REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.


TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR EXP. Nº 1980-16.-

LA JUEZ: Dra. Josefina Gutiérrez.
IMPUTADO: J.L.C.R (Identidad protegida, conforme al Art. 65. de la LOPNNA).
VICTIMA: M., A., R y F (Datos omitidos, conforme a lo establecido en el articulo 308 del COPP).
FISCAL: Dr. Enrique Lucena. Fiscal Auxiliar 17º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Teresa del Tuy.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Yamilet Sánchez, Defensora Publica (3ª) del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, Extensión Valles del Tuy.-.
EL SECRETARIO TEMPORAL: Abg. José Gregorio Betancourt.

En el día de hoy, ocho (08) de agosto de dos mil dieciséis (2016), siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), oportunidad legal fijada para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada por este Tribunal, actuando en función de Control de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud a Resolución 012-2016 emanada de la Rectoría Civil del Estado Miranda, en fecha 06-07-2016, procede al ABOCAMIENTO en la presente causa, con motivo de la acusación formulada por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del imputado: J.L.C.R (Identidad protegida, conforme al Art. 65. de la LOPNNA), por la imputación de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, establecido en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal.

Se dio inicio a la presente Audiencia Oral; por lo que la ciudadana Juez quien pidió al Secretario Temporal verificar la presencia de las partes, por lo cual se llamó a cada una de ellas por sus nombres y condición dentro del proceso: Abg. ENRIQUE LUCENA. Fiscal Auxiliar 17º del Ministerio Público; Abg. YAMILET SANCHEZ, Defensora Pública 3ta de la Unidad de Defensa Pública del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, la imputada J.L.C.R (Identidad protegida, conforme al Art. 65. de la LOPNNA) y la ciudadana C.S (identidad protegida, conforme a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (abuela paterna del adolescente).

Se abre el debate y la ciudadana Juez procedió a explicar a las partes el motivo de la Audiencia, así como el carácter que llevará la misma, en el sentido que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se instruyó a las partes que se les dará tiempo suficiente para prestar sus alegatos o pretensiones brevemente.

Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “…En mi condición de Fiscal Auxiliar 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda siendo la oportunidad a que se contrae el Artículo 571 de la LOPNNA para que se celebre esta Audiencia Preliminar, ratifico el contenido del Escrito de Acusación presentado en fecha 09-05-2016, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander, con sede en Ocumare del Tuy, en contra del adolescente J.L.C.R (Identidad protegida, conforme al art. 65 de la LOPNNA), por imputarle el hecho ocurrido: El día 28 de Abril del año 2016, cuando siendo aproximadamente las tres y treinta (03:30pm) de la tarde, el ciudadano identificado actas como ROGER RODRIGUEZ, quien se encontraba conduciendo una Unidad de Transporte Publico, distinguido con el Nº 184, perteneciente a la Línea Chara, que cubre la ruta de Ocumare- Charallave, momentos cuando se desplazaba a la altura de Colina de Betania con Dirección hacia Charallave, se levantaron de sus asientos tres sujetos, de sexo masculino portando arma de fuego, procedieron a despojar al conductor y a los pasajeros de sus pertenencias, ordenándole al chofer retornar la unidad colectiva hacia Ocumare del Tuy, descendieron de la Unidad dos imputados de sexo masculino por identificar y el adolescente identificado como J.L.CR (identidad protegida, conforme a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no logro descender de la misma, siendo retenido por las personas que se encontraban a bordo del transporte publico y procediendo a participar a los organismo policiales de los hechos acaecidos.

Consecutivamente en ese momento los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, se encontraban en comisión de servicio, en la unidad identificada con logos alusivos a esa institución, por las adyacencias de sector Tocuyito, calle principal, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander, Estado Miranda, logrando avistar a varias personas y de manera desesperada le señalaban una Unidad de Transporte Publico, de color blanco con azul la cual se encontraba aparcada en uno de los lados de la carretera principal, logrando observar que en el interior del autobús estaban un aglomerado grupo de personas sin aportar datos por miedo a futuras represalias en su contra, señalando que tres sujetos desconocidos, dos de ellos portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte despojaron de sus pertenencias a los pasajeros que se trasladaban en el vehiculo de transporte publico, una vez que obtuvieron conocimiento de lo sucedido procedieron llegar hasta la unidad colectiva procediendo a aprehender al adolescente imputado antes mencionado, notificando a la Fiscalia respectiva. Siendo esto los hechos objeto de la presente investigación. Esta Representación Fiscal tomando en consideración los elementos de convicción luego de analizadas las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos considera, que la conducta desplegada por la adolescente J.L.C.R (Identidad protegida, conforme al Art. 65. de la LOPNNA), se encuentra subsumida dentro del tipo penal de CO-AUTOR, en los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, establecido en el Articulo 357 Último Aparte del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal; ya que tanto el dicho de las víctimas, funcionarios actuantes, expertos, como el resultado de la investigación, se evidencia que el adolescente imputado, quien se encontraban a bordo de la unidad de transporte público, el cual cubre la ruta Ocumare del Tuy-Charallave, en compañía de tres personas de sexo masculino, se levantaron de sus asientos y portando arma fuego bajo amenaza de muerte despojan de sus pertenencias al conductor y a los pasajeros, luego ordenando al conductor de la unidad de transporte colectivo que retornara de nuevo hacia la ciudad de Ocumare del Tuy, a la altura del Cementerio sector Tocuyito descendieron de la misma, los acompañantes del adolescente imputado, no logrando descender de la unidad el hoy imputado identificado como J.L.C.R (Identidad protegida, conforme al Art. 65. de la LOPNNA), quien al momento de huir el chofer logra cerrar la puerta del autobús, siendo atacado por los pasajeros que se encontraban en la unidad de transporte publico y las personas que iban llegando a ver el hecho en ese momento, una vez que obtuvieron conocimiento de lo sucedido funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científico Penales y Criminalistica de Ocumare del Tuy, ya que se encontraban por el sector en el momento de los hechos y al percatarse de lo sucedido una multitud de personas quienes los llamaban desesperados, procedieron llegar hasta el autobús y así capturar el imputado señalado por las victimas como uno de los autores de los hechos acaecidos , considera esta Representación Fiscal procedente la aplicación para la adolescente J.L.C.R (Identidad protegida, conforme al Art. 65. de la LOPNNA), de la medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar la comparecencia a Juicio Oral y Privado, considerando que los elementos de convicción obtenidos en la investigación, son contundentes y reflejan la acción desplegada por la imputada, quien en compañía de dos sujetos por identificar, quien portando armas blancas (cuchillo) y bajo amenaza de muerte, en conjunto constriñeron a las víctimas de autos, hacer entrega de sus pertenencias hecho este suscitado dentro de una unidad de transporte publico; por lo cual concurren el FUMUS BONI IURIS que se traduce en la constatación de un hecho punible, proseguible de oficio no prescrito y elementos de convicción procesal que hacen suponer que el adolescente es responsable del hecho, como se evidencia en el presente caso, y aunado a las entrevistas de las victimas, que ratifican el dicho de los funcionarios actuantes, concurre igualmente el PERICULUM IN MORA, establecido en los literales C) y E) de dicho artículo, a saber, c) existe riesgo razonable que el adolescente evada el proceso tomando en consideración la calificación jurídica otorgada y la sanción que en razón a ésta puede llegar a imponerse, considerando que el delito por el cual se acusa merece privación de libertad como sanción, conforme lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, y e) por cuanto existe peligro grave para las víctimas denunciante o testigo, y pueden amenazarla, por haber rendido entrevista en el presente caso. El Ministerio Publico promueve las siguientes medios de pruebas como elementos de convicción para formar, de ser el caso debate de juicio oral y privado, es decir se presentan para ser debatidos en juicio, por considerar que son ilícitos y referidos al objeto de la investigación a saber: A los fines que sean debatidos en juicio Oral y Privado, esta representación del Ministerio Público presenta los siguientes medios de pruebas, para demostrar la veracidad de los hechos por los cuales hoy se acusa al adolescente J.L.C.R (Identidad protegida, conforme al Art. 65. de la LOPNNA), ya que es útil, pertinente y referido al objeto de la investigación, como se indicará en cada caso, a saber: PRIMERO: TESTIMONIALES: Se promueven como pruebas testimoniales a los fines de ser incorporadas al debate oral y privado, conforme a lo dispuesto en los artículos 336,337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los principios de licitud de las pruebas y libertad de pruebas, dispuesto en los artículos 181 y 182 ejusdem, los siguientes: FUNCIONARIOS ACTUANTES: Declaración de los funcionarios DETECTIVE JHONATHAN BURGOS y DETECTIVE GILBERTO RODRIGUEZ, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ocumare del Tuy, quienes suscribieron y practicaron ACTA DE INVESTIGACION CRIMINAL, de fecha 28-04-2016. Que será presentado en juicio para su exhibición al momento de su declaración conforme lo establece el artículo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. SEGUNDO: TESTIGOS: Declaración del ciudadano identificado como MARTINELLI, el cual consta ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-04-2016, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ocumare del Tuy, quien depondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es VICTIMA-TESTIGO de los hechos imputado al adolescente identificado en autos. (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Declaración del ciudadano identificado como ALFONSO, el cual consta ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-04-2016, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ocumare del Tuy, quien depondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es VICTIMA-TESTIGO de los hechos imputado al adolescente identificado en autos. (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO).Declaración del ciudadano identificado como ROGER, el cual consta ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-04-2016, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ocumare del Tuy, quien depondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es VICTIMA-TESTIGO de los hechos imputado al adolescente identificado en autos. (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Declaración del ciudadano identificado como FABIAN, el cual consta ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-04-2016, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ocumare del Tuy, quien depondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es VICTIMA-TESTIGO de los hechos imputado al adolescente identificado en autos. (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Por lo anteriormente expuesto esta Representación Fiscal, acusa al adolescente J.L.C.R (identidad protegida, conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), por encontrarlo incursos dentro del tipo penal de CO-AUTOR en los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, establecido en el Articulo 357 Último Aparte del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal; solicito muy respetuosamente a este Tribunal les imponga la SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para cuya determinación solicito sean aplicadas las pautas establecidas en el artículo 622 ibídem. Por cuanto el delito cometido por el mismo es tenido como un hecho punible grave, ya que representa tanto peligro y afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad, puesto que, esencialmente el pluriofensivo atenta contra la propiedad y contra la libertad individual. Es todo.”

Seguidamente le fue informado al acusado de manera clara y detallada del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías fundamentales consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando ésta haber entendido perfectamente sobre lo informado y al respecto el adolescente J.L.C.R (Identidad protegida conforme al Art. 65. de la LOPNNA), expone: “Le cedo la palabra a mi defensora, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PUBLICA quien expone: “…Buenas tardes a todos los presentes, esta defensa solicita no sean admitidas las pruebas presentadas por parte del Ministerio Publico por no reunir los requisitos establecidos en el 308 del COPP y del 570 de la LOPNNA, ratifico el escrito de excepciones en cada una de sus partes y que sea declarado con lugar, en caso de que mi defendido decida admitir los hechos o ir a juicio oral y privado, solicito sea revisada la medida de privativa de libertad y de ser posible se le aplique una medida cautelar de posible cumplimiento, asimismo consigno en este acto Constancia de Estudio, Constancia de Trabajo, Constancia de Residencia, firmas emanadas por la Junta Comunal del Pueblo Unido La Trilla y Constancia de Traslado de Hospital de Niños J.M de los Ríos. Es todo.”

Oído lo anterior este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, Administrando Justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Por cuanto quien aquí decide observa, que existen elementos de convicción para considerar que los hechos presuntamente desplegados por el referido acusado de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS DE PRUEBAS presentados por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público en todas y cada una de sus partes, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad; así como la calificación jurídica de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, establecido en el Articulo 357 Último Aparte del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal; en virtud que el adolescentes J.L.C.R. (identidad protegida, conforme al Art. 65 de la LOPNNA), pudo haber concurrido en la perpetración del hecho encuadra en el tipo penal aquí descrito por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, llenando los extremos del artículo 570 de la Ley que regula la materia de adolescentes. SEGUNDO: Se ADMITEN las excepciones presentadas por la Defensa Pública en su ESCRITO DE OPOSICION consignado en fecha 07/06/2016. En cuanto a la solicitud de sobreseimiento y de la libertad plena, las mismas se DECLARAN SIN LUGAR, por cuanto los fundamentos de la imputación y el ofrecimiento de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, discriminadas en el Escrito Acusatorio, ratificado y reproducido a viva voz en este acto, serán presentados en juicio. De igual manera, se ADMITEN las pruebas presentadas por la defensa pública para un eventual juicio oral y privado.

En este estado el Tribunal impone al imputado del pronunciamiento anterior y del procedimiento por ADMISION DE HECHOS, conforme a lo establecido en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y procede a preguntarle si deseaba declarar y al respecto expone: el adolescente J.L.C.R (Identidad protegida conforme al Art. 65. de la LOPNNA), “Yo admito mis hechos, es todo”.-

Acto continuo se le concede la palabra a la defensa publica, quien expone: “Oída la manifestación voluntaria de mi representado donde manifiesta su derecho de Admitir los Hechos, esta defensa de conformidad con el artículo 583 de la LOPNNA, solicita la sanción con la rebaja de ley correspondiente. Es todo…”.

Visto que los adolescentes ut supra identificados, admitieron los hechos imputados por la Representación Fiscal, solicitando la Defensa se le imponga la sanción inmediata, según se evidencia y consta de Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIONES DE CONTROL, con sede en Cúa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Hace los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: Admitido totalmente como ha sido el Escrito Acusatorio y las Pruebas Promovidas por la Vindicta Pública por cuanto existen suficientes elementos para considerar que los hechos presuntamente desplegados por el referido acusado encuadran en el tipo penal aquí descrito en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, llenando los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de ello se DECLARA SIN LUGAR las EXCEPCIONES realizadas por la Defensa en esta audiencia y se DESESTIMA la solicitud de SOBRESEIMIENTO. SEGUNDO: Por cuanto el adolescente acusado se ha acogido al Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Juzgado, tal y como lo dispone el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración lo consagrado en el principio de proporcionalidad, se observa que el acusado ha colaborado con la administración de justicia; que ha asumido la responsabilidad de sus actos, demostrando la intención que tiene de mejorar su conducta, además del carácter socio educativo de las sanciones, y una vez verificado que la manifestación del imputado fue hecha de manera voluntaria, es decir; fue producto de una voluntad libre y no de la fuerza, amenazas o promesas ilícitas, de igual manera que el adolescente comprendía la imputación hecha por la Fiscalía y que a su vez comprendía que la admisión de los hechos comportaba la renuncia de ciertos derechos y garantías constitucionales. En virtud a los razonamientos expuestos y demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR PENALMENTE RESPONSABLE Y EN CONSECUENCIA CULPABLE, al adolescente: J.L.C.R (identidad protegida, de conformidad con lo establecido en el Art.65 de la LOPNNA), por la comisión del tipo penal de Co-Autor en los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, establecido en el Articulo 357 último aparte del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, y en razón a la culpabilidad establecida en este fallo quedará sujeto a juicio de esta Juzgadora y con las facultades que le confiere la Ley como Juez de Control a aplicarle la sanción de la siguiente forma: En virtud a la Admisión de los Hechos realizada por el adolescente de manera libre y sin ningún tipo de coacción, queda sujeto a cumplir la mitad de la sanción mínima, es decir 2 años de Privativa de Libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 620 literal “f” en relación con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto el adolescente se encuentra detenido desde el momento de su aprehensión (28-04-2016) hasta el día de hoy (08-08-2016), es decir, TRES (3) MESES y OCHO (08) DÍAS, esta sanción se le rebaja a Ocho Meses y 22 días. Así se Decide.

Por lo tanto el referido adolescente queda sujeto a cumplir una SANCION de PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de Ocho (08) Meses y Veintidós (22) Días conforme a lo dispuesto en el artículo 620 literal “f” en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA conforme a lo dispuesto en el articulo 620 literal “d” en relación con el articulo 626 ejusdem debiendo ser cumplidas en forma CONTINUA. La medida de PRIVACION DE LIBERTAD, consistirá en que el adolescente permanecerá recluido en el Centro de Detención y Privación Preventiva de Libertad del Estado Miranda (SEPINAMI) con sede en la ciudad de Los Teques por un periodo de Ocho (08) Meses y Veintidós (22) Días. En cuanto a la LIBERTAD ASISTIDA la misma consistirá en que el adolescente, quedará sometido a la supervisión, asistencia y orientación de la persona que bien sirva designar el Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques. Así se decide.

TERCERO: Se da por concluida la presente Audiencia Preliminar. Se ordena remitir las presentes actuaciones, una vez sea emitida sentencia por admisión de hechos, en su debida oportunidad al Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques. De conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes han quedado debidamente notificadas, siendo las tres y cincuenta de la tarde (3:50 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez

Dra. Josefina Gutiérrez


El Fiscal Auxiliar 17º del Ministerio Público


Dr. Enrique Lucena.
La Defensora Pública,


Abg. Yamilet Sánchez


El Adolescente Acusado

La Representante del Adolescente


El Secretario Temporal,

Abg. José Betancourt.

Exp. Nº 1980-16.-
JG/