Concierne a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. YOLIMAURY JOSEFINA LAYA PIÑERO, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano SANTAMARÍA CABRICES TOMÁS ALFREDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.301.328, contra la decisión dictada en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano SANTAMARÍA CABRICES TOMÁS ALFREDO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, y ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a10618-16, y se designó ponente, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo DRA. VERÓNICA ZURITA PIETRANTONI.

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en los artículos 428 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, realizó Audiencia de Presentación para oír al imputado SANTAMARÍA CABRICES TOMÁS ALFREDO, en la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

“...PRIMERO: Se califica la flagrancia por la detención del ciudadano TOMAS ALFREDO SANTAMARÍA CABRICES, titular de la cédula de identidad Nº V-24.301.328, por cuanto se encuentran configurados los supuestos consagrados en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad (sic) 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que todavía quedan diligencias por practicar. TERCERO: Este Tribunal acoge parcialmente la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, relativa a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tomando en cuenta los siguientes elementos de convicción… CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal respecto a la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado TOMAS ALFREDO SANTAMARIA CABRICES, titular de la cédula de identidad Nº V-24.301.328, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), la Profesional del Derecho YOLIMAURY LAYA, en su carácter de Defensora Pública Penal del justiciable de autos, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha recurrida, por el Tribunal a quo, denunciando lo siguiente:

“…ante Usted muy respetuosamente ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión de fecha 04/05/2016, mediante la cual se decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, lo cual hago de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 439 Ejusdem…

A los fines de proceder al dictamen de cualquier medida de coerción personal, el Juzgador debe examinar si concurren o no los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mucho más en el caso de una medida de tanta gravedad como en el caso de la medida de privación de libertad.

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2º a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, el ciudadano TOMAS ALFREDO SANTAMARIA CABRICES, goza del derecho de ser tratado como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismos (sic).

El Tribunal Cuarto… de Control impone la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a mi defendido sin que en el presente caso se encuentren llenos los extremos de ley previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, la defensa hace notar, que para imponer medidas de coerción personal deben estar llenas las exigencias del artículo 236 de nuestro texto adjetivo penal, deben existir fundado elementos generadores de convicción (plural, es decir más de uno), para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible.
(…)

El acto debe verificarse en la oportunidad prevista en el Código Orgánico Procesal Penal donde hay indefensión hay nulidad. El acto realizado que afecte el derecho a la defensa o limite las facultades de las partes cae dentro del supuesto de nulidad absoluta prevista en el código, por violación de garantías procesales.

En cuanto al segundo requisito exigido por la norma, cuál es la existencia de fundados elementos de convicción en contra del imputado, tampoco existen los mismos. De los elementos de convicción que fueron presentados por la representación Fiscal del Ministerio Público a la audiencia de presentación, considera la defensa que no son suficientes para comprometer la responsabilidad penal de mi representado.

En consecuencia, considera la Defensa, que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de los imputados (sic), medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad, por no concurrir los citados requisitos y en su defecto imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al tercer requisito, como es la presunción de fuga, pareciera que éste es el único requisito que motiva realmente la recurrida, al señalar que existe peligro de fuga en atención a la pena que podría llegarse a imponer y a la magnitud del daño causado. Sobre este particular, efectivamente en los casos de delitos cuya pena supera los diez (10) años, el legislador estableció un peligro de fuga, pero además existen otras circunstancias que el juzgador debe examinar, a los fines de determinar si es posible que aun bajo la existencia de un peligro de fuga, no sea necesaria la imposición de una medida privativa, sino que sea razonable sustituirla con una medida cautelar. En el caso que nos ocupa, el ciudadano TOMAS ALFREDO SANTAMARIA CABRICES, manifestó su dirección, fue aprehendido y no opuso resistencia alguna, tiene empleo estable, no poseen (sic) antecedentes penales acreditando con ello la existencia de su arraigo, circunstancia esta que por supuesto permite la imposición de alguna medida cautelar.

Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de los imputados (sic) medida de coerción personal tan grave como la privación de libertad.
(…)
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques de fecha 04/05/2016, mediante la cual se decretó medida privativa de libertad en contra del ciudadano TOMAS ALFREDO SANTAMARIA CABRICES, y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD BAJO ALGUNA O ALGUNAS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, reguladas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”

TERCERO

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

En fecha treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado de Instancia emplazó a la Representación Fiscal, en virtud del recurso incoado por la defensa pública del justiciable, todo ello conforme al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; avista esta Alzada del cómputo suscrito por la Secretaria del a quo, inserto al folio (85) del expediente, que no dio contestación dentro del lapso legal al recurso in comento.

CUARTO

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS
DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del imputado SANTAMARÍA CABRICES TOMÁS ALFREDO, donde la Juzgadora a quo, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano supra mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, y ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la Abg. YOLIMAURY LAYA, Defensora Pública del justiciable de autos, quien denuncia, entre otras cosas, que el Tribunal Aquo, interpone a su defendido medida privativa de libertad, sin que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, aduciendo además que, no existen los fundados elementos de convicción en contra de su patrocinado, que puedan relacionarlo con los hechos por los cuales se le señala, ya que los elementos que fueron llevados a la audiencia de presentación, no son suficientes para comprometer la responsabilidad penal de su defendido, por tanto, solicita la recurrente a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones, sea declarado con lugar el recurso de apelación incoado y se revoque la decisión hoy objeto de impugnación, otorgándole a su patrocinado una o unas medidas menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA SALA SE PRONUNCIA

Este Tribunal Colegiado, considera pertinente verificar si le asiste o no la razón a la apelante, en virtud que la misma denuncia que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que vinculen a su defendido SANTAMARÍA CABRICES TOMÁS ALFREDO, con el hecho que se le imputa, por cuanto no existen fundados elementos de convicción que hagan presumir su participación en el hecho. Esta Alzada a objeto de constatar la concurrencia de los requerimientos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del sub judice, observa:

Es necesario destacar que la Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, siempre y cuando considera que están llenos los supuestos del antes mencionado artículo, a decir:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible, y

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, se desprende en primer lugar que, la Juzgadora para decretar la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, realizó el siguiente análisis:

“…CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal respecto a la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado TOMAS ALFREDO SANTAMARIA CABRICES, titular de la cédula de identidad Nº V-24.301.328, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ahora bien, avista este Tribunal Colegiado de lo antes transcrito, que la Juzgadora para decretar la supra mencionada medida de coerción personal al imputado SANTAMARÍA CABRICES TOMÁS ALFREDO, conforme a los parámetros de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, es decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en el hecho que se le imputa, así como una presunción razonable de peligro de fuga, y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del daño causado, siendo estos los tipos penales de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, y ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Por otra parte, se verifica de los autos que conforman la compulsa, como elementos de convicción que vinculan al justiciable de autos con los hechos presuntamente cometidos, los siguientes:

1.- Acta de Investigación Penal: de fecha 03/05/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje Contra Homicidios, Altos Mirandinos, Los Teques; quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se sucintaron los hechos objetos del presente proceso, así como también de las circunstancias de cómo se hizo efectiva la aprehensión del hoy imputado de autos, en la cual entre otras cosas se señala “retuvieron preventivamente a un ciudadano de nombre: SANTAMARIA CABRICES TOMAS ALFREDO… quien fue señalado por una testigo presencial como partícipe directo de los hechos…” (Folios 03 al 07 de la compulsa).

2.- Acta Policial: de fecha 03/05/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, Dirección de Operaciones; quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se sucintaron los hechos objetos del presente proceso, así como también de las circunstancias de cómo se hizo efectiva la aprehensión del hoy imputado de autos, en la cual entre otras cosas se señala “quedando uno de estos expuesto… el funcionario… procede a indicarle que se detuviera… acto seguido avistándose una ciudadana quien dijo ser… indicando que ese en compañía de tres sujetos, con la finalidad de robarle su vehículo, dieron muerte a su…” (Folios 11 al 12 de la compulsa).

3.- Acta de Entrevista: de fecha 03/05/2016, rendida por la ciudadana TATUM, quien funge como víctima y testigo en el presente asunto, narra las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, objeto hoy de investigación, en la cual entre otras cosas, expone: “luego lograron agarrar a uno de ellos, el sujeto que le decía al otro que tenía el arma que me disparara y que me bajara de la camioneta… PREGUNTA: Diga usted, las características… de los sujetos que cometieron el hecho… CONTESTO:… el otro fue el que lograron agarrar los funcionarios, el cual era de tez blanca, cabello liso color negro, peinado de lado… vestía una franela cuello redondo, color negro y pantalón jeans color azul… PREGUNTA: Diga usted, para el momento de ocurrencia de los hechos llegó a escuchar si los sujetos autores del hecho se llamaron por algún nombre o apodo? CONTESTO: No, el sujeto que agarró la policía le decía al otro que me disparara y que me bajara de la camioneta…” (Folios 40 al 41 de la compulsa).

Siguiendo el hilo argumentativo, la Juzgadora de Control para imponer la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al justiciable de autos, considera que existe presunción de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse al imputado, siendo que los hechos por los cuales el Ministerio Público lo imputa son: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, y ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

De la misma manera, cabe destacar que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, el numeral 2º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría llegar a imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, no siendo este el caso en estudio, en virtud que en el presente asunto, nos encontramos ante la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, cuya pena es de quince a veinte años de prisión.

Corolario, la pena que ameritan los delitos imputados en el caso bajo estudio, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, y ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya pena en caso de acreditarse la participación del imputado en la comisión de los tipos penales antes mencionados supera el límite de diez (10) años de prisión, que toma en consideración el legislador para la existencia de presunción de peligro de fuga.

Ahora bien resulta imperioso para esta Sala destacar el contenido de los tipos penales que ostenta el presente asunto, siendo estos los siguientes:

HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL:
Artículo 406 numeral 1 del Código Penal:
En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

AGAVILLAMIENTO:
Artículo 286 del Código Penal: “…Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años…”

ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA:
Artículo 7 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. “El que iniciare la ejecución de un delito de robo de vehículo automotor, aun cuando no logre su consumación, será castigado con pena de seis a siete años de presidio…” (Negrilla y Subrayado Nuestro)

Visto lo anterior, esta Instancia Superior estima que, en esta etapa del proceso (fase preparatoria), el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se han violentado los derechos y garantías constitucionales ni procesales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, en virtud de haberse realizado dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada considera que, la decisión recurrida cumple con los requisitos exigidos en la ley, por lo que se considera legitimada, ya que no vulnera al subjudice de autos, ciudadano SANTAMARÍA CABRICES TOMÁS ALFREDO, ningún derecho o garantía Constitucional ni procesal por privarlo de su libertad; en virtud que, si bien es cierto que la libertad es la regla y la privación judicial preventiva de la libertad es la excepción, no por ello debe mantenerse al imputado en estado de libertad, ya que se presume su participación en la comisión de los hechos por los cuales se le imputa, siendo tipificados tales hechos como los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, y ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Para mayor abundamiento, se debe recordar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, en primer lugar, en cuanto a su instrumentalidad, no constituye un fin por sí misma, sino por el contrario, está sujeta a la emanación de una ulterior providencia definitiva; en segundo lugar, es provisional y en consecuencia fenece cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el juez de modificarla o revocarla por razones sobrevenidas, o cuando considere que han variado las circunstancias que dieron origen a la procedencia de la misma, aun cuando no haya finalizado el proceso principal; y en tercer lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, tal medida sirve para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se conceden providencias que no garanticen los resultados del proceso, la finalidad de éste se verá frustrada en la medida en que no sea idónea para su realización y desarrollo.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado DR. JOSÉ M. DELGADO OCANDO, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

Al efecto, resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 492 de fecha 01/04/2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, el cual señala:
“…la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre).
Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:
“… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan” (STC 128/1995, de 26 de julio).
Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a) , la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).
Igualmente, cabe mencionar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad al señalar que:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

Para mayor abundamiento, con respecto a la naturaleza de la medida privativa de libertad, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, mediante sentencia N° 504 de fecha 06 de Diciembre de 2011, señaló:
“… Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”
Siguiendo el hilo argumentativo, recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 069, de fecha siete (07) de marzo de dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, estableció lo siguiente:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.

Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los IMPUTADO, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…” (Subrayado nuestro).-

Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que, en la decisión recurrida se han determinado los requisitos esenciales para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Juzgadora ha establecido la existencia de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, y ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ha señalado los elementos de convicción que vinculan al imputado de autos con los hechos investigados, y ha determinado la presunción de fuga en vista de la pena que ameritan los delitos imputados por la representación Fiscal y acogidos en la Audiencia Oral de Presentación.

En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado SANTAMARÍA CABRICES TOMÁS ALFREDO, sin perjuicio de que el mismo o su defensa técnica, cuando así lo estimen procedente, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que consideren que han variado las condiciones y/o circunstancias que dieron origen a la misma, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales supra transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la defensa pública y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, con ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación del imputado SANTAMARÍA CABRICES TOMÁS ALFREDO, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, el prenombrado Juzgado decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos calificados provisionalmente como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, y ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la Profesional del Derecho YOLIMAURY JOSEFINA LAYA PIÑERO, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano SANTAMARÍA CABRICES TOMÁS ALFREDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.301.328.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano SANTAMARÍA CABRICES TOMÁS ALFREDO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, y ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y ASÍ DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase la presente compulsa a su tribunal de origen.