REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR EXP. Nº 2017-16
Juez: Dra. Josefina Gutiérrez.
Imputado: A.L.P.V (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA).
Acusador: Abg Zulay Gómez Fiscal 17ma del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy.
Defensora Privada: Abogada Nelitza del Valle Ruiz Romero Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.416.046, Inscrita en el IPSA Bajo el Nº 72.033, con Domicilio Procesal en: Zona Industrial, Monte Longo, carretera Ocumare-Cúa, vía Santa Bárbara, Oficina Nº 3, Telfs: (0412)396.5658, (0416)343.52.48.
Secretario Temporal: Abg. José Betancourt.

En el día de hoy, nueve (09) de agosto de dos mil dieciséis (2016), siendo las doce del mediodía (12:00 M.), oportunidad legal fijada para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada por este Tribunal, actuando en función de Control de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la acusación formulada por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del imputado A.L.P.V (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA). La Acusación antes referida es por la imputación del tipo penal de COMPLICIDAD NO NECESARIA en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 concatenado con el articulo 458, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo Vehiculo Automotor.

Se dio inicio a la presente Audiencia Oral; por lo que la ciudadana Juez quien pidió al Secretario Temporal verificar la presencia de las partes, por lo cual se llamaron a cada una de ellas por sus nombres y condición dentro del proceso: Abg. Enrique Lucena, Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Público; Defensora Privada Abg. Nelitza del Valle Ruiz Romero, (plenamente identificada en actas), el imputado y su progenitora ciudadana VARGAS, (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA). Se abre el debate y la ciudadana Juez procedió a explicar a las partes el motivo de la Audiencia, así como el carácter que llevará la misma, en el sentido que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se instruyó a las partes que se les dará tiempo suficiente para prestar sus alegatos o pretensiones brevemente.

Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “En mi condición de Fiscal 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda presento formal acusación a tenor de lo previsto en el artículo 570 literal b) de la LOPNNA en relación con el artículo 308 numeral 2 del COPP, y siendo la oportunidad a que se contrae el Artículo 571 de la LOPNNA para que se celebre esta Audiencia Preliminar, en este acto en contra del joven adulto A.L.P.V (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA), por imputarle el hecho ocurrido: En fecha 22 de marzo de 2016 aproximadamente a las ocho (08:00 a.m.) horas de la mañana, cuando las victimas identificadas como ENDERSON y JONATHAN, se desplazaban a bordo de un vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO FURGON, TIPO TARA 7500, PLACA: A11AB3G, COLOR BLANCO, en el cual realizaban distribución y despacho de refrescos, momentos cuando se trasladaban por la entrada de Quebrada de Cúa, se atravesaron dos motos, con dos sujetos en cada una, portando armas de fuego y encapuchados, los bajaron del vehiculo y los pusieron en la parte de atrás del camión, colocándoles bolsas negras en la cabeza, rodando durante varios minutos, posteriormente los llevaron nuevamente a Quebrada de Cúa y les dijeron que caminaran y no miraran hacia atrás, despojándolos del vehiculo y mercancía. Seguidamente siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde del día 22 de marzo de 2016, momento cuando los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Tomas Lander se encontraban en labores de patrullaje, por el casco central de esa localidad, recibieron una llamada radiofónica de parte del centralista de guardia, quien les informo que había recibido una llamada telefónica por parte de una ciudadana quien no se quiso identificarse por temor a futuras represalias, e informo que en el sector Veraniega, específicamente adyacente a la Cava Azul, de Ocumare del Tuy, se encontraba un vehiculo tipo camión de color blanco, y que un grupo de sujetos portando armas de fuego se hallaban descargando mercancía del mismo e ingresándola en una vivienda, la comisión se traslado hasta el sector antes mencionado y lograron avistar al camión, el cual estaba aparcado frente a una vivienda, y lograron observar un grupo de sujetos que se encontraban sustrayendo cajas de refrescos, posteriormente procedieron a darle la voz de alto, haciendo caso omiso, uno de ellos ingreso a una zona boscosa y los otros hacia la parte interna de una vivienda, ingresando los funcionario a esa vivienda, logrando observar en una de las habitaciones una gran cantidad de cajas de refresco, así como una arma de fuego tipo facsimil la cual se encontraba en el suelo, procediendo a colectarlo, y practicando la inspección corporal no incautándole ninguna evidencia de interés criminalistico, quedando identificados como: DIAZ ROMERO MAYRA ALEJANDRA de 24 años de edad; CASTILLO GOMEZ YUSEP CAROLINA de 28 años de edad; PADILLA VARGAS ADRIAN ALEJANDRO de 22 años de edad y el joven adulto A.L.P.V (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA). de las evidencias colectadas, quedaron identificadas como : UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO FACSIMIL, MARCA POWELINE, ELABORADO EN MATERIAL DE COLOR GRIS, CON CACHA EN UNO DE SUS LADOS, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON Y DEL OTRO LADO CARECE DE LAS MISMA; de los refrescos colectados son: SETENTA Y UN (71) COLITAS DUMBO DE 1,5 L. SETENTA Y UN (71) NARANJADA DUMBO 1,5 L. NOVENTA (90) PIÑA DUMBO 1,5 L, DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES (293) PEPSI DE 2 L. CIENTO CUARENTA Y DOS (142) 7UP DE 2 L. TRECE (13) LIPTON DE 1 L, QUINIENTAS TREINTA Y NUEVE (539) KING COLA DE 300 ML. DOCE (12) JUGOS DEL VALLE DE 1,5 L. SETENTA Y SEIS (76) NARANJADA GOLDEN 1,5 L. OCHENTA Y DOS (82) NARANJADA HIT DE 2 L. NOVENTA Y DOS (92) COCA COLA DE 2 L. OCHENTA Y CINCO (85) GOLDEN COLITA DE 1,5 L. VEINTICUATRO (24) FRESCOLITAS DE 2 L. ONCE (11) PEPSI DE 600 ML. TREINTA Y SEIS (36) GOLDEN NARANJA DE 600 ML. Para un total de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE (1637) UNIDADES y del vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO FURGON, TIPO TARA 7500, PLACA: A11AB3G, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 9GDNPR7198B012245.

Esta Representación Fiscal tomando en consideración los elementos de convicción luego de analizadas las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos considera, que la conducta desplegada por el joven adulto A.L.P.V (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA), de 18 años de edad, encuadra dentro del tipo penal de COMPLICIDAD NO NECESARIA en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en articulo 455 en relación al 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley de sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, ya que tanto el dicho de la víctima, testigo presencial, funcionarios actuantes, como del resultado de la investigación se evidencia que el adolescente acusado en compañía de varios sujetos adultos interceptaron a las victimas, momentos cuando se trasladaban por Quebrada de Cúa, y bajo amenaza de muerte y portando arma de fuego los despojaron del vehiculo clase camión y varias cajas de refrescos, saliendo huyendo del lugar en mención. Es por lo que esta Representación Fiscal solicita al adolescente antes mencionado la aplicación, de la medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar la comparecencia a Juicio Oral y Privado, considerando que los elementos de convicción obtenidos en la investigación, son contundentes y reflejan la acción desplegada por el imputado de autos, quien en compañía de varias personas adultas ya identificados, portaban armas de fuego uno de ellos y bajo amenaza de muerte a la victima conminaron a entregar el vehiculo marca Chevrolet, modelo NPR, año 2008, color blanco, placa A11AB3G y varias cajas; lo cual concurren el FUMUS BONI IURIS que se traduce en la constatación de un hecho punible no prescrito y elementos de convicción procesal que hacen suponer que el adolescente imputado es responsable del hecho, como se evidencia en el presente caso, y aunado a las entrevistas de las victimas, testigos, experticias realizadas, inspecciones técnicas al vehiculo, que ratifican el dicho de los funcionarios actuantes, concurre igualmente el PERICULUM IN MORA, establecido en los literales C) y E) de dicho artículo, a saber, c) existe riesgo razonable que el adolescente evada el proceso tomando en consideración la calificación jurídica otorgada y la sanción que en razón a ésta puede llegar a imponerse, considerando que los delitos por la cual se acusa merece privación de libertad como sanción, conforme lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, y e) por cuanto existe peligro grave para la víctima denunciante o testigo, y pueden amenazarlas, por haber rendido entrevista en el presente caso.

El Ministerio Publico promueve las siguientes MEDIOS DE PRUEBAS por los cuales hoy se acusa al adolescente A.L.P.V (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA), de 17 años de edad, como elementos de convicción para formar, de ser el caso debate de juicio oral y privado, es decir se presentan para ser debatidos en juicio, por considerar que son ilícitos y referidos al objeto de la investigación a saber: PRIMERO: TESTIMONIALES: Se promueven las pruebas testimoniales a los fines de ser incorporadas al debate oral y privado, conforme a lo dispuesto en los artículos 336, 337 y 338 COPP, y conforme a los principios de licitud de las pruebas y libertad de pruebas, dispuestos en los artículos 181 y 182 ejusdem, las siguientes: EXPERTOS: Declaración testimonial del funcionario: Detective NERIDA SABOICE, adscrita a la Sub. Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien practicó y suscribió INSPECCION TECNICA signada con el Nº 350, de fecha 23-03-2016, RECONOCIMIENTO LEGAL, signado con el Nº 9700-053-200, de fecha 23-03-16 y AVALUO REAL, signado con el Nº 9700-053-204, de fecha 23-03-16. Este medio probatorio es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante límites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el acuerdo objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se trata de la actuación verificada por los expertos. Experticia que serán presentadas en juicio para su exhibición al momento de su declaración, conforme lo establece el artículo 228 del COPP. FUNCIONARIOS ACTUANTES: Declaración de los funcionarios: Oficial Jefe QUINTERO JOSE HERMES, Oficiales CORDERO ZERPA FRANKLIN, ECHENIQUE AURA, SORIANO RONAL, Oficial Agregado OROPEZA JOEL EFREN, Oficial Jefe YNFANTE CORREA ELIS y Oficial Agregado RIVERO CARLOS, adscritos al Centro de Coordinación Policía del Municipio Tomas Lander, del Estado Miranda, quienes suscribieron y practicaron ACTA POLICIAL de fecha 22-03-2016, que será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 228 del COPP. Este medio probatorio es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante límites señalados en la ley; es pertinente, por ser los funcionarios aprehensores del adolescente imputado, y necesarias para que señalen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo. VICTIMAS DIRECTAS: 1.1.1. Declaración del Ciudadano identificado como JONATHAN la cual consta en ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22-03-2016, rendida ante el Centro de Coordinación Policía del Municipio Tomas Lander, del Estado Miranda, y quien depondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es la VICTIMA de los hechos imputados al adolescente identificado en autos. Este medio probatorio es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante límites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate, ya que su testimonio narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como obtuvo conocimiento de los hechos objetos del proceso, al tener conocimiento referencial sobre los hechos por y ser victima indirecta. (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL COPP APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 537 DE LA LOPNNA, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). 1.1.2. Declaración del Ciudadano identificado como ENDERSON, la cual consta en ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22-03-2016, rendida ante el Centro de Coordinación Policía del Municipio Tomas Lander, del Estado Miranda, y quien depondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es la VICTIMA de los hechos imputados al adolescente identificado en autos. Este medio probatorio es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante límites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate, ya que su testimonio narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como obtuvo conocimiento de los hechos objetos del proceso, al tener conocimiento referencial sobre los hechos por y ser victima indirecta. (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL COPP APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 537 DE LA LOPNNA, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). SEGUNDO: INSPECCION TECNICA, signada con el Nº 350, de fecha 23-03-2016, suscrita por la DETECTIVE NERIDA SABOICE, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones, Penales y criminalisticas, adscrita a la sub. Delegación de Ocumare del Tuy, practicada al vehiculo clase camión, modelo furgón, color blanco, placa A11AB3G, que guarda relación con los hechos. RECONOCIMIENTO LEGAL signado con el Nº 9700-053-200, de fecha 23-03-16, suscrita por la DETECTIVE NERIDA SABOICE, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones, Penales y criminalisticas, adscrita a la sub. Delegación de Ocumare del Tuy, practicada al FACSIMIL que guarda relación con los hechos. RECONOCIMIENTO LEGAL, signado con el Nº 9700-053-200, de fecha 23-03-16, suscrita por la DETECTIVE NERIDA SABOICE, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones, Penales y criminalisticas, adscrita a la sub. Delegación de Ocumare del Tuy, practicada a los refrescos colectados que guarda relación con los hechos. Al respecto, todos los medios de pruebas ofertados se refieren a la investigación por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, por lo que se consideran útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad, siendo pertinentes, en virtud de que los mismos se relacionan directamente con el hecho investigado. Esta Representación Fiscal se reserva el derecho de ofrecer otros medios de pruebas para el momento en que se produzca el desarrollo del debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 342 del COPP.

Por lo anteriormente expuesto esta Representación Fiscal, acusa al joven adulto A.L.P.V (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA), de 18 años de edad, por cuanto su conducta se encuentra subsumida dentro del tipo penal de COMPLICIDAD NO NECESARIA en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en articulo 455 en relación al 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley de sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores; por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal le imponga la SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para cuya aplicación pido sean aplicadas las pautas establecidas en el articulo 622, ibidem. Por cuanto el delito cometido por el mismo es tenido como un hecho punible grave, ya que representa tanto peligro y afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad, es todo.”

Seguidamente le fue informado al acusado de manera clara y detallada del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías fundamentales consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sobre la posibilidad de la Admisión de los Hechos como procedimiento especial previsto en el Artículo 583 la Ley Ibidem y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando este haber entendido perfectamente sobre lo informado y seguidamente expone: “Le cedo la palabra a mi Defensora, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Dra. Nelitza del Valle Ruiz Romero, quien expone: “Buenas tardes, rechazo y contradigo la acusación fiscal, en vista que la investigación no se realizo, pido a este Tribunal el diferimiento de esta audiencia hasta que sea convocadas las victimas, para el esclarecimientos de los hechos, ya que en su momento esta defensa técnica consigno ante el Tribunal del Municipio Tomas Lander, sede en Ocumare del Tuy, de esta misma Circunscripción Judicial y la fiscalia pruebas que son útiles pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y el representante del Ministerio Publico, no lo ha tomado en consideración a favor de mi defendido, es por ello que solicito la presencia de las victimas para la próxima fecha pautada de una Audiencia, y así corroborar que mi patrocinado no estuvo ni participo ni es cómplice de lo que hoy la vindicta publica lo señala, es todo”.

En este estado este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIONES DE CONTROL, con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oído la solicitud de la Defensa Privada, DIFIERE el presente acto para el Lunes 03 de octubre de 2016 a las (09:00 a.m.). De conformidad con lo establecido en el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedan notificadas las partes del presente diferimiento. Líbrese la correspondiente Boleta de Notificación a las víctimas. Líbrese nueva Boleta de Ingreso al Órgano Correspondiente. Se declara cerrado el presente acto siendo las (01:30 p.m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

La Juez


Dra. Josefina Gutiérrez.


El Imputado, Su Progenitora,

__________________________ _______________________
PI. PD.




Fiscal del Ministerio Público, Defensora Privada,


Abg. Zulay Gómez. Abg Nelitza del Valle Ruiz Romero


Secretario Temp.

Abg. José Betancourt.
EXP: 2017-16.-
JG/ro.-