REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR EXP. Nº 1970-16.-
JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIÉRREZ.
IMPUTADOS: D.A.G.F (Identidad protegida, conforme al Art. 65. de la LOPNNA).
VICTIMA: YUSKEILIS, JUSTO,DONNY, MANUEL y TEMIS (Datos omitidos, conforme a lo establecido en el articulo 308 del COPP).
FISCAL: Abg. ZULAY GOMEZ. Fiscal 17º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Teresa del Tuy.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. JOSE GREGORIO FERRER, Defensor Público (2º) del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, Extensión Valles del Tuy.-.
SECRETARIO TEMPORAL: Abg. JOSE GREGORIO BETANCOURT.
en el día de hoy, NUEVE (09) de AGOSTO de dos mil dieciséis (2016), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), oportunidad legal fijada para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada por este Tribunal, actuando en función de Control de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la acusación formulada por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la imputada: D.A.G.F. (Identidad protegida, conforme al Art. 65. de la LOPNNA), por la imputación de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, establecido en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 276 en relación con el articulo 15 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Se dio inicio a la presente Audiencia Oral; por lo que la ciudadana Juez pidió al Secretario Temporal verificar la presencia de las partes, por lo cual se llamó a cada una de ellas por sus nombres y condición dentro del proceso: Abg. Zulay Gómez Morales, Fiscal 17º del Ministerio Público; Abg. José Gregorio Ferrer, Defensor Público 2do de la Unidad de Defensa Pública del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, la imputada D.A.G.F (Identidad protegida, conforme al Art. 65. de la LOPNNA), y la ciudadana, progenitora de la imputada en mención.
Se abre el debate y la ciudadana Juez procedió a explicar a las partes el motivo de la Audiencia, así como el carácter que llevará la misma, en el sentido que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se instruyó a las partes que se les dará tiempo suficiente para prestar sus alegatos o pretensiones brevemente.
Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “En mi condición de Fiscal 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda siendo la oportunidad a que se contrae el Artículo 571 de la LOPNNA para que se celebre esta Audiencia Preliminar, ratifico el contenido del Escrito de Acusación presentado en fecha 04-04-2016, por ante este Tribunal. En contra de la adolescente D.A.G.F (Identidad protegida, conforme al art. 65 de la LOPNNA), de 15 años de edad, por imputarle el hecho ocurrido: El día 23 de Marzo del año 2016, cuando siendo aproximadamente las cinco y treinta (05:30pm) de la tarde, el ciudadano identificado actas como JUSTO, quien se encontraba conduciendo una Unidad de Transporte Público marca: Volwagen, modelo Neobus, placa 04AA7JA, serial de carrocería BUS 16210C98000772, que cubre la ruta de Charallave-Cúa, momentos cuando se desplazaba a la altura de la Urbanización “Ciudad Zamora” con dirección hacia Charallave, se levantaron de sus asientos tres personas, dos de sexo masculino y una de sexo femenino, portando armas blancas (cuchillos) procedieron a despojar al conductor de dinero efectivo y a los pasajeros de sus pertenencias, luego cuando se desplazaban a la altura de la pasarela de Quebrada de Cúa, descendieron de la unidad los imputados de sexo masculino y la de sexo femenino identificada como D.A.G.F (Identidad protegida, conforme al Art. 65. de la LOPNNA)., no logro descender de la misma, siendo retenida por las personas que se encontraban a bordo del transporte público y procediendo a participar a los organismos policiales de los hechos acaecidos. Consecutivamente cuando los funcionarios adscritos a la policía Municipal de Cristóbal Rojas, se encontraban en el punto de control en la redoma La Silsa de ese Municipio se detuvo una unidad colectiva donde el ciudadano conductor manifestó que lo habían robado y dentro de la unidad colectiva tenían a una joven que no se pudo bajar con la precaución del caso los funcionarios subieron a vehiculo. Dentro de la unidad se encontraban varias personas una de ellas sujetando a una adolescente los cuales manifestaban a viva voz que los robaron y ella era una de ellos y que le quitaron un cuchillo los oficiales procedieron a bajar a todos del vehiculo para poder verificarlos los cuales notificaron que dos sujetos desconocidos en compañía de la adolescente los habían despojado de sus pertenencias amenazándolos con cuchillos a la altura de ciudad Zamora en el Municipio Urdaneta, y se bajaron en Quebrada de Cúa, pero la joven no le dio tiempo de bajar de la unidad por lo que procedieron a realizar llamado radiofónico al Centro de Coordinación Policial, siendo atendidos por el Despachador de Guardia, informándole la novedad quien indico que trasladaran el procedimiento al Despacho, procediendo a aprehender a dicha adolescente, imponiéndola de sus derechos y garantías constitucionales quien quedo identificada como D.A.G.F (Identidad protegida, conforme al Art. 65. de la LOPNNA), la cual vestía para el momento de los hechos con una camiseta color rojo, una minifalda de color blanco con cuadro de color negro y botines de color negro con suela de color marrón, de igual manera a la misma se le incauto un cuchillo de acero inoxidable con siglas alusivas donde se puede leer King-v de cacha negra de material sintético de color negro, posteriormente fue trasladada la adolescente al centro de salud José Ramón Figuera, siendo atendida por el galeno de Guardia Doctor Westin Machado, quien le diagnostico Traumatismo generalizado por golpes causados por usuarios en unidad colectiva de transporte publico y la colectiva marca Volwagen, modelo NEOBU, Placas 04AA7JA, serial BUS 16210C98000772, posteriormente fue puesto a la orden del Ministerio Público, para posteriormente ser presentada por ante el Tribunal correspondiente. Esta Representación Fiscal tomando en consideración los elementos de convicción luego de analizadas las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos considera, que la conducta desplegada por la adolescente D.A.G.F (Identidad protegida, conforme al Art. 65. de la LOPNNA), se encuentra subsumida dentro del tipo penal de CO-AUTORA, en los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, establecido en el Articulo 357 Último Aparte del Código Penal y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 276 en relación con el articulo 273 y en concordancia con el articulo 15 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; ya que tanto el dicho de las víctimas, funcionarios actuantes, expertos, como el resultado de la investigación, se evidencia que la adolescente imputada, quien se encontraban a bordo de la unidad de transporte público, la cual cubre la ruta Cúa-Charallave, en compañía de dos personas de sexo masculino por identificar, se levantaron de sus asientos y portando arma blanca bajo amenaza de muerte despojan de sus pertenencias al conductor y a los pasajeros, luego descendieron de la misma, los imputados de sexo masculino y la adolescente antes mencionada, no logrando descender de la unidad, siendo retenida por las personas que se encontraban a bordo de la misma y produciendo a participar a los organismos policiales de los hechos acaecidos en la unidad de transporte publico, considera esta Representación Fiscal procedente la aplicación para la adolescente D.A.G.F (Identidad protegida, conforme al Art. 65. de la LOPNNA), de la medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar la comparecencia a Juicio Oral y Privado, considerando que los elementos de convicción obtenidos en la investigación, son contundentes y reflejan la acción desplegada por la imputada, quien en compañía de dos sujetos por identificar, quien portando armas blancas (cuchillo) y bajo amenaza de muerte, en conjunto constriñeron a las víctimas de autos, hacer entrega de sus pertenencias hecho este suscitado dentro de una unidad de transporte publico; por lo cual concurren el FUMUS BONI IURIS que se traduce en la constatación de un hecho punible, proseguible de oficio no prescrito y elementos de convicción procesal que hacen suponer que la adolescente es responsable del hecho, como se evidencia en el presente caso, y aunado a las entrevistas de las victimas, experticias realizadas, inspección al vehiculo, que ratifican el dicho de los funcionarios actuantes, concurre igualmente el PERICULUM IN MORA, establecido en los literales C) y E) de dicho artículo, a saber, c) existe riesgo razonable que el adolescente evada el proceso tomando en consideración la calificación jurídica otorgada y la sanción que en razón a ésta puede llegar a imponerse, considerando que los delitos por el cual se acusa merece privación de libertad como sanción, conforme lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, y e) por cuanto existe peligro grave para las víctimas denunciante o testigo, y pueden amenazarla, por haber rendido entrevista en el presente caso. El Ministerio Publico promueve las siguientes medios de pruebas como elementos de convicción para formar, de ser el caso debate de juicio oral y privado, es decir se presentan para ser debatidos en juicio, por considerar que son ilícitos y referidos al objeto de la investigación a saber: A los fines que sean debatidos en juicio Oral y Privado, esta representación del Ministerio Público presenta los siguientes medios de pruebas, para demostrar la veracidad de los hechos por los cuales hoy se acusa a la adolescente D.A.G.F (Identidad protegida, conforme al Art. 65. de la LOPNNA), ya que es útil, pertinente y referido al objeto de la investigación, como se indicará en cada caso, a saber: PRIMERO: TESTIMONIALES: Se promueven como pruebas testimoniales a los fines de ser incorporadas al debate oral y privado, conforme a lo dispuesto en los artículos 336,337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los principios de licitud de las pruebas y libertad de pruebas, dispuesto en los artículos 181 y 182 ejusdem, los siguientes: EXPERTOS: Declaración testimonial del funcionario DETECTIVE OLIVER JAIMES, al servicio Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Área de Técnica de la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, quien practico y suscribió RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL signado con el Nº 9700-053-226; de fecha 01-04-2016. Que será presentado en juicio para su exhibición al momento de su declaración conforme lo establece el artículo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. FUNCIONARIOS ACTUANTES: Declaración de los funcionarios OFICIAL AGREGADO YSTURIZ YRVING y OFICIAL ALARCON EDWIN, adscritos al Centro de Coordinación Policial Cristóbal Rojas, quienes suscribieron y practicaron el ACTA POLICIAL, de fecha 23-03-2016, que le será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición al momento de su declaración conforme lo establece el articulo 228 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: TESTIGOS: Declaración de la ciudadana identificada como YUSKEILIS, el cual consta ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-03-2016, rendida por ante el Centro de Coordinación Policial del Municipio Cristóbal Rojas, quien depondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es VICTIMA-TESTIGO de los hechos imputado al adolescente identificado en autos. (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Declaración del ciudadano identificado como JUSTO, el cual consta ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-03-2016, rendida por ante el Centro de Coordinación Policial del Municipio Cristóbal Rojas, quien depondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es VICTIMA-TESTIGO de los hechos imputado al adolescente identificado en autos. (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Declaración del ciudadano identificado como DONNY, el cual consta ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-03-2016, rendida por ante el Centro de Coordinación Policial del Municipio Cristóbal Rojas, quien depondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es VICTIMA-TESTIGO de los hechos imputado al adolescente identificado en autos. (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Declaración del ciudadano identificado como MANUEL, el cual consta ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-03-2016, rendida por ante el Centro de Coordinación Policial del Municipio Cristóbal Rojas, quien depondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es VICTIMA-TESTIGO de los hechos imputado al adolescente identificado en autos. (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Declaración del ciudadano identificado como TEMIS, el cual consta ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-03-2016, rendida por ante el Centro de Coordinación Policial del Municipio Cristóbal Rojas, quien depondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es VICTIMA-TESTIGO de los hechos imputado al adolescente identificado en autos. (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO).TERCERO: RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL signado con el Nº 9700-053-226, de fecha 01-04-2016, Detective OLIVER JAIME, comisionado en peritación al servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalísticas, practicado a la evidencia incautada en poder de la adolescente. Por lo anteriormente expuesto esta Representación Fiscal, acusa a la adolescente D.A.G.F (identidad protegida, conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), por encontrarla incursos dentro del tipo penal de COAUTORA en el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, establecido en el Articulo 357 Último Aparte del Código Penal y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 273 y en concordancia con el articulo 15 de la Ley para el Desarme para el Control de Armas y Municiones; solicito muy respetuosamente a este Tribunal les imponga la SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para cuya determinación solicito sean aplicadas las pautas establecidas en el artículo 622 ibídem. Por cuanto el delito cometido por el mismo es tenido como un hecho punible grave, ya que representa tanto peligro y afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad, puesto que, esencialmente el pluriofensivo atenta contra la propiedad y contra la libertad individual. Es todo.”
Seguidamente le fue informada a la acusada de manera clara y detallada del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías fundamentales consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando ésta haber entendido perfectamente sobre lo informado y al respecto la adolescente D.A.G.F (Identidad protegida conforme al Art. 65. de la LOPNNA), expone: “Le cedo la palabra a mi defensora, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PUBLICA quien expone: “Vista la acusación interpuesta por el Ministerio Público, rechazo y contradigo la misma, tanto en los hechos como en el derecho la acusación como acto conclusivo, formulada en contra de mi defendida, toda vez que las circunstancias materiales de perpetración de los hechos que se le atribuyen a mi defendida, no corresponde con los señalamientos hechos por el representante del Ministerio Público. De igual forma, ratifico escrito de excepciones interpuesto en fecha 18/07/2016, en solicito sea declarada con lugar los alegatos de la defensa y como consecuencia la desestimación total de la acusación y como consecuencia el sobreseimiento definitivo de mi defendida. Así mismo, solicito sea desestimada la oferta de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron cuestionadas en el escrito. Así las cosas, solicito se declare SIN LUGAR la solicitud fiscal de imponer una medida privativa de libertad sobre mi defendida, a los fines de asegurar la comparecencia de la adolescente acusada a Juicio. Es todo.”
Oído lo anterior este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIONES DE CONTROL, con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y reproducido a viva voz por el Abg. Enrique Lucena, en su carácter de Fiscal Interino, así como la calificación jurídica tipo penal de COAUTORA en el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, establecido en el Articulo 357 Último Aparte del Código Penal y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, pudiera haber concurrido en la perpetración de los hechos, por cuanto se observa que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el hecho presuntamente por el desplegado, encuadra en el tipo penal aquí descrito en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que este ocurrió. Por considerar que el mismo llena los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y por ende se declara SIN LUGAR las excepciones presentadas por la Defensa Pública en su ESCRITO DE OPOSICION consignado en fecha 18-07-2016, por cuanto los fundamentos de la imputación y el ofrecimiento de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, discriminadas en el Escrito Acusatorio, ratificado y reproducido a viva voz en este acto, serán presentados en juicio.
En este estado el Tribunal impone a la imputada del pronunciamiento anterior y del procedimiento por ADMISION DE HECHOS, conforme a lo establecido en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y procede a preguntarles si desean declarar y al respecto expone: “Yo quiero decir lo que paso a mi en la casa hogar donde yo estaba me dieron un permiso para salir, y entonces yo me encontré con esos dos chamos y me invitaron para una fiesta, y entonces ellos me dijeron que viniera para Charallave, y yo no conozco Charallave, entonces cuanto nos montamos en el autobús, uno se me sentó al lado y yo me quedé dormida en el autobur y de repente suelto que me están puyando con algo y entonces yo me levanto, le digo que pasa porque me haces eso, y el me dijo que me iban a matar si yo no hacía lo que ellos me dijeran y les dije y que porqué, que van hacer y ellos me dijeron que iban a robar, y yo les dije que yo nunca he robado, que lo mío era bailar y cosas así, y entonces a mi me atacaron los nervios porque ya una vez me había pasado lo mismo, y les respondí que yo no iba a robar, y me dijo que le dijera al colector MIRA CHAMO QUEDATE QUIETO PORQUE AQUÍ NOS VAMOS A MORIR TODOS, yo no tenia ningún cuchillo, y entonces los chamos se pusieron a robar el autobús y después se bajaron del autobús y ellos me estaban jalando, y me decían “bájate que te vas a morir”, y yo les decía “no suéltame”, y uno de los pasajeros me agarró por el cabello y me jaló y me empezó a golpear y después me sentaron en uno de los puesto, y el colector me dijo, te vamos a llevar para la policía, y les respondí PERO SI YO NO ESTABA HACIENDO NADA MALO, YO ME QUIERO IR PARA MI Casa, Y DESPUÉS LOS PASAJEROS ME DEJARON EN LA POLICIA, y mi error no fue salir de la casa hogar mi error fue juntarme con personas que apenas y conocía, yo nunca en mi vida he robado y he hecho nada de eso porque no me gusta y yo admito mis hechos, pero en verdad nunca le robe nada a nadie ni tenía ningún cuchillo, mas bien a mi me robaron lo que tenía en un bolsito, y quiero pedir una oportunidad de regresar a mi casa hogar en la Guaira, Macuto, frente al Liceo José María España, “C.C.A. PATRIA NINA” es todo”.-
Acto continuo se le concede la palabra a la defensa publica, quien expone: “Oída la manifestación voluntaria de mi representada donde manifiesta su derecho de Admitir los Hechos, esta defensa de conformidad con el artículo 583 de la LOPNNA, solicita la sanción tomando en cuenta para su cálculo la proporcionalidad, la edad de mi defendida, el hecho que mi defendida no tiene conducta predelictual y mas que todo necesita es apoyo institucional ya que lo que necesita es desarrollarse en su etapa de adolescente, tanto este Tribunal como el Tribunal de Ejecución tome en cuenta que viene de una casa de colocación familiar y a través de estudios se evalúe que es lo mejor para ella, para cumplir con el principio de la Ley Especial con respecto al juicio educativo lo cual es hacerle entender a la adolescente los errores de conducta hacia la sociedad y que esta puede ser corregida por planes individuales, para así ya en etapa de adulto no reincidir con acciones o conductas que dañen a la sociedad. Es todo…”.
Visto que la adolescente ut supra identificada, admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, solicitando la Defensa se le imponga la sanción inmediata, según se evidencia y consta de Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIONES DE CONTROL, con sede en Cúa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 578 de literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público. SEGUNDO: Por cuanto los adolescentes acusados se han acogido al Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal, tal y como lo dispone el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración lo consagrado en el principio de proporcionalidad y en vista que el acusado ha colaborado con la administración de justicia; que ha asumido la responsabilidad de sus actos, demostrando la intención que tiene de mejorar su conducta, además del carácter socio educativo de las sanciones, y una vez verificado que la manifestación del imputado fue hecha de manera voluntaria, es decir; fue producto de una voluntad libre y no de la fuerza, amenazas o promesas ilícitas, de igual manera que el adolescente comprendía la imputación hecha por la Fiscalía y que a su vez comprendía que la admisión de los hechos comportaba la renuncia de ciertos derechos y garantías constitucionales, y aunado a ello que el imputado desde se encuentra detenido desde que se produjo su aprehensión ocurrida en fecha 24-09-2015. En razón a los razonamientos anteriores es por lo que se CONDENA a la adolescente: D.A.G.F (identidad protegida, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por la comisión tipo penal de CO-AUTORA del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA y se le impone una SANCION de UN (01) AÑO DE PRIVACION DE LIBERTAD y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, conforme a lo dispuesto en los artículo 620 literales “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 626 y 628 ejusdem, tomando en cuenta que la adolescente se encuentra detenida desde 23-03-2016 hasta la presente fecha, habiendo permanecido privada de libertad cuatro (04) meses y diecisiete (17) días, quedando pendiente por cumplir privada de libertad SIETE (07) MESES y TRECE (13) DÍAS. Dichas medidas sancionatorias deberán ser cumplidas en forma consecutiva, por los períodos anteriormente establecidos. La medida de PRIVACION DE LIBERTAD consistirá en que los adolescentes recluido en el Centro de Detención y Privación Preventiva de Libertad del Estado Miranda (SEPINAMI) con sede en la ciudad de Los Teques por un periodo de SIETE (07) MESES y TRECE (13) DÍAS. La medida de LIBERTAD ASISTIDA consistirá en que la adolescente estará sometida a la supervisión, asistencia y orientación de las personas y/u organismos que bien sirva designar el Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques por un periodo de UN (01) AÑO. Por lo que se ordena que la misma sea internada en el Centro de Detención y Privación Preventiva de Libertad del Estado Miranda (SEPINAMI), con sede en la ciudad de Los Teques. TERCERO: De igual manera, una vez sea emitida la correspondiente sentencia por ADMISION DE HECHOS se remitirá en su forma original las presentes actuaciones en su debida oportunidad al Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques. Asimismo, se ordena librar Boleta de Ingreso al Director del Centro de Detención Ut Supra. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes han quedado debidamente notificadas En este estado, el Tribunal da por concluida la presente Audiencia Preliminar siendo las cuatro y diez de la tarde (04:10 pm). . Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez.
El Fiscal Interino 17º del Ministerio Público, El Defensor Público,
Abg. Zulay Gómez Morales Abg. José Gregorio Ferrer
La Acusada,
______________________
PI. PD.
El Secretario Temporal.,
Abg. José Gregorio Betancourt.
Exp. Nº 1970-16.-
JG/Bet.-