Concierne a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación incoado por el Profesional del Derecho RAFAEL SIVIRA , actuando en su condición de Fiscal Provisorio del adolescente OMITIDO, titular de la cédula de identidad Nº V-OMITIDO, contra la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado impuso al referido adolescente la Sanción de un (1) año de Libertad Asistida y Sucesivamente once (11) meses y veintidós días (22) de Reglas de Conducta, de conformidad con lo establecido en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se dio cuenta de la presente causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, correspondiéndole la ponencia a la DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO, en su condición de Jueza de ésta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:


DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 608 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse del Profesional del Derecho RAFAEL SIVIRA, actuando en su condición de Fiscal Provisorio del adolescente OMITIDO.

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Observa esta Instancia Superior, que la decisión recurrida fue dictada y publicada en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015) y el recurso de apelación fue interpuesto en fecha siete (07) de agosto de dos mil quince (2015) y de la revisión de las actas que integran el presente expediente se desprende que si bien no cursa Boleta de Notificación de la decisión recurrida, dirigida al representante del Ministerio Público, aquí apelante, el mismo compareció por ante el Tribunal a quo, en fecha 04 de agosto de 2015, entendiéndose dicha comparecencia como una notificación tácita, constatando esta Alzada que transcurrieron solo tres (3) días desde la fecha de su notificación, hasta la interposición del recurso, ello a pesar que del cómputo suscrito por la Secretaria del Juzgado A-quo, inserto a los folios ciento diecinueve (119) y ciento veinte (120) de la segunda pieza del presente expediente, se desprende que transcurrieron mas de cinco (5) días hábiles. Razón por la cual ésta sala declara: La pertinencia tempestiva del recurso de apelación interpuesto.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO.

Se declara que el auto que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

En éste sentido el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Es recurrible, según lo establecido en el artículo 608 literales E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ende, resulta Admisible el Recurso de Apelación interpuesto en fecha siete (07) de agosto de dos mil quince (2015), por el Profesional del Derecho RAFAEL SIVIRA, actuando en su condición de Fiscal Provisorio del adolescente OMITIDO, contra decisión de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y Sede, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.

En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el referido recurso. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ADMITE el recurso de apelación incoado por el Profesional del Derecho RAFAEL SIVIRA, actuando en su condición de Fiscal Provisorio del adolescente OMITIDO, en contra la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado impuso al referido adolescente la Sanción de un (1) año de Libertad Asistida y Sucesivamente once (11) meses y veintidós días (22) de Reglas de Conducta, de conformidad con lo establecido en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-