TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 03 de agosto del año dos mil dieciséis.
206º y 157º
Visto el contenido de la diligencia de fecha 02 de agosto de 2016, suscrita por el Abogado WUILMER ERNESTO ZAMBRANO NIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.848, co apoderado judicial de la parte demandante, el Tribunal para decidir observa:
El artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Concluido el lapso probatorio, el juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguiente diligencias: ...” (Subrayado de este Tribunal).
Por su parte, el artículo 23 eiusdem, señala:
“Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá “, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”.
Bajo el amparo de dichas normas, observa quien juzga que el apoderado del demandante solicita que se dicte auto para mejor proveer, sin embargo, esta es una facultad dada por la Ley al Juez, que lo autoriza para actuar según su prudente arbitrio. Tal criterio ha sido desarrollado por nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 4 de agosto de 1999, dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual es del tenor siguiente:
“... la doctrina de la Sala ha sido constante en sostener “que los autos para mejor proveer, son providencias que el juzgador puede dictar de oficio, en ejercicio de sus facultades discrecionales, cuando su prudente arbitrio lo determine conveniente, y sin que pueda considerársele obligado a resolver en forma alguna, cuando una de las partes requiera que sea dictado un auto. En efecto, no tratándose de pruebas que las partes puedan promover, ni de defensas que ellas puedan utilizar, en nada viola los artículos denunciados por el recurrente, el hecho de que el Juez omita decidir respecto de una solicitud en ese sentido, de lo contrario, el auto para mejor proveer dejaría de ser privativo y discrecional del juez, para convertirse en contra de su naturaleza, en un derecho de las partes”...” (Subrayado de este Tribunal)
También nuestra doctrina afirma que es potestad del Juez dictar los autos para mejor proveer, así opina el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil (Tomo IV, Pág. 25), al señalar:
“<< El Juez es quien determina la conveniencia de completar la actividad probatoria de las partes con las diligencias oficiosas de prueba del auto para mejor proveer. En consecuencia y en primer lugar, es su prudente arbitrio el que determinará si es necesario realizar o no algunas de aquellas diligencia...”.
Cabe considerar por otra parte que estamos en presencia de un procedimiento breve, regulado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el cual no se da lugar a las incidencias tal como lo establece el artículo 894 eiusdem:
“Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio...”.
Ahora bien, considera esta sentenciadora que en el presente procedimiento ya están cumplidas las etapas del proceso que conciernen a las partes, encontrándose en estado de evacuación de pruebas, del cual en fecha 11 de julio de 2016, por auto que riela a los folios 72 y 73, se acordó prorrogar por quince (15) días dicho lapso de evacuación de pruebas, el cual fenece el día de hoy 03 de agosto de 2016, y dictar un auto para mejor proveer sería crear una incidencia que no está permitida para el juicio breve, lesionando de esta manera el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más aún cuando es una potestad del Juez y no un acto de las partes.
En este orden de ideas, considera quien juzga que también resulta improcedente en esta etapa procesal, acordar una pruebas de informes que no fue promovida oportunamente y, en vista de que en el día de hoy fenece el lapso de prorroga acordado, no es procedente fijar oportunidad para oír la testimonial del ciudadano DARREL JOSE SALCEDO, quien no acudió a rendir su testimonio el día y hora fijado por este Tribunal, ni proceder nuevamente con la citación del demandado para absolver las posiciones juradas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En este sentido, es oportuno señalar que el proceso está regido por el principio de legalidad del orden consecutivo legal con etapas de preclusión y que deben cumplirse inexorablemente en sus tiempos perentorios, todo de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los actos deben realizarse en la forma prevista en el mismo y en leyes que establezcan procedimientos especiales, se trata pues del principio de legalidad de las formas procesales, las que no pueden confundirse con las formalidades innecesarias a que alude el texto constitucional, y en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley y, en consecuencia, por tratarse el proceso materia que interesa al orden público, su estructura no puede modificarse, por lo que no es posible que las partes o el juez puedan subvertir o modificar los trámites ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De acuerdo a los criterios expuestos, siendo el Juez el director del proceso, es su responsabilidad salvaguardar los derechos constitucionales del debido proceso y la defensa de las partes consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y mantener a las partes en igualdad de circunstancias, en virtud de lo cual, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en aras de procurar la estabilidad y equilibrio procesal del presente proceso, NIEGA la solicitud formulada por el Abogado WUILMER ERNESTO ZAMBRANO NIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.848, co apoderado judicial de la parte demandante.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Jueza Temporal,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
La Secretaria,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la(s) _____________, bajo el N° _______________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 2804-2015
BYVM//mcmc/Sin enmienda
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