TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. MICHELENA DOCE (12) DE AGOSTO DEL 2016.
206° Y 157°
PARTE DEMANDANTE: MARIANELA DURAN GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.346.301, domiciliada en la carrera 4 vía principal sector el Humilladero del Municipio Lobatera Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: OSCAR ELI SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.989.426, domiciliado en la carrera 5 entre calles 3 y 4 casa Nº 3-48 del Municipio Lobatera Estado Táchira.
Expediente Nº 000-968-2016.
MOTIVO: Obligación de Manutención.
Con escrito de fecha siete (7) de junio de 2016, la ciudadana MARIANELA DURAN GUTIERREZ, solicito OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00) y la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00) para el mes de septiembre y DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) para el mes de diciembre.
ADMISIÓN.
Por auto de fecha dieciséis (16) de junio de 2016, se admitió la presente solicitud de obligación de Manutención, y se acordó, citar al ciudadano OSCAR ELI SÁNCHEZ, a fin de realizar el acto conciliatorio, y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 13, cursa boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, siendo consignada en la causa por la alguacil adscrita a este tribunal por diligencia de fecha 13 de julio del 2016.
Al folio 16, cursa boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano OSCAR ELI SÁNCHEZ, siendo consignada en la causa por la alguacil adscrita a este tribunal por diligencia de fecha 21 de julio del 2016
ACTO CONCILIATORIO.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2016, día pautado para la realización de la reunión conciliatoria, pautado para la realización de la reunión conciliatoria, se dejo constancia que se hicieron presentes las partes para la celebración del acto conciliatorio, a lo que el ciudadano, OSCAR ELI SÁNCHEZ expuso: Primero que nada yo no puedo pagar lo que ella pide, yo lo que gano es sueldo mínimo y lo que pide como cuotas extraordinarias tan poco puedo, yo a ella le regale un terreno donde el Gobierno le hizo una casa y lo que ella dice que esta estudiando es mentira porque la niña no esta estudiando de igual forma lo del transporte es mentira porque la niña no la lleva en ningún transporte, yo siempre he cumplido con lo de la niña, yo siempre le mandaba las cosas y la plata con un sobrino y el esta de testigo que siempre la he ayudado, y con lo que ella pide no puedo yo puedo ayudarla son con cinco mil bolívares yo no puedo con mas, la niña esta en el seguro y allí le cubren los gastos que la niña necesita y en cuento a los útiles la empresa se los da, ella siempre habla mas de mi ante los demás pero a mi eso no importa, a mi lo que me importa es lo de la niña, para navidad yo le aporte en dinero pero tan poco le puedo dar doscientos mil dolobres, yo le que le puedo dar son sesenta mil bolívares“. Seguidamente la ciudadana, MARIADELA DURAN GUTIÉRREZ, manifestó lo siguiente: “Primero que nada yo estoy aquí es por el bienestar de la niña y en un tiempo la íbamos a operar pero no se pudo por problemas del seguro, a la niña la tengo que operar de las piernas, los pies y tiene problemas en las muelas, yo he llevado a la medicatura, odontólogos y me dicen que ya no es puede hacer mucho porque por la condición de ella no se pude porque ella puede morder o que reaccione de alguna forma, y necesitan es dormirla completa para poder arreglar las muelas, yo no voy a decir que el fue mal padre, el si la ayudado hasta que ella cumplió los 15 años, y desde un tiempo para acá no la ha vuelto ayudar y tengo testigos de eso, y lo que el dijo que yo uso a la niña para hacer las colas si es verdad pero es por como están las cosas en Venezuela, yo lo demanda en San Cristóbal, y allá me pidieron unas facturas y eso me molesto porque no tengo no las pude presentar, por eso lo demande por aquí y lo que el pide yo no lo acepto, yo tengo un sueldo es estadal y eso no alcanza, la niña tiene un tratamiento de por vida y el nunca se ha molesto en ayudar para poderlo conseguir, algunas veces me toca comprar los medicamentos revendidos para poderlos conseguirlos, doctora bueno el dice que no puede con los veinte yo le pido diez o doce, y yo en estos días voy a inscribir a la niña en la escuela, para diciembre pido los cien“ En este estado el ciudadano, OSCAR ELI SÁNCHEZ, expuso: “Doctora en el trabajo saben que tengo un niña especial, ellos me pidieron unos documentos pero ella no los quiso dar, yo me comprometo a ir al trabajo y traer todo lo que allá me pidieron“.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA DEMANDANTE.
La ciudadana MARIANELA DURAN GUTIERREZ, no presento pruebas dentro de la oportunidad legal.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
El ciudadano OSCAR ELI SÁNCHEZ, no presento pruebas dentro de la oportunidad legal.
Para decidir quien aquí Juzga toma las siguientes consideraciones
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre, tienen del deben de contribuir conjuntamente en partes iguales a los gastos por concepto de alimentación, educación, vivienda, recreación, medina, consulta medica. Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”.
En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PARTICULAR PRIMERO: Parcialmente con lugar, la solicitud de Obligación Manutención; solicitado por la ciudadana MARIANELA DURAN GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.346.301, en contra del ciudadano OSCAR ELI SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.989.426, quien es el padre quedando establecida la Obligación de Manutención para su hija, de veinte (20) años de edad, en la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 7.000,oo) y para el mes de diciembre la cantidad adicional de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo), para el 50% de compra de ropa y calzado de la época decembrina y para el mes de septiembre una cuota adicional de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo), para el 50% de compra de útiles escolares y uniformes escolares, siempre y cuando la madre consigne constancia de estudio de la beneficiaria de la obligación. Cantidades que deben ser descontadas por nomina y depositadas en la cuenta de ahorro que ordeno este Tribunal aperturar en el Banco Bicentenario a partir de la fecha quede definitivamente firme la presente decisión.
PARTICULAR SEGUNDO: Los gastos por concepto de consultas medicas, medicinas, exámenes de laboratorio, cirugía y hospitalización, pañales, odontología el padre aportara el 50% del pago para su hija en la oportunidad que lo amerite a los fines de garantizar la salud prevista en el articulo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena a los doce (12) días de agosto de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



ABOG. ALICIA KATHERINE CÁRDENAS DE LÓPEZ.
LA JUEZA



ABOG. ARGILISBETH GARCÍA TORRES.
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 12:30 p.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.


La Secretaria.
Exp Nº 000-968-2016.
AKCL/agt.