Corresponde a esta Sala conocer de la presente incidencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Nancy Rodríguez, Defensora Pública Penal Octava (8º) del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en su condición de Defensora del imputado Luis Ignacio Hernández, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, dictada en fecha 1º de marzo de 2016, mediante la cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, esta Sala pasa a resolver el recurso propuesto en los siguientes términos:
La recurrente en su escrito entre otras cosas expuso:
“…considera la Defensa que hay circunstancias propias de este caso que no fueron tomadas en cuenta, es por lo que acude a la revisión por vía de apelación para que la Corte valore las circunstancias aludidas y corrija la violación de la garantía del juzgamiento en libertad cometida por el Tribunal Sexto en Funciones de Control al legitimar la aprehensión y en consecuencia decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en detrimento del ciudadano LUIS IGNACIO HERNÁNDEZ, circunstancias estas totalmente relacionadas con las circunstancias propias de su detención como es el caso que no se encuentra acreditada la propiedad del móvil celular en la EXPERTICIA DE AVALUO REAL N°. 9700-155-ERL:227 DE FECHA 01-03-2016, la cual refiere en su particular: 01 – teléfono celular marca NOKIA, modelo 6275, color negro con gris, serial: IME10539317JN11TR, provisto e batería de carga, de color gris, serial BL-6C1150mAh…En este sentido, la defensa considera que no existen fundados elementos de convicción para haber decretado la Privativa Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido. En total armonía a lo antes referido, es necesario referirnos al Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece en el ordinal 2º a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, por lo que se refiere a estos hechos el ciudadano LUIS INACIO (sic) HERNÁNDEZ, goza del derecho de ser tratado como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo…Es así, Ciudadano Magistrados de la Corte de Apelaciones como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar en contra del ciudadano LUIS IGNACIO HERNÁNDEZ, medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad sin restricciones del mismo…CAPITULO IV PETITORIO Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que la defensa solicita muy respetuosamente, de los Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, declaren Con Lugar la apelación interpuesta y revoquen la decisión del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, mediante el cual decretó en fecha 01/03/2016, la Privativa Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido LUIS IGNACIO HERNÁNDEZ, dicha apelación se hace tomando como base lo previsto en el artículo 433 del Código orgánico Procesal Penal...”.
Emplazada en su oportunidad la representación del Ministerio Público, la misma no di contestación al recurso interpuesto
La decisión recurrida estableció:
“…Así las cosas, observa este Tribunal de Control, que el Representante del Ministerio Público, en base a lo establecido en el artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, requirió a este Despacho Judicial la imposición de la medida de coerción personal al ciudadano LUIS IGNACIO HERNANDEZ, alegando para ello, que se encuentran cubiertos los extremos de la precitada norma legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, en relación con los artículos 237 y 238 eiusdem, es por lo que se impone la aplicación de dicha normativas legales y en este orden de ideas, el legislador autoriza, con carácter provisional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas de coerción personal, bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico, en virtud, de que dichas medidas garantizan el eventual cumplimiento y los posibles resultados del proceso penal, para asegurar el interés de la victima y de la pretensión punitiva de Estado. No obstante se hace necesario en resguardo de los derechos Constitucionales consagrados a toda persona como son el derecho a la libertad y a ser juzgados en libertad, que tales medidas de coerción, sean aplicadas únicamente cuando sean necesarias y proporcionales para neutralizar los peligros que puedan ceñirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que le caso en concreto así lo amerite…Desprendiéndose de la revisión de las actas procesales, que en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos (sic) LUIS IGNACIO HERNANDEZ; existen plurales y fundados elementos de convicción procesales que conducen al hecho, tal y como son: 1.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 29-02-2016, EFECTUADA POR LA VICTIMA.. 2.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 29-02-2016. 3.-ACTA POLICIAL: De fecha 29-02-2016. 4.-ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: De fecha 29-02-2016. 5.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL: De fecha 01-03-2016. 6.-EXPERTICIA DE AVALUO REAL: De fecha 01-03-2016…Los referidos elementos de convicción, en su globalidad, llevan a la convicción a esta Juzgadora, de establecer la presunta autoría y responsabilidad penal, del ciudadano LUIS IGNACIO HERNANDEZ, en el ilícito calificado de manera provisional por la Fiscal de Ministerio Público, y acogida dicha precalificación por este Tribunal, el cual es por el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de armas y municiones… Y en el caso in comento, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de armas y municiones…En cuanto al periculum in mora, se puede estimar que la pena que pudiera aplicarse, en caso de un juicio oral y público, por el delito imputado es de Diez (10) años en su límite máximo, tomando en cuenta en el supuesto que sea dictado en contra del imputado de autos una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por la cual conlleva a determinar a quien decide, una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 237 eiusdem…Observa, esta Juzgadora, que es de importancia señalar, que aplicar una medida de privación judicial privativa de libertad no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenida en el artículo 8 del texto Adjetivo Penal, es decir, aún cuando los imputados en el presente caso, tiene derecho y garantía a que se les presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objetivo de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y de dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecto la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal de Control, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: LUIS IGNACIO HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1,2 y 3, en relación con lo dispuesto en los artículos 237 numerales 1 y 2, y el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE…En relación al tipo penal, este Tribunal acoge la precalificación dada por el Representante del Ministerio Público, esto es, el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de armas y municiones. Y así se Declara…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Admitido en su oportunidad el recurso de apelación interpuesto, esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la cuestión planteada en los siguientes términos:
Alega la defensa del imputado Luis Ignacio Hernández, que la Juez a quo, al dictarle la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, destruye la presunción de inocencia y el derecho del imputado a un juicio en libertad y que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de tal medida.
Así, en cuanto a lo expuesto por la abogada apelante, esta sala observa que:
De la decisión recurrida, se desprende que la Juez de la causa, consideró que en el presente caso, se encontraban llenos los presupuestos establecidos en el artículo 236 y 237, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al haber acogido la precalificación jurídica dada a los hechos como de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; así como la existencia de fundados elementos de convicción llevado al proceso tales como:
1.- Acta de Entrevista, rendía por la víctima, de fecha 29-02-2016.
2.- Acta de Entrevista, de fechada 29-02-2016.
3.-Acta Policial de fecha 29-02-2016.
4.-Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 29-02-2016.
5.-Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 01-03-2016.
6.-Experticia de Avalúo Real fechada 01-03-2016
De lo anteriormente transcrito se desprende que la Jueza de Instancia estableció que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Luis Ignacio Hernández, ha sido autor o partícipe en la comisión Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, quedando acreditadas las dos circunstancias objetivas contempladas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el Fomus Boni Iuris, pues la Jueza a quo llegó a una conclusión razonable tomando en cuenta la existencia de unos hechos encuadrables en una disposición penal que no ha prescrito.
Infiriendo esta Alzada que se encuentra ajustada a derecho la acreditación hecha por la Jueza a quo de la pre-calificación acordada a los hechos, así como la presunta participación el ciudadano Luis Ignacio Hernández, en los mismos, considerando esta Alzada que en el presente proceso el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la decisión recurrida estableció que se encuentran llenos los presupuestos previstos en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente consideró que surge la presunción legal de fuga, por: “…En cuanto al periculum in mora, se puede estimar que la pena que pudiera aplicarse, en caso de un juicio oral y público, por el delito imputado es de Diez (10) años en su límite máximo, tomando en cuenta en el supuesto que sea dictado en contra del imputado de autos una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por la cual conlleva a determinar a quien decide, una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 237 eiusdem…”.
Así, en cuanto a lo argumentado por la parte recurrente, referido a la violación de Principios Constitucionales, esta Sala observa:
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho fundamental de la Libertad Personal, derivándose de esta norma que tal derecho no es de carácter absoluto, pues sufre limitaciones que vienen impuestas por la necesidad de indagar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el delito y asegurar la sujeción al proceso de las personas que en él intervinieron, esto en procura de la protección de la comunidad, estando el Estado obligado a respetar sus derechos fundamentales, así cuando en el aparte final del ordinal 1º del citado artículo se establece: “Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” ; se está permitiendo la procedencia de la privación de libertad durante el juzgamiento en forma excepcional.
Las razones que justifican la detención, por ser excepcionales y limitar un derecho fundamental, deben estar establecidas en la Ley, así, el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 236 y siguientes establece cuando se justifica la procedencia de tal medida, amparada en la finalidad constitucional de afianzar la justicia, por tanto el fundamento en derecho para la Privación Judicial Preventiva de Libertad se verifica cuando exista: “... 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.
Uno de los Principios que rigen esta materia, es el principio de proporcionalidad, el cual implica, en líneas generales, que para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se hayan ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad.
En efecto, el Juez en su función debe conciliar ciertos intereses, con el fin de establecer si la restricción de la libertad personal, es proporcional con el interés del Estado que se trata de proteger, tales intereses son: el del justiciable a que se le siga un proceso con el respeto a las garantías, el de la víctima y el del Estado de que todas las personas a las cuales se le impute la comisión de un hecho punible sean juzgados dentro de un proceso sin dilaciones indebidas, respetuoso de los derechos, a los fines de evitar la impunidad, por cuanto esto garantiza la paz social y la seguridad ciudadana.
En el caso en estudio, se desprende que la Jueza Sexta (6º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, al dictar Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del imputado Luis Ignacio Hernández, lo hizo de manera motivada y sustentada en la apreciación y conciliación de los intereses antes referidos, pues estableció los presupuestos que requiere la norma para el decreto de dicha medida.
Por otro lado, en el presente caso no se afecta la presunción de inocencia, tal como lo denuncian la apelante, toda vez que como se explicó con anterioridad la custodia en cárcel se encuentra excepcionalmente permitida en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela bajo determinadas circunstancias, como las que se dan en la presente causa.
Siendo así y en base a los razonamientos establecidos precedentemente, es por lo que se considera ajustado a derecho declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Nancy Rodríguez, Defensora Pública Penal Octava (8º) del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en su condición de Defensora del imputado Luis Ignacio Hernández, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, dictada en fecha 1º de marzo de 2016, mediante la cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido. Así se decide.
Queda así confirmada la decisión apelada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Nancy Rodríguez, Defensora Pública Penal Octava (8º) del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en su condición de Defensora del imputado Luis Ignacio Hernández, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, dictada en fecha 1º de marzo de 2016, mediante la cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
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