Corresponde a esta Sala conocer de la presente incidencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Gladys Valera, en su condición de Fiscal Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con competencia en materia contra las Drogas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, dictada en fecha 13 de enero de 2016, mediante la cual decretó la libertad sin restricciones del ciudadano Hugo José Cedeño Betancourt, esta Sala pasa a resolver el recurso propuesto en los siguientes términos:
La recurrente en su escrito entre otras cosas expuso:
“… MOTIVO DEL RECURSO DE APELACION Es el caso que la ciudadana Juzgadora al momento de emitir decisión, no la motiva, simplemente hace referencia, a lo siguiente:… Resulta imperioso, para esta representación fiscal, hacer las siguientes consideraciones, es asombroso como la Juzgadora, fundamenta su decisión, indicando que declara la nulidad absoluta de las actuaciones contentivas de la detención en flagrancia del imputado HUGO JOSE CEDEÑO BETANCOURT, porque simplemente no existen testigos del procedimiento, insiste en declarar la nulidad de lo actuado, por cuanto, según su criterio, se violento (sic) el artículo 44.1 de nuestra Constitución, pero si paseamos las actas procesales, en ninguna de sus partes se desprende la violación del derecho previsto en el mencionado artículo, pues se trata de un procedimiento policial, donde resulto (sic) detenido en flagrancia el ciudadano imputado, ya referido, ya que los funcionarios actuantes, plenamente facultados y en ejercicio de sus funciones al realizar la inspección corporal, al ciudadano HUGO JOSE CEDEÑO BETANCOURT, se logro (sic) incautar del bolsillo delantero izquierdo del pantalón que portaba un (01) envoltorio de material sintético transparente, contentivo de restos y semillas vegetales, con un peso aproximado de UN (01) GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS, de presunta marihuana, hecho este considerado Ilícito tal y como lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, vale decir, si se parte de lo previsto en el artículo 44.1 de saber:… Lo descrito en la norma, fue precisamente lo ejecutado, el imputado HUGO JOSE CEDEÑO BETANCOURT, fue sorprendido in fraganti realizando la conducta típica y antijurídica e igualmente fue presentado ante la autoridad judicial en el lapso previsto, ahora bien, ciertamente que del procedimiento policial no existen testigos, pero ello no es condición para declarar la nulidad de las actuaciones, es decir, la no existencia de testigos, no constituye una violación al derecho a la libertad que alude la ciudadana Juzgadora, para ello, debemos considerar lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal,…En el caso de autos, la no presencia de testigos, se debió a las características del lugar, pues al momento de la revisión corporal no transitaba alguna persona que pudiera haber participado como testigo, entonces, en este estado me pregunto, ¡tomando en cuenta las mismas circunstancias, si la cantidad de sustancia ilícita, hubiese sido, 50 KILOS, la ciudadana Juzgadora hubiere dictado la misma decisión?... Con esta decisión la ciudadana Juzgadora obvia, la gravedad de este tipo de delitos, que son considerados como de LESA HUMANIDAD… en el caso de autos, con su decisión la ciudadana juzgadora impide cumplir con una de las etapas del procedo (sic), la etapa de investigación, donde esta representación fiscal, va a verificar o no las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el ciudadano HUGO JOSE CEDEÑO BETANCOURT, resulto (sic) detenido y en base a ello, procederá a emitir el acto conclusivo correspondiente, según las resultas de la investigación. Por lo que en el caso de marras al decretarse la nulidad de las actuaciones donde se deja constancia de la detención del imputado HUGO JOSE CEDEÑO BETANCOURT, se quebrantan disposiciones consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la norma jurídica consagrada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, situación ésta que evidentemente crea un gravamen irreparable, por cuanto, al decretarse la nulidad la ciudadana Juzgadora, acordó la libertad plena del imputado, aislándolo totalmente del proceso penal. Por tal razón, la decisión que se recurre es NULA por carecer de motivación, violentándose con ello disposiciones constitucionales relativas al debido proceso y al derecho a la defensa. PETITORIO… solicito DECLARE CON LUGAR, EL RECURSO DE APELACIÓN y se REVOQUE la decisión dictada por el Tribunal Segundo Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Los Teques, donde declaro (sic) la nulidad de las actuaciones y decreto (sic) la libertad pelan del imputado HUGO JOSE CEDEÑO BETANCOURT, declarando la validez de las actas e imponiendo al mismo, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de la prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en cualquiera de sus ordinales….”.
Emplazada en su oportunidad la Defensa del ciudadano Hugo José Cedeño Betancourt, la misma dio contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:
“… la Defensa estima que la Jueza actuo (sic) apegada a Derecho pues en reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia ha referido que solo el dicho de los funcionarios no es suficiente para determinar que efectivamente el sujeto ha cometido algún delito, en consecuencia se evidencia de las actuaciones traídas por la representación fiscal en la audiencia de presentación que al momento de… le violo (sic) flagrantemente sus garantías constitucionales prevista en la carta magna (sic) como es lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues lo aprehenden sin cometer delito alguno. Ya que no consta testigo alguno que de fe de lo expuesto por los funcionarios aprehensores, aunado a que la supuesta sustancia ilícita incautada según lo expuesto por la apelante tiene un peso aproximado de Un (01) gramo con novecientos (900) miligramos de presunta marihuana… hasta la presente fecha no existe experticia alguna Química Botánica que determine si la sustancia es ilícita y el peso de la misma…En consecuencia el presente caso se decreto (sic) el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos menos Graves a solicitud de la Fiscalía de la Sala de Flagrancia, por tal razón como habla la Apelante de Lesa Humanidad cuando es un delito menor por la infima (sic) cantidad según colectada por el órgano (sic) aprehensor ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas Jurisprudencia que se debe tomar en consideración la proporcionalidad. Así mismo, es necesario señalar que cuanto la Representación Fiscal alude los registros policiales que tiene mi defendido no señaló las consecuencias jurídicas de los mismos, es decir, no señala si cada registro fue una acusación o un sobreseimiento solicitado por la misma Representación Fiscal”. .
La decisión recurrida estableció.
“… PRIMERO: Se decreta la Nulidad Absoluta de la aprehensión de conformidad con el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal por violación de la norma establecida en el artículo 44.1 de rango Constitucional y los artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se desprende de las actuaciones que el ciudadano HUGO JOSE CEDEÑO BETANCOURT,… toda vez que no existen testigos que avalen el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes en el presente expediente, y visto que el procedimiento se realizó en vía Pública resulta inverosímil para esta Juzgadora que los funcionarios no hayan solicitado a los transeúntes de la zona que fuesen testigo del presunto hecho delictivo realizado a los ciudadano (sic) antes identificado… TERCERO: En cuanto a la precalificación dada a los hechos por la Representación fiscal por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGA, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la LEY ORGÁNICA DE DROGA, esta juzgadora se aparta de la precalificación dada por la vindicta pública, en virtud que con el solo dicho de los funcionarios recabado en el acta de aprehensión a los folios 3 y 4, no se considera suficiente elemento para determinar la participación del ciudadano de autos en la comisión del hecho punible, en virtud que nuestro Máximo Tribunal ha establecido en sentencias reiteradas y pacíficas que los funcionarios deben realizar los procedimiento (sic) acompañados de testigos que avalen el mismo, lo cual no sucedió en la presente causa; no con ello significa que en el desarrollo de la investigación surgieren elementos de convicción y medios de pruebas que pudieran comprometer la responsabilidad del ciudadano en los hechos investigados. CUARTO: Se acuerda la Liberta sin restricciones del ciudadano HUGO JOSE CEDEÑO BETANCOURT… por cuanto no existen serios y fundados elementos de convicción para estimar la comisión de un hecho punible…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Admitido en su oportunidad el recurso de apelación interpuesto, esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la cuestión planteada en los siguientes términos:
De la lectura del escrito recursivo se desprende que la representación del Ministerio Público, fundamenta su apelación en la circunstancia que al decretarse la nulidad de las actuaciones donde se deja constancia de la detención del imputado Hugo José Cedeño Betancourt, se quebrantaron disposiciones consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la norma jurídica consagrada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, situación ésta que evidentemente crea un gravamen irreparable, por cuanto, al decretarse la nulidad la ciudadana Juzgadora, acordó la libertad plena del imputado, aislándolo totalmente del proceso penal.
En este sentido esta Sala observa lo siguiente:
De la lectura de la decisión recurrida se desprende que la Jueza de la causa decretó la nulidad de la aprehensión practicada al ciudadano Hugo José Cedeño Betancourt, por cuanto no existieron testigos que avalaran el procedimiento policial.
En relación a lo señalado por la Jueza de la causa, esta Sala considera necesario traer a colación el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“ Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.” (Subrayado de la Sala)
Del contenido de la norma antes transcrita, se desprende que el Legislador es claro cuando establece que si las circunstancias lo permiten, los funcionarios policiales procurarán hacerse acompañar de dos testigos para realizar la inspección y en ningún momento dicho artículo exige obligatoriedad de la presencia de los testigos para que la actuación policial esté ajustada a derecho.
Así, no exigiendo la norma que preceptúa la inspección de las personas, la presencia obligatoria de testigos para que se efectúe la misma, mal podría ser la ausencia de testigos causal de nulidad de la inspección corporal que se le realizó al ciudadano Hugo José Cedeño Betancourt, tal como lo decretó la Jueza de la causa, en la decisión recurrida, pues dicha actuación policial, de ningún modo contravino y ni vulneró derecho o garantías que asisten al antes mencionado ciudadano, razón por la cual lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación, en lo que a este motivo se refiere. Así se decide.
De igual forma observa esta Sala que la Jueza a quo, consideró que no acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por la representación Fiscal, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Droga, pues a su criterio el solo dicho de los funcionarios recabados en el acta de aprehensión, no es elemento suficiente para determinar la participación del ciudadano Hugo José Cedeño Betancourt, en la comisión del hecho punible.
En este sentido, es de señalar exige nuestro ordenamiento adjetivo penal, en su artículo 236, para la procedencia de la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los siguientes presupuestos:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Así, esta Sala verifica de la decisión recurrida que la Jueza de la causa estimó que no concurrían los supuestos del artículo antes transcritos, específicamente los señalados en los numerales 1 y 2.
En consecuencia, no estando acreditados en el presente caso, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado Hugo José Cedeño Betancourt, como en efecto lo hizo el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de enero de 2016, es por lo que esta Sala considera ajustado a derecho declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en lo que a este motivo se refiere. Así se decide.
Por lo antes expuesto, esta Sala considera procedente y ajustado a derecho declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Gladys Valera, en su condición de Fiscal Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con competencia en materia contra las Drogas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, dictada en fecha 13 de enero de 2016, mediante la cual decretó la libertad sin restricciones del ciudadano Hugo José Cedeño Betancourt. Así se decide.
Se revoca la decisión apelada en cuanto al pronunciamiento Primero, referido a la nulidad del procedimiento de inspección corporal realizado al ciudadano Hugo José Cedeño Betancourt, por no haberse practicado el mismo en contravención de normas de rango Constitucional y en su lugar queda vigente dicho procedimiento. Así se decide.
Se confirma la decisión dictada en fecha13 de enero de 2016, mediante la cual se acordó la libertad sin restricciones del ciudadano Hugo José Cedeño Betancourt, por no estar llenos los presupuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Gladys Valera, en su condición de Fiscal Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con competencia en materia contra las Drogas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, dictada en fecha 13 de enero de 2016, mediante la cual decretó la libertad sin restricciones del ciudadano Hugo José Cedeño Betancourt..
SEGUNDO: Se revoca la decisión apelada en cuanto al pronunciamiento Primero, referido a la nulidad del procedimiento de inspección corporal realizado al ciudadano Hugo José Cedeño Betancourt, por no haberse practicado el mismo en contravención de normas de rango Constitucional y en su lugar queda vigente dicho procedimiento.
TERCERO: Se confirma la decisión dictada en fecha13 de enero de 2016, mediante la cual se acordó la libertad sin restricciones del ciudadano Hugo José Cedeño Betancourt, por no estar llenos los presupuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Publíquese, regístrese y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
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