito de DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por el ciudadano Bandez Barrios Angel Gustavo, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.446.834, asistido por la abogada Dayana Elizabeth García Gutiérrez, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 190.154, mediante el cual solicitó la disolución del vínculo matrimonial existente entre el solicitante y la ciudadana Maria Victoria Gamero de Bandez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.105.544, ello de conformidad con la citada disposición del Código Civil.

Correspondiendo su conocimiento a este Tribunal fue Admitida la solicitud, mediante auto de fecha 29 de enero de 2016, se ordenó la citación de la ciudadana Maria Victoria Gamero de Bandez, ya identificada, así como la del Representante del Ministerio Público.

En fecha 22/02/2016, comparece ante este Tribunal el ciudadano Luís Benítez, Alguacil Titular de este Tribunal, en donde deja constancia que fue debidamente practicada la citación de la ciudadana Maria Victoria Gamero de Bandez.
Asimismo en fecha 09/05/2016, comparece ante este Tribunal el ciudadano Luís Benítez, Alguacil Titular de este Tribunal, a los fines de dejar constancia que fue debidamente practicada la citación de la Representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra., Betty Martínez Salcedo, en su condición de Fiscal Décima Cuarta de esta Circunscripción Judicial, con sede en Ocumare del Tuy, quien expuso que al revisar la solicitud de DIVORCIO, fundada en el articulo 185-A del Código Civil presentada por el ciudadano Angel Gustavo Bandez Barrios, “…no tiene observación ni objeción que formular a la misma…”.

En fecha 25/02/2016, la parte demandada en DIVORCIO, concurre asistida de abogado a dar contestación a la demanda de DIVORCIO en la misma afirma que no es cierto que se encuentren separados de hecho desde el cinco (05) de julio de 2010, habiendo por lo tanto una ruptura prolongada de la vida en común, como lo afirma el solicitante de DIVORCIO en su escrito, por lo que niega, rechaza y contradice el mismo, que lo cierto es que su cónyuge siguió viviendo en el domicilio conyugal hasta el 20 de diciembre de 2014, a pesar de tener medida cautelar emanada del CICPC Delegación de Ocumare del Tuy y por la Policía del Estado Miranda, por averiguación penal por delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia que cursa en la Fiscalia 26 con sede en Ocumare del Tuy, , por lo que en su oportunidad presentara las pruebas pertinentes.

En fecha 04/03/2016, vista la Contestación de la Demanda donde la ciudadana Maria Victoria Gamero de Bandez niega, rechaza y contradice y donde afirma que no es cierto que se encuentren separados de hecho desde el cinco (05) de julio de 2010, habiendo por lo tanto una ruptura prolongada de la vida en común, como lo afirma el solicitante es por lo que este Tribunal, acogiendo el criterio jurisprudencial vinculante de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Exp.N°.14-0094, N° 446, de fecha 15 de mayo de 2014; ordeno la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días de Despacho siguientes a la presente fecha.

En fecha 30/03/2016, dentro del lapso legal se recibe escrito de promoción de pruebas presentada por el solicitante de Divorcio, asistido de Abogada donde:
1) Invoca el merito favorable que se desprende de la Legislación Venezolana en relación a los Derechos Humanos.-
2) Promueve Constancia de Residencia emanado del Consejo Comunal Divino Niño Parroquia Santa Bárbara, del Estado Miranda.-
3) Promueve las testimoniales de los ciudadanos Juan Javier Tejera Medina, y Gledys Yarisma Hernández Cabeza Cedulas de Identidad NºV-5.979.764 y V-10.521.317 respectivamente.-

En Fecha 31/03/201, presentado el escrito de promoción de pruebas por el solicitante de Divorcio, asistido de Abogada, este Tribunal las admite en cuanto a lugar en derecho, en cuanto a las testimoniales se fija la declaración de los testigos para las 10:00 y 11:00 A. M., del tercer (3er.) día de Despacho para que tengan lugar el acto de Evacuación de Testigos.-

Testimoniales que nunca fueron rendidas ante este Tribunal por haber sido declaradas desiertas fecha 06/04/2016, motivo por el cual no pueden ser valoradas. Así se decide.-

En fecha 07/04/2016 se recibe diligencia del ciudadano Angel Gustavo Bandez Barrios, asistido de Abogada, solicitando se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos. -

Esta solicitud fue denegada por el Tribunal vista la extemporaneidad, por lo tanto este tribunal no tiene materia para pronunciarse. Así se declara.-

En cuanto a la Constancia de Residencia emanado del Consejo Comunal Divino Niño Parroquia Santa Bárbara, del Estado Miranda traída a los autos por el solicitante, la misma no es un instrumento suficiente para demostrar la supuesta separación por mas de cinco años alegada por el solicitante, puesto que ha debido de ser ratificada por sus suscriptores ante este Tribunal, mediante la prueba testimonial. Así se declara.-

En cuanto al merito favorable que se desprende de la Legislación Venezolana en relación a los Derechos Humanos.
Este Tribunal como órgano del Estado Venezolano tiene como norte garantizar en todo momento, sin discriminación alguna, el goce y ejercicio de los derechos humanos que en el presente juicio le son inherentes a las partes. Así se declara expresamente.-

En fecha 06/04/2016, dentro del lapso legal se recibe escrito de promoción de pruebas presentada por la demandada, en Divorcio, asistida del profesional del Derecho Abogado Frank Porfirio Pérez Rojas INPREABOGADO Nº 103.693, donde:

Promueve las testimoniales de las ciudadanas Victoria Bonifacia Castro de Barrios, Marilyn Yolisbeth Rodríguez Rodríguez, Bersay Coromoto Mundo de Gómez, e Ivonne Ferrer de Ortuño, Cedulas de Identidad Nº V-5.139.252, V-22.779.460, y V-6.437.085, respectivamente.-

En cuanto a la promoción de las anteriores testimoniales esta solicitud fue denegada por el Tribunal, vista la extemporaneidad, por lo tanto este Tribunal no tiene materia para pronunciarse. Así se declara.-

2) Promueve en copia simple de documento referido a los derechos de la victima emanado del Centro de Coordinación Policial Rafael Urdaneta, Cúa Estado Miranda, de fecha 07/08/2012 a los fines de demostrar que la demandada fue objeto de medidas de protección en contra del Solicitante de Divorcio.-

Dicha documental constituye un instrumento público emanado del Centro de Coordinación Policial Rafael Urdaneta, Cúa Estado Miranda, de fecha 07/08/2012, sin embargo el mismo no guarda relación con la cuestión de fondo dirimida en el presente juicio por lo que se desechan del mismo. Así se declara.-

3) Consigna copia simple de denuncia y medidas cautelares emanadas del Centro de Coordinación Policial Rafael Urdaneta, Cúa Estado Miranda, en fechas 17/11/2015 a los fines de demostrar que el alegato de separación y ruptura de vida en común por mas de cinco años, no ha quedado comprobado.

Dicha documental constituye un instrumento público y por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contraria, se les atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo de su lectura solo se desprende que al ciudadano Angel Gustavo Bandez Barrios, le fueron dictadas prohibiciones de realizar determinados actos en perjuicio de su cónyuge, prohibiciones que no guardan relación con la cuestión de fondo dirimida en el presente juicio por lo que se desechan del mismo. Así se declara.-

MOTIVA
Para decidir se observa:
Alega el cónyuge en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha 30 de noviembre de 1984, contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil, de la Parroquia La Pastora, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal con la ciudadana Maria Victoria Gamero de Bandez, que establecieron su domicilio conyugal en La Urbanización Santa Rosa. Manzana 27 casa Nº 14 Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda.
Que en su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres Amvic Irais Bandez Gamero, Angel Gustavo Bandez Gamero y Andy Gustavo Bandez Gamero de treinta (30) veintidós (22) y dieciocho (18) años de edad respectivamente como se evidencia de actas de nacimiento aportadas marcadas “B”, “C” y “D”, años mayores de edad.
Afirma que en cuanto a la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, existen bienes que liquidar, una vez disuelto el vínculo conyugal.

Que desde el día 05/07/2010, se encuentran separados de hecho, es decir, por más de cinco (05) años, habiendo una ruptura prolongada de la vida en común.

Acompaño a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre el solicitante y la ciudadana Maria Victoria Gamero de Bandez, en fecha 3/11/1984, asentada bajo el N° 206, expedida en fecha 28 de abril de 2015, por la Comisión de Registro Civil y Electoral Unidad de Registro Civil, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, Distrito Capita..
Copia simple de la cédula de identidad del solicitante.
Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana Amvic Irais, asentada bajo el Nº 1354, por la Comisión de Registro Civil y Electoral Unidad de Registro Civil, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Acta de Nacimiento en original del ciudadano Angel Gustavo, asentada bajo el Nº 698, Folio 698, Tomo II, por la Comisión de Registro Civil y Electoral Unidad de Registro Civil, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Acta de Nacimiento en original del ciudadano Andy Gustavo, asentada bajo el Nº 151, Folio 151, Tomo I, por la Comisión de Registro Civil y Electoral Unidad de Registro Civil, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, Distrito Capital.

Dichas documentales constituyen instrumentos públicos, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil.

De las Pruebas presentadas en la Articulación Probatoria:
En fechas 08/05/2015 y 06/04/2016, dentro del lapso legal, se recibió escrito de promoción de pruebas presentadas por las partes en el presente juicio de solicitud de Divorcio. Estas pruebas fueron valoradas suficientemente ut supra.-

El Tribunal para resolver observa:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio; situación ésta que se incorporó al prenombrado al vigente código, a fin de atender una realidad social, la cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio pueda resolverse en forma práctica ésta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.

Así pues, en el caso bajo estudio, el ciudadano Bandez Barrios Angel Gustavo, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.446.83, alego haber estado separado de hecho de la ciudadana Maria Victoria Gamero de Bandez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.105.544 desde el 05 de julio del año (2010), es decir, por más de cinco (05) años; sin embargo la demandada Maria Victoria Gamero de Bandez en la contestación a la demanda de DIVORCIO afirma que no es cierto que se encuentren separados de hecho desde el cinco (05) de julio de 2010, como lo afirma el solicitante de DIVORCIO, que lo cierto es que su cónyuge a continuado viviendo en el domicilio conyugal hasta el 20 de diciembre de 2014, visto lo cual resulta necesario plasmar lo previsto en sentencia No. 446 de fecha 15-05-2014 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del tenor siguiente:

“…a pesar de ser un procedimiento esencialmente de naturaleza no contenciosa, aunque la ley no lo diga en forma expresa, dentro del proceso del 185-A existe una carga probatoria para las partes, en el siguiente sentido: a) de que existe el matrimonio; b) de que la separación fáctica tiene más de 5 años y c) de que dentro de este lapso no ha habido reconciliación. Tal como en cualquier procedimiento de divorcio, al ser alegada la reconciliación, no basta con sólo alegar la causal de separación fáctica de cuerpos por más de 5 años para que la demanda de divorcio proceda, sino que se hace necesario aportar al proceso las pruebas que demuestran la existencia de tal causal…
…el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente -por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem)…
…para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir…
Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud… en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio… ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega…
…En tal sentido, esta Sala Constitucional…fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil…con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…”

Del criterio anteriormente expuesto, se evidencia que cuando el otro cónyuge, luego de ser citado, comparece a exponer lo que a bien tenga en relación a la solicitud de divorcio planteada como en el presente caso, el Tribunal debe abrir una articulación probatoria atinente a que el cónyuge requeriente demuestre que en efecto, cesó la convivencia entre ambos desde hace más de cinco (05) años. Ahora bien, como se indicó en la parte narrativa del presente fallo, en el caso de marras transcurrió íntegramente el lapso de ocho (08) días previsto para la promoción y evacuación de pruebas, y en dicho plazo el ciudadano Bandez Barrios Angel Gustavo, no demostró de manera fehaciente con las probanzas aportadas su separación de hecho de la ciudadana Maria Victoria Gamero de Bandez, por el tiempo de más de cinco (05) años que establece el Legislador para ésta clase de divorcio, por lo tanto, a éste Tribunal no le es dado decretar la disolución del vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos. Así se declara.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, por el ciudadano Bandez Barrios Angel Gustavo contra la ciudadana Maria Victoria Gamero de Bandez, ambos plenamente identificados; y aplicando el nuevo criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 446 de 15 de Mayo del 2014; este Juzgado declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, al dos (02) del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156 ° de la Federación.-


LA JUEZA,


DRA. JOSEFINA GUTIÉRREZ


EL SECRETARIO TEMP.,


ABG. JOSÉ BETANCOURT

En esta misma fecha, siendo las 11:57 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMP.,


ABG. JOSÉ BETANCOURT.

JG/JB/CESAR.
EXP. D-185-A-54