REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.
Sentencia Nro. 2361-16-2393.
CAPÍTULO I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ELENA CONTRERAS CAÑAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.256.213, con el carácter de madre de: E.Y.R.C., J.D.R.C., y E.J.R.C., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
DIRECCIÓN: La Pedrera, sector Brisas del Navay, Cipriano Castro, última casa después del Liceo, casa s/n, Municipio Libertador del Estado Táchira.
DEMANDADO: JULIAN PATRICIO REYES LIZCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.875.106, con el carácter de padre de: E.Y.R.C., J.D.R.C., y E.J.R.C., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
DIRECCIÓN: Finca del señor Richard Sánchez, sector Vegas de Navay, Troncal 5, Municipio Libertador del Estado Táchira.
MOTIVO: Obligación de Manutención.
Causa Número: 2361-16.
Fecha de Entrada: 04 de Julio de 2016.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 28 de Junio de 2016, se recibió solicitud por fijación de la Obligación de Manutención, hecha por la ciudadana: ELENA CONTRERAS CAÑAS, para: E.Y.R.C., J.D.R.C., y E.J.R.C., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), en contra del ciudadano: JULIAN PATRICIO REYES LIZCANO.
En fecha 04 de Julio de 2016, se admitió y se le dio entrada a la solicitud por fijación de la Obligación de Manutención, hecha por la ciudadana: ELENA CONTRERAS CAÑAS, en contra del ciudadano: JULIAN PATRICIO REYES LIZCANO, se acordó citar al demandado, para el acto conciliatorio.
En fecha 04 de Julio de 2016, se libró Boleta de Notificación para el Fiscal del Ministerio Público Especializado para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y Familia del Estado Táchira, participando la admisión de la presente demanda.
En fecha 04 de Julio de 2016, se libra Oficio al Encargado de Personal de la Finca del Señor Richard Sánchez, solicitando el salario devengado por el ciudadano: JULIAN PATRICIO REYES LIZCANO.
En fecha 13 de Julio de 2016, mediante diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Citación librada para el ciudadano: JULIAN PATRICIO REYES LIZCANO, quien la recibió en la misma fecha.
En fecha 18 de Julio de 2016, se recibe y se agrega a los autos, oficio s/n, procedente del Señor Richard Sánchez propietario de la Finca donde labora el ciudadano: JULIAN PATRICIO REYES LIZCANO, informando que el obligado percibe un salario mínimo por la cantidad de: Bs. 15.051,15.
En fecha 18 de Julio de 2016, comparecen de manera voluntaria ante este Tribunal, los ciudadanos: ELENA CONTRERAS CAÑAS y JULIAN PATRICIO REYES LIZCANO, parte demandante y demandada respectivamente, previa entrevista con el Juez el padre ofrece TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00) en la fijación de las cuotas por Obligación de Manutención mensuales, a favor de los hermanos: REYES CAÑAS. La demándate ciudadana: ELENA CONTRERAS CAÑAS, manifestó no estar de acuerdo con lo ofrecido por el padre de sus hijos, el obligado ciudadano: JULIAN PATRICIO REYES LIZCANO.
En fecha 19 de Julio de 2016, se declara desierto al acto conciliatorio en virtud que no compareció ninguna de las partes.
En fecha 01 de Agosto de 2016, por auto del Tribunal se declara legalmente vencido el lapso para promover y presentar prueba, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho.
En fecha 03 de Agosto de 2016, mediante diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Notificación librada para el Fiscal del Ministerio Público Especializado para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y Familia del Estado Táchira, quien la recibió en fecha 02 de Agosto de 2016.
En fecha 05 de Agosto de 2016, por auto del Tribunal se declara vencido el lapso para presentar informes, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho, se acuerda dictar sentencia.
CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN
Vista la solicitud incoada, y demás actas que integran al presente expediente, el Tribunal para decidir observa:
Se inicia el presente proceso por solicitud de fijación de la obligación manutención intentada por la ciudadana: ELENA CONTRERAS CAÑAS, contra el ciudadano: JULIAN PATRICIO REYES LIZCANO, a favor de: E.Y.R.C., J.D.R.C., y E.J.R.C., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Alega la demandante ser madre de: E.Y.R.C., J.D.R.C., y E.J.R.C., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2.013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) y que los mismos son hijos del ciudadano: JULIAN PATRICIO REYES LIZCANO, que solicita al Tribunal que se fije una cuota de la Obligación de Manutención para sus hijos, para el mes de Agosto cubrir gastos escolares, Diciembre cubrir gastos de fin de año; y cubrir el 50% de los gastos médicos y medinas. En fecha 18 de Julio de 2016, de manera voluntaria ante este Tribunal el ciudadano: JULIAN PATRICIO REYES LIZCANO, a favor de sus hijos: E.Y.R.C., J.D.R.C., y E.J.R.C., ofrece TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00) en la fijación de las cuotas por Obligación de Manutención mensuales, presente la demándate ciudadana: ELENA CONTRERAS CAÑAS, manifestó no estar de acuerdo con lo ofrecido por el padre de sus hijos.
Citado legalmente el obligado, se declaró desierto el acto en virtud que no compareció ninguna de las partes.
Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió ningún medio de pruebas.
En cuanto a los alegatos formulados por la solicitante en su solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, este Sentenciador considera: 1).- De las actas de nacimientos inserta a los folios 2 al 7 del presente expediente se desprende la filiación que tienen E.Y.R.C., J.D.R.C., y E.J.R.C., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), con el obligado de autos, ciudadano: JULIAN PATRICIO REYES LIZCANO, actas a las cuales se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las mismas se desprende la condición de hijos del demandado, ciudadano: JULIAN PATRICIO REYES LIZCANO.
De acuerdo a lo antes expuesto, quien juzga considera que de las actas del proceso quedó suficientemente demostrada la Obligación de Manutención que recae por ley sobre el ciudadano: JULIAN PATRICIO REYES LIZCANO, y requerida por la ciudadana: ELENA CONTRERAS CAÑAS, para: E.Y.R.C., J.D.R.C., y E.J.R.C., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Es evidente que los padres tienen el deber de cumplir con la sagrada obligación de dar alimento, educación, vestuario, asistencia médica y medicinas, recreación y cultura, así mismo y por cuanto la madre de los niños solicitó para sus hijos se fije una cuota de la Obligación de Manutención para sus hijos, para el mes de Agosto cubrir gastos escolares, Diciembre cubrir gastos de fin de año; y cubrir el 50% de los gastos médicos y medinas; y atendiendo al principio del Interés Superior del Niño consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño suscrita en la sede de las Naciones Unidas en Enero de 1990, ratificada por Venezuela y contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las normas jurídicas anteriormente señaladas.
Este Juzgador del estudio de las actas procesales y por cuanto se evidencia que el obligado para responder por la fijación de las cuotas por Obligación de Manutención mensuales ofreció TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00) tal y como se desprende en el ofrecimiento de fecha 18 de Julio de 2016 ante este Tribunal. En consecuencia este juzgador, considera que existen suficientes elementos probatorios de los cuales se desprenden que el obligado, ciudadano: JULIAN PATRICIO REYES LIZCANO, tiene para responder con una obligación de manutención para sus hijos: E.Y.R.C., J.D.R.C., y E.J.R.C., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Y así se decide:
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN
Por las anteriores razones y consideraciones, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de fijación de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana: ELENA CONTRERAS CAÑAS, contra el ciudadano: JULIAN PATRICIO REYES LIZCANO, para sus hijos: E.Y.R.C., J.D.R.C., y E.J.R.C., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Y así se decide:
PRIMERO: Se establece como Obligación de Manutención la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) mensuales.
SEGUNDO: Se establece para el mes de Agosto y Diciembre de cada año, el 50%, a fin de cubrir gastos de útiles, uniformes escolares y gastos de fin de año. En cuanto a los gastos médicos y medicinas, los mismos deberán ser cubiertos por ambos padres en partes iguales.
TERCERO: Se acuerda la revisión anual de la Obligación de Manutención, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia de orden librar oficio a la entidad bancaria, Banco Bicentenario, Agencia Abejales, ordenando la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de la demandante, ciudadana: ELENA CONTRERAS CAÑAS, cuyos beneficiarios son: E.Y.R.C., J.D.R.C., y E.J.R.C., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Una vez conste en autos el respectivo número de cuenta bancario se acuerda notificar mediante boleta al obligado: JULIAN PATRICIO REYES LIZCANO.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los doce días del mes de Agosto del dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio.-
ABG. TEÓFILO HERNÁNDEZ ALARCÓN.
El Secretario.-
ABG. LUIS ALFONSO SANCHEZ PEREZ.
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