Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, pronunciarse sobre el fondo del Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho CESAR AUGUSTO PADILLA ALCALA, en su carácter de Defensor Privado de los acusados TINOCO LARA KEVIN JOHAN Y JAIME ARMANDO ALVAREZ TORRES, titulares de la cédula de identidad Nº V-22.494.728 y Nº V- 23.189.331, contra la decisión de fecha diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, declaró Sin lugar la solicitud formulada por la defensa privada de los acusados de autos respecto a la nulidad del escrito de Acusatorio presentado por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos TINOCO LARA KEVIN JOHAN Y JAIME ARMANDO ALVAREZ TORRES , titulares de la cédula de identidad Nº V-22.494.728 y Nº V- 23.189.331, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 con relación al artículo 6 en sus numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal; y admitió todos los medios de prueba ofrecidos por el representante del Ministerio Público, así como los de la Defensa Privada.

Ahora bien, una vez admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándose este Tribunal Colegiado, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015), el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, emitió decisión en la causa seguida contra los ciudadanos TINOCO LARA KEVIN JOHAN Y JAIME ARMANDO ALVAREZ TORRES, titulares de la cédula de identidad Nº V-22.494.728 y Nº V- 23.189.331, en la cual, entre otras cosas, realizo el siguiente pronunciamiento:

“...PUNTO PREVIO: Con respecto a la solicitud de nulidad absoluta de la Defensa Privada, que fue presentado en tiempo hábil, siendo que este Tribunal observa que cicho (sic) escrito acusatorio presenta los extremos establecidos en el artículo 308 de la Norma Sustantiva Penal, toda vez que presenta la relación clara de los hechos, descripción del imputado y su defensa, así como la calificación jurídica aplicable, no apreciando esta Juzgadora que se haya violentado alguna norma de rango Constitucional o procedimental; motivo por el cual se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada. PRIMERO: De conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITE PARCIALMENTE la causación presentada por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos KEVIN JHOAN TINOCO LARA Y JAIME ARMANDO ALVAREZ TORRES, titular (sic) de la cedula de identidad Nº V-22..494.728 y V-23.189.331, respectivamente por el delito (sic) de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 en sus numerales 1, 2, 3 y 1, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionada en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, toda vez que este Tribunal observa que la acusación presentada contiene la relación clara, precisa y circunstancia del hecho, de igual manera la imputación fiscal contiene los elementos de convicción que la motivan; los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de prueba, indicando oralmente el representante fiscal la pertinencia y necesidad de cada medio probatorio, en cuanto al delito de LESIONES GENERICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 416 en relación con el 424 del Código Penal, se desestima el mismo por cuanto no consta en autos reconocimiento medico legal, que se le haya practicado y por medio del cual se pueda probar la existencia de dicho delito. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por la VINDICTA PUBLICA, por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 313 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, asimismo (sic) se deja constancia que la Defensa Publica Penal se acoge al principio de la comunidad de la prueba, en cuanto al reconocimiento medico no consta en autos, de igual forma se insta al Ministerio Publico a objeto que consigne antes de la apertura de un posible juicio, las pruebas señaladas en el Control Judicial referido a la experticia dactilar del revólver y el barrido del vehículo. TERCERO: A continuación la Juez del Tribunal procede a informar sobre el contenido de las ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO contenidas en el Capítulo III, Titulo I, del Libro Auxiliar Decimo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el supuesto especial del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el principio de oportunidad, acuerdos preparatorios, suspensión condicional del proceso, y del procedimiento por admisión de los hechos, descritos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal (…) CUARTO: Se Mantiene la Medida Privativa de Libertad impuesta a los imputados… en consecuencia; SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por la Defensa Privada en el sentido que se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad. QUINTO: Oída la manifestación del acusado, en relación a no querer admitir los hechos que le imputa el Ministerio Publico, este Tribunal, ordena, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, A LOS IMPUTADOS…” (Negrilla nuestra).-


SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015), el Profesional del Derecho CESAR AUGUSTO PADILLA ALCALA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos TINOCO LARA KEVIN JOHAN Y JAIME ARMANDO ALVAREZ TORRES, titulares de la cédula de identidad Nº V-22.494.728 y Nº V- 23.189.331, presentó recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:

“… DEL AUTO RECURRIDO
Recurro del auto en fecha 10 de noviembre de 2015, que declaro SIN LUGAR, el escrito de NULIDAD ABSOLUTA. Siendo que la Juez A Quo, debía pronunciarse antes de la audiencia preliminar por auto razonado puesto que esta defensa técnica introdujo el escrito en fecha 28 de octubre de 2015, y la audiencia tuvo lugar en fecha 10/11/15, siendo que dicho pronunciamiento lo hizo en la audiencia preliminar estando en contravención lo que estima el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, además arguye la ciudadana jueza que no le han sido violentadas las garantías constitucionales a mis representados, específicamente el debido proceso, mas sin embrago, insta al Ministerio Publico, que se lleven a cabo las diligencias solicitas (sic) por la defensa privada en la Audiencia Preliminar. Cuando no cabe subsanar puesto que el vehículo fue entregado a sus propietarios y las diligencias practicadas por el Ministerio Publico se llevaron a cabo erradamente para no controvertir la acusación por falta de investigación.
(…)
PETITORIO
En virtud de y vista la gravedad de los hechos, es por lo que en nombre de mis patrocinados solicito a la honorable Corte de Apelaciones que bien tenga conocer del presente recurso que sea admitido y declarado CON LUGAR a los fines de que un tribunal distinto se pronuncie en forma fundada sobre la Nulidad Absoluta o declare el sobreseimiento por los distintos vicios expuestos…” (Negrilla nuestra).-



TERCERO
LA SALA SE PRONUNCIA NULIDAD DE OFICIO POR INTERES DE LA LEY

En su labor revisora constata este Cuerpo Colegiado, que del presente asunto, se evidencia que se infringe principios y garantías constitucionales, que atentan contra el principio de la seguridad jurídica y contra los derechos al debido proceso, la defensa de las partes y, en definitiva, contra la tutela judicial efectiva, lo que hace imposible la continuación del proceso penal, por lo que en resguardo de ellos está sala procede a anular de oficio la Audiencia Preliminar y las Actas Subsiguientes en base a los siguientes argumentos:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cumpliendo con el deber previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de garantizar la supremacía y efectividad de las normas constitucionales, específicamente de aquellas que prevén los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva que resulten lesionados, como máximo y último intérprete de la Constitución, y con el propósito superior de evitar que se presenten anomalías procesales y se lesionen los derechos del justiciable y de asegurar el orden público procesal, en cuanto a las decisiones que se dictan en las audiencias, específicamente en la preliminar como último estadio de la fase intermedia del proceso penal, en sentencia Nº 942 de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015), en el expediente signado con el Nº 13-1185, con ponencia del Magistrado DR. ARCADIO DE JESUS DELGADO ROSALES, estableció con carácter vinculante y de estricto cumplimiento para todos los Tribunales de la República lo siguiente:

“…Ello así, es preciso tener claro entonces que en el proceso penal el auto fundado que debe dictarse al finalizar la audiencia preliminar constituye un documento individual aparte y diferente del auto de apertura a juicio en una causa penal, pues como ya se indicó constituyen dos autos distintos.

En efecto, toda audiencia, excepto la de juicio, terminará con un auto fundado dictado y publicado en extenso que deberá contener la motivación de las decisiones tomadas sobre los aspectos resueltos en la audiencia, que en el caso de la preliminar precederá al auto de apertura a juicio, el cual deberá dictarse con posterioridad si así corresponde.

Asimismo, en aras de evitar retardos procesales y asegurar la efectividad de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en la tramitación de las causas penales, debe esta Sala acotar que las partes deben esperar la publicación del texto íntegro del auto fundado dictado al finalizar la audiencia preliminar para proceder a interponer el recurso de apelación contra cualesquiera de las decisiones pronunciadas en la misma, dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en el momento en que se dicte el texto íntegro del auto fundado, es cuando el acto decisorio se configura con todos los requisitos de validez intrínsecos que debe contener toda sentencia, en este caso, de naturaleza interlocutoria.

De allí que las apelaciones anticipadas, que se ejerzan antes de ser publicado el auto fundado en extenso, contra las decisiones tomadas en la audiencia preliminar que constan en el acta, deben considerarse tempestivas pero no deben ser tramitadas hasta que se haya realizado dicha publicación y, en su caso, se haya practicado las notificaciones si así corresponde, aun estando las partes a derecho, si en el referido auto fundado el juez hubiere ordenado la notificación, debe cumplir con la misma, para otorgar certeza a todas las partes sobre el inicio de los lapsos establecidos para los actos siguientes.

De esta forma se asegura el orden y la economía procesal y se proporciona certeza y seguridad jurídica sobre el auto fundado y el auto de apertura a juicio aludidos en aras de garantizar a las partes el ejercicio pleno del recurso de apelación y de sus derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Así se decide.

En este sentido, las Cortes de Apelaciones competentes en materia penal ordinaria así como en las materias especiales, incluyendo la Militar, como tribunales de alzada, deben estar atentas respecto de la admisibilidad de las apelaciones interpuestas contra el auto fundado dictado en extenso al finalizar la audiencia preliminar donde se motivan las diferentes decisiones pronunciadas en esa audiencia que son recurribles en apelación, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, como es el caso, entre otras, de la decisión que declara sin lugar la solicitud de nulidad, de conformidad con el in fine del artículo 180eiusdem.

Como es evidente, cuando se presentan estas situaciones en esta fase del proceso penal se genera un desorden procesal que atenta contra el principio de la seguridad jurídica y contra los derechos al debido proceso, a la doble instancia, a la defensa de las partes y, en definitiva, contra la tutela judicial efectiva, derechos que esta Sala Constitucional está obligada a preservar.

Es por ello que esta Sala, cumpliendo con el deber previsto en el artículo 335 de la Constitución de garantizar la supremacía y efectividad de las normas constitucionales, específicamente de aquellas que prevén los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva que resultan lesionados en la situación descrita y como máximo y último intérprete de la Constitución, con el propósito superior de evitar que en el futuro se presenten este tipo de anomalías procesales y se lesionen los derechos del justiciable y de asegurar el orden público procesal en cuanto a las decisiones que se dictan en las audiencias, específicamente en la preliminar como último estadio de la fase intermedia del proceso penal, establece con carácter vinculante lo señalado en este fallo.
En virtud de lo anterior, se ordena la publicación del presente fallo en el portal web de este Máximo Tribunal, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial del Poder Judicial, bajo el título “En el proceso penal todas las decisiones dictadas en audiencia deben ser debidamente motivadas en un auto fundado que se dicte en extenso”. Asimismo, se ordena la remisión de copia certificada a todos los Circuitos Judiciales Penales ordinarios y especiales de la República para el estricto cumplimiento del presente fallo. Así se declara…”. (negrita y subrayado de esta sala).

Una vez transcrita, la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, debe esta Alzada, resaltar la importancia que tienen en el proceso penal garantizar la supremacía y efectividad de las normas constitucionales, específicamente de aquellas que prevén los derechos al debido proceso, a la defensa, a la doble instancia y por ende a la tutela judicial efectiva que resulten lesionados, y los cuales están estrechamente ligados entre sí, en tal sentido en relación a dichos aspectos esta Superioridad debe señalar lo siguiente:

En primer lugar, El Debido Proceso es el conjunto de garantías que aseguran los derechos del ciudadano frente al Poder Judicial y que establecen los limites al poder jurisdiccional del Estado para afectar los derechos de las personas, convirtiéndose el Debido Proceso en el instrumento más importante del ser humano en defensa de su vida, libertad, valores, bienes y derechos.

El Debido proceso constituye un principio que debe aplicarse en todo sistema de justicia, ya que es el derecho del justiciable a un proceso justo, el cual debe interpretarse como un concepto muy amplio que encierra dentro de sí numerosas normas jurídicas previamente establecidas, tales como, el principio de celeridad, derecho a ser oído por sus jueces naturales, presunción de inocencia, derecho a la defensa, igualdad procesal, libre acceso probatorio, derecho a una sentencia motivada, derecho a la doble instancia, entre otros; el cual es un Derecho de rango constitucional, que implica la necesidad de la relación procesal para que pueda proveerse una solución a una situación de derechos en conflicto, sino, que además, dicha relación se desarrolle y resuelva con estricta sujeción a las normas jurídicas, ya que cualquier violación a estos derechos constituye causal de nulidad y debe reponerse el derecho transgredido.
En otras palabras, el Debido Proceso, debe entenderse como el concepto formal de cómo se debe tramitar un procedimiento, el cual debe garantizar la tutela efectiva de los derechos de los justiciables, el cual debe concebirse como un ideal que sirve de orientación no solo para la estructuración de los órganos jurisdiccionales con sus respectivas competencias, para el establecimiento de los procedimientos correspondientes que aseguren entre otros, el ejercicio pleno del derecho de defensa, sino también para garantizar decisiones judiciales correctas, imparciales y justas; en conclusión, debe acotarse que el Debido proceso, tiene un origen democrático, en cuanto se erige como instrumento protector de los derechos fundamentales de la libertad e igualdad, pero también tiene una finalidad pedagógica democrática dado que propicia el libre debate de las partes y facilita la participación de todos en las decisiones que los afectan, es decir, en si el Debido Proceso, en un Estado social de derecho, constitucional y democrático, es y debe ser un instrumento de realización de la Justicia.

En segundo lugar, cabe señalar, que los derechos del hombre entendidos estos, en su doble dimensión individual y social, son aquellos que les son propicios a su esencia y naturaleza y que tienden, al logro de la libertad y de la dignidad del ser humano, es decir; los derechos fundamentales del hombre son los factores indispensables para el desenvolvimiento de la personalidad de este y por ende del progreso material y cultural de la sociedad a que pertenece. Es de la naturaleza del ser humano la defensa de su persona, así como de los derechos que le atañen a él (el derecho de defender sus derechos). El derecho es quien rige las relaciones sociales, los distintos ordenamientos jurídicos presentan una jerarquía normativa que preconiza la aplicación de ciertos deberes y derechos que van a conformar una esfera protectora del individuo sometido a esa figura del Estado que debe garantizar el efectivo cumplimiento de dichas disposiciones.

Es en garantía de la libertad que ha sido consagrada en la normativa imperante en cada Estado el derecho a la defensa, como un derecho fundamental, ligado inseparablemente al debido proceso y que permite garantizar la realización de otros derechos. El derecho a la defensa en nuestra Carta Magna, parte del artículo 44 constitucional, que estatuye la libertad como derecho inviolable, regulando las hipótesis de privación de libertad, de condena y la consagración del derecho de comunicación; el derecho a la defensa es fundamental e imprescindible en un debido proceso, el debido proceso involucra la plenitud del ejercicio del derecho a la defensa.

La vigencia del derecho a la defensa asegura a las partes la posibilidad de sostener argumentalmente sus respectivas pretensiones y rebatir los fundamentos que la parte contraria haya podido formular en apoyo de las suyas, en el fondo el derecho a la defensa procesal de las partes constituye la implementación en el proceso de la participación de las personas que tienen interés en el litigio y pueden verse afectados por la decisión judicial. El derecho a la defensa permite que los individuos puedan acceder a los demás derechos y garantías procesales; es la facultad que tiene las partes para ejercer dentro de los lapsos legalmente establecidos las acciones o excepciones que consideren beneficiosas, según su condición jurídica dentro del proceso. Este derecho se plantea como la posibilidad que poseen las partes para ejercer los medios legales que pueden hacer valer sus derechos e intereses, y el Juez como director del proceso, debe velar porque se respeten las garantías procesales de los justiciables en todo estado y grado del proceso, en virtud de lo dispuesto en el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Derecho a la Defensa, es un derecho fundamental de la persona humana, que se encuentra indisolublemente unido a la garantía del debido proceso, además permite proteger otros derechos, como la libertad, la seguridad, certeza, etc., que de no ser por esta facultad otorgada a las partes, sería muy difícil materializarlo; y como tal es un derecho irrenunciable e inalienable.

En materia penal el derecho a la defensa es el que tiene el imputado para oponerse a la pretensión penal de la acusación, es decir; se refiere a la necesidad de ser oído, lo que implica presencia del acusado en juicio oral, derecho de alegar y derecho de probar, el derecho de defensa corresponde a todo imputado, sindicado, acusado, procesado, condenado, etc., y este derecho nace desde el mismo momento de la imputación, o sea desde cuando se le atribuye a una persona determinada la comisión de un hecho punible, bien desde la investigación previa, la captura, la aprehensión en flagrancia; de ello se desprende que la finalidad del derecho a la defensa estriba en hacer valer con eficacia, dentro del proceso penal, el también derecho constitucional a la libertad del ciudadano, y en caso de que se esté en presencia de indefensión, lo cual ocurre cuando se impide a las partes ejercitar su defensa, tanto en el aspecto de alegar y probar, como en el de conocer y rebatir, por eso está prohibida en el proceso penal la indefensión, y en caso de existir es causa de nulidad de los actos que se hayan vulnerados.

En tercer lugar, vale mencionar, que las decisiones pueden ser revisadas o impugnadas, en ese sentido la mayoría de las legislaciones contienen mecanismos de impugnación y/o revisión de las sentencias, y cuyos medios de impugnación pueden ser analizados desde dos perspectivas fundamentales; una como un derecho de impugnación ligado al valor “seguridad jurídica” y como un medio para evitar los errores judiciales en el caso concreto; la otra perspectiva se basa en la necesidad social de que las decisiones judiciales sean correctas y el derecho sea aplicado de un modo uniforme y equitativo.

La doble instancia desarrolla la garantía constitucional de la apelabilidad de las decisiones judiciales, propia de un modelo democrático en virtud del cual toda persona que acuda al Estado deberá garantizársele un control de la legalidad permitiéndosele la posibilidad de solicitar la revisión de las decisiones por parte de un funcionario distinto (ad-quem) al que profirió la resolución a fin de que este enmiende los posibles yerros en los que incurrió el funcionario inicial (a-quo).
El ordenamiento jurídico persigue que su aplicación sea cónsona con sus fines, a la Sociedad y al Estado le interesa que se obtenga el mejor grado de justicia para que los particulares acepten el sistema y se convierta en paz social, los medios de impugnación cooperan a los fines de perfeccionamiento en la ejecución de la función pública, de tanta significación como es la de administrar justicia, lo que redunda en la estabilidad social y política. Las impugnaciones de los actos procesales han sido incorporadas al derecho con el propósito de proteger bienes jurídicos cuya omisión, desconocimiento o transgresión exige la reposición de la situación o acto procesal que los omitió, desconoció o transgredió.

Les interesa al Estado y a la Sociedad que se alcance un grado elevado de justicia, para ello lo más apropiado es garantizar que los pronunciamientos judiciales sean resultados de un proceso sin errores y con la garantía de los derechos de las partes, por ello se han establecido recursos o formas de remediar los errores o vicios que se han cometido en el proceso para que el resultado final sea el más justo, porque si bien es cierto, que por una parte el interés individual pretende mediante el proceso, obtener una respuesta acerca de un derecho en conflicto, concretada en una sentencia que favorece a una de las partes; por otro lado, está el interés de la sociedad en la realización de la justicia legal para mantener el imperio de la Justicia y del Estado de Derecho y el interés social en el proceso y su resultado, en el sentido que se rijan o estén sometidos a la igualdad, la justicia y eficacia.

El fundamento de nuestro sistema de impugnaciones procesales, se encuentra claramente establecidas en los artículos 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contienen disposiciones claras que deben ser aplicadas en el proceso, en el ámbito del derecho el acceso a los órganos de administración de justicia y del derecho a la tutela judicial efectiva se comprende por natural extensión el derecho a impugnar las decisiones judiciales y a acudir a las diversas instancias legalmente previstas.

Aditivo, el derecho a la defensa apunta a la necesidad de ofrecer al individuo, en situación de conflicto de derecho, oportunidades y condiciones razonables para hacer valer sus derechos, esto comprende el derecho a ser informado, de procurarse un defensor idóneo, de disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa, de cuestionar los medios demostrativos en su contra y de replicar los argumentos esgrimidos por su contra parte. Dispone el artículo 49 constitucional que “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas”; el Debido Proceso no solo implica la necesidad de la relación procesal para que pueda proveerse solución a una situación de derechos en conflicto, sino, además, que dicha relación se desarrolle y resuelva con estricta sujeción a las normas jurídicas, por ello, entre las garantías más importantes para el justiciable esta que su juicio no quede al árbitro de una sola persona investida de jurisdicción, toda vez que en base a los principios democráticos del Estado, encarnados en los artículos 5, 25 y 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señalan que todo poder debe tener un control, pues, si no existe un control, degenerara en arbitrariedad y abuso, por ello la impugnación de la decisión de un Juez es una forma de control, toda vez que con ella se busca corregir la actuación judicial si se ha quebrantado el orden jurídico, pero además garantiza la participación de los sujetos procesales. Este principio está consagrado en el artículo 49 numeral 1 de nuestra Carta Magna el cual dispone: “Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo”.

Los principios constitucionales expuestos son parte de los derechos fundamentales del hombre y han sido recogidos como normas en acuerdos internacionales; normas que consagran el debido proceso, la organización judicial imparcial e idónea, el derecho a la defensa (derecho inviolable), derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, ante un tribunal competente con las garantías establecidas y conforme a las leyes preexistentes.

Ahora bien, señalo lo anterior, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.

En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.

Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.

De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.

La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto; así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.

La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso, artículos 174 al 180 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.

Cabe destacar además que a través de la nulidad es posible alegar la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, alegato que, de acuerdo con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, puede formularse en cualquier estado y grado de la causa.

Ahora bien, señalado lo anterior, no puede pasar por alto esta Alzada, mencionar que la sentencia 942 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado DR. ARCADIO ROSALES DELGADO, de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015), la cual fue parcialmente transcrita con anterioridad publicada en gaceta oficial con carácter vinculante y de estricto cumplimiento para todos los Tribunales de la República; así pues, entiende esta Alzada, que la Jueza de Control tenía la obligación constitucional y legal, de pronunciarse por auto separado y debidamente fundado sobre todos los planteamientos alegados por las partes durante la celebración del acto de audiencia preliminar, el cual debe ser distinto al auto de apertura a juicio, cosa que no ocurrió en el presente asunto, toda vez que de la revisión del expediente se evidencia que solo existe el auto de apertura a juicio, traduciéndose esta omisión, en denegación de la tutela judicial efectiva, garantía constitucional de la cual gozan todos los sujetos procesales; en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada decisión motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

Con base en dicha jurisprudencia vinculante, se aprecia, la ineludible obligación que tienen los Jueces y Juezas de Control de motivar las decisiones que se dictan finalizada la audiencia preliminar conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de incurrirse en omisión de motivación se estaría afectando la validez del fallo, lesionándose los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los imputados. Recordando que el único auto que es inapelable, es el auto de apertura a juicio dictado conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, excepto cuando se trate de una prueba inadmitida o una prueba ilegalmente admitida. Siendo esto así, esta Alzada señala, que efectivamente esta omisión por parte del Tribunal de la recurrida lesionó flagrantemente el debido proceso traducido en el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva como ya se apuntó ut supra, lo que vicia de nulidad el referido acto.

En este orden de ideas, establecen los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, lo siguiente:

Articulo 174.
Principio.

“Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado...” (Negrilla y subrayado nuestro).-


Articulo 175.

Nulidades absolutas.

“…Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.” (Negrilla y subrayado de esta Alzada).

De igual modo, establecen los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, lo siguiente:

Articulo 179.
Declaración de Nulidad.

“Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concretamente y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renuevan…”. (Negrilla y subrayado nuestro).-






Articulo 180.
Efectos.

“La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor”. (Negrilla y subrayado de esta Alzada).-


De las normas trascritas, resulta imperioso restablecer en beneficio de los imputados de autos, sus derechos fundamentales violentados por el Tribunal de Control, atinentes al debido proceso, y dentro de éste a la defensa y a la tutela judicial efectiva, para que así se les garanticen la posibilidad del control de la resolución judicial, de conocer la motivación de la decisión proferida en fase intermedia, y posteriormente rebatir en el juicio oral los medios de pruebas que sean admitidos en la audiencia preliminar.

De modo pues, que tal omisión acarrea indefectiblemente DECLARAR la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar realizada en fecha diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, con sede en Los Teques, así como la respectiva decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 51, 49 ordinales 1º, 3º y 8º, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correspondencia con lo previsto en los artículos 6, 157, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal, dicha nulidad se extiende a todos los actos consecutivos que dependan del acto anulado, conforme a lo preceptuado en el artículo 180 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA, UNICO: Se DECLARA DE OFICIO la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar realizada en fecha diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015) por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, con sede en Los Teques, así como la respectiva decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 51, 49 ordinales 1º, 3º y 8º, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correspondencia con lo previsto en los artículos 6, 157, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal y la Sentencia N° 942 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de julio de 2015, con Ponencia del Magistrado ARCADIO ROSALES DELGADO, dicha nulidad se extiende a todos los actos consecutivos que dependan del acto anulado, conforme a lo preceptuado en el artículo 180 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a los oficina de alguacilazgo, a los fines de que sea distribuido en un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, distinto al que emitió el fallo anulado.