REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
206º Y 157º
EXPEDIENTE Nº 2627/2014
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana NELSY YANETH MORALES FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.767.327 y domiciliada en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano JUSTINIANO DEPABLOS CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.232.972 y con domicilio en el Municipio Capacho Viejo, Estado Táchira.
MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
PARTE NARRATIVA
Al folio 95, corre inserto solicitud presentada por la ciudadana NELSY YANETH MORALES FRANCO, de fecha 14 de junio de 2016, mediante el cual demanda al padre de sus hijos ciudadano JUSTINIANO DEPABLOS CHACON, por revisión de la obligación de manutención que solicitó se fijara en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 10.000,00) mensuales, para la época escolar el 50% de los gastos, para la época de navidad el 50%, más el 50% de gastos médicos y de medicina. Afirma la solicitante que la manutención se encuentra fijada desde el 15 de abril de 2015, las cantidades fijadas no le alcanzan para cubrir los gastos de sus hijos.
Al folio 96, corre agregado auto de fecha 17 de junio de 2016, mediante el cual se admite la solicitud de revisión de la Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana NELSY YANETH MORALES FRANCO; se acordó la citación del ciudadano JUSTINIANO DEPABLOS CHACON, la Notificación del Fiscal 13 del Ministerio Público competente y se solicitó la capacidad económica del obligado.
Del folio 99 al 102, corren agregadas planillas de depósitos bancarios y facturas consignadas por el alimentista en fecha 12 de julio de 2016.
Al folio 103, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación del Fiscal 13 del Ministerio Público, debidamente firmada. (Folio 104).
Al folio 105, corre inserta Acta de fecha 18 de julio de 2016, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, se dio inicio al mismo sin lograr acuerdo alguno, por lo que el alimentista argumentó que no está en capacidad de cancelar la cantidad de dinero que solicita la madre de sus hijos, debido a que labora en la Alcaldía del Municipio Capacho Viejo, ganando un salario de Bs. 18.585,00 mensuales por lo que ofrece la suma de Bs. 2.000,00 mensuales y cubrir el 50% de los gastos de inicio escolar, navidad, extraordinarios y de asistencia médica y medicinas. Por su parte la madre indicó que no está de acuerdo con lo ofrecido e insistió en que se le fijen las cantidades demandadas, por cuanto no le alcanza para cubrir las necesidades de sus hijos. De conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica par la Protección del Niño y Adolescente (1999), se abrió el lapso probatorio. Anexo riela al folio 106.
Al folio 107, corre agregada diligencia de fecha 01 de agosto de 2016, presentada por la ciudadana NELSY YANETH MORALES FRANCO, mediante la cual consignó facturas a los fines de que el padre cancele el 50% de las mismas, rielan del folio 108 al 113.
PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, OBSERVA:
Para resolver la revisión por aumento de obligación de manutención demandada, se observa que el procedimiento tiene su fundamento legal en el artículo 523 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1999), que establece:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo” (resaltado del tribunal).
En la citada norma están previstos los requisitos que deben cumplirse para que proceda la revisión de la sentencia de obligación de manutención, así tenemos que es necesario:
A) Que se haya dictado una decisión sobre alimentos y que la misma se encuentre definitivamente firme, es decir, que no esté pendiente el recurso de apelación.
B) Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión, en este sentido, vale la pena destacar que los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre alimentos son muchísimos; sin embargo, unos de los principales supuestos que pueden verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del niño, niña o del adolescente y la capacidad económica del obligado.
En atención a lo expuesto, se verifica de las actas procesales que la manutención fue establecida judicialmente mediante decisión de fecha 16 de abril de 2015, sin que hasta la presente fecha se hayan actualizado los montos alimentarios allí previstos, y, siendo que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos que conforman la cesta básica alimentaria, resulta procedente ajustar la obligación de manutención. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
De acuerdo con ello, vale destacar que cuando se trata de fijación de alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad de los reclamantes, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibirlos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes transcrito.
Sin embargo, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”
Por su parte, el artículo 294 del Código Civil, dispone:
“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.
En relación con estas normas, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEÉ BARRIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:
“Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…

La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse a lo que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. (Subrayado de este Tribunal)
Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS ÁVILA GARCÍA, en su obra titulada “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:
“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimenticias, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…
…Poco resta por agregar; cuando se trata de los alimentos para niños y adolescente, es evidente que éste requiere de un nivel de vida adecuado para crecer de manera integral y que son sus protectores natos, sus padres, quienes deben, en primer término, suministrárselos sin que se requiera prueba alguna de otros elementos, salvo que se trate de casos especiales, de problemas de salud, por ejemplo…”. (Subrayado del Tribunal)
Así pues, en criterio de quien aquí juzga, es obligación del Juez fijar la obligación de manutención, atendiendo al Interés del Niño, Niña y del Adolescente reclamante y a la capacidad económica del obligado.
Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales se verifica dicho requisito, ya que al folio 106 riela constancia de trabajo consignada por el alimentista, en la que se evidencia que el ciudadano JUSTINIANO DEPABLOS CHACON, labora en la Alcaldía del Municipio Capacho Viejo, como obrero devengando un salario mensual de Bs. 15.051.17, a este instrumento se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la ley especial, ya que evidencia la capacidad económica del demandado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, observa esta sentenciadora que a pesar de que no está demostrada la capacidad económica del demandado es un hecho público y notorio el incremento en el precio de los artículos que constituyen la canasta alimentaria, aunado a que en la presente causa, la manutención se está cancelando desde el mes de abril de 2015, sin que hasta la presente fecha haya sido revisada judicialmente, resulta forzoso concluir que es procedente el aumento solicitado. Y ASI SE ESTABLECE.-
Así pues observa quien juzga que el ofrecimiento realizado por el ciudadano JUSTINIANO DEPABLOS CHACON, de Bs. 2.000,00 mensuales no se corresponde con su salario mensual que es de Bs. 15.051.17, por tanto, resulta forzoso concluir que el mismo es improcedente, procediendo esta sentenciadora a fijar el monto alimentario mensual, habida cuenta que de autos no se desprende que tenga otra carga familiar; y, por lo que respecta a los gastos extraordinarios, el padre cancelará el 50% de los mismos, incluidos los de asistencia médica y medicina, debiendo declararse el ofrecimiento parcialmente con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
En razón de lo expuesto y en virtud de que la parte actora no aportó pruebas para demostrar que el demandado tiene más ingresos que los ya evidenciados, no es procedente fijar la obligación de manutención en las cantidades estimadas en su escrito; resulta forzoso concluir que la solicitud presentada por la ciudadana NELSY YANETH MORALES FRANCO, debe declararse parcialmente con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION presentada por la ciudadana NELSY YANETH MORALES FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.767.327 y domiciliada en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira, contra el ciudadano JUSTINIANO DEPABLOS CHACON, venezolano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.232.972 y con domicilio en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el ofrecimiento realizado por el ciudadano JUSTINIANO DEPABLOS CHACON, respecto al 50% DE LOS GASTOS OCASIONADOS EN LA EPOCA ESCOLAR Y DE NAVIDAD.
TERCERO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000, 00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros aperturada, a partir del mes de AGOSTO de 2016.
CUARTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas y cualquier otro gasto que comporta la manutención de las beneficiarias de autos, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.
QUINTO: Notifíquese al demandado a los fines de cancele el 50% de las facturas consignadas por gastos extraordinarios equivalente a la suma de Bs.58.658,00.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Independencia, a los cuatro días del mes de agosto de 2016. AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) ________, quedando registrada bajo el N° _______, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libró boleta.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 2627/2014
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.