Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 27 de Junio de 2016, por la abogada REGINA LAYA, Defensora Pública, en representación de los ciudadanos FLORES FEO KERVIN ALIX Y SEQUERA MONICA JAASIEL JESUS, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 439. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 17 Junio del 2016, dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, mediante la cual decretó en contra de sus defendidos medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 en sus numerales 1, 2, 3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Ahora bien, el 22 de julio de 2016 se recibió en esta Sala, por vía de distribución, el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 10651-16 y se designó ponente a la Jueza VERONICA TERESA ZURITA PIETRANTONI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme al encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala previamente observa lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

La abogada REGINA LAYA, Defensora Pública, en representación de los ciudadanos FLORES FEO KERVIN ALIX Y SEQUERA MONICA JAASIEL JESUS, recurre conforme a lo previsto en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 17 Junio del 2016, dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, mediante la cual decretó en contra de sus defendidos medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 en sus numerales 1, 2, 3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE

Se constata que la abogada REGINA LAYA, Defensora Pública, en representación de los ciudadanos FLORES FEO KERVIN ALIX Y SEQUERA MONICA JAASIEL JESUS, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el presente recurso de apelación, en razón de ello se determinó que tiene cualidad para ejercer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 428 ejusdem. Y así se declara.



DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Así mismo, constata esta Sala que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil, toda vez que, se evidencia del cómputo realizado por la Secretaría del Juzgado de Instancia, cursante a los folio 43 de la presente compulsa, que desde el 17 de Junio de 2016 (exclusive), fecha en la cual se dictó la decisión recurrida, hasta el 27 de Junio de este mismo año, fecha en la cual fue presentado el recurso de apelación, transcurrió un lapso de 4 días hábiles, a saber:20, 21, 22 y 27 junio de 2016, de donde se evidencia que el referido recurso fue presentado dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.


CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por otra parte, se dejó constancia, en el cómputo, cursante a los mismos folios mencionados con anterioridad, emanado del Tribunal a-quo, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 28 de junio de 2016 (exclusive), fecha en la cual la representación de la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, fue emplazada de la interposición de dicho recurso, hasta el 30 de junio del mismo año, no presento escrito de contestación, venciéndose dicho lapso para su interposición de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por la Defensa cumple con los requisitos exigidos en los artículos 424, 426, 432, 439.4 y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos, por lo que, dicho recurso será resuelto en el lapso previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA


En razón de lo expuesto, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

UNICO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por REGINA LAYA, en representación de los ciudadanos FLORES FEO KERVIN ALIX Y SEQUERA MONICA JAASIEL JESUS, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 439. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 17 Junio del 2016, dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, mediante la cual decretó en contra de sus defendidos medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numeral 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 en sus numerales 1, 2, 3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.


Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este órgano Colegiado.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques a los ( ) días del mes de de 2016, a los 205° años de la Independencia y 156° de la Federación